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CE - 110010315000202203114011SENTENCIA20221216160412

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Título
CE - 110010315000202203114011SENTENCIA20221216160412
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03114-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR

TESIS: SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD Y, EN SU LUGAR, CONCEDE EL

AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA

INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

SOBRE LA FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,

AL BUEN NOMBRE Y AL PATRIMONIO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Tercera.2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03114-01

la solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Tercera.2

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ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora PAULA GAVIRIA BETANCUR , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, los cuales , a su juicio, le fue ron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2 y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir la providencia de 19 de abril de 2022, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 08001-23-33-002-2015-00125-00.

I.2.- Hechos

Refirió que la señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS promovió acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a fin de que esta entidad acatara lo

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Quinta.3

de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a fin de que esta entidad acatara lo

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Quinta.3

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previsto en el artículo 119 del Decreto Reglamentario 4800 de 20 de diciembre de 20114, relativo a la separación del núcleo familiar al que pertenecía como beneficiaria de la ayuda humanitaria por desplazamiento forzado.

Sostuvo que la demanda le correspondió al Tribunal que, en sentencia de 2 de junio de 2015, ordenó a la UARIV iniciar el trámite administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encuentra vinculada la señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS , para lo cual dio un término máximo de 5 días, de la siguiente manera:

“[…] Ordenar a la dirección Nacional de la unidad de atención y reparación integral a las víctimas, por conducto de su representante legal o quién haga sus veces, que en el término máximo e improrrogable de cinco(5) días, proceda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del decreto 4800 de 2011, pendiente a iniciar el trámite administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encuentra vinculada a la

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del decreto 4800 de 2011, pendiente a iniciar el trámite administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encuentra vinculada a la señora Luz Elena pájaro Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 10 48284 816 expedida en el municipio de malambo( Atlántico) […]”.

Indicó que la señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, a fin de buscar el cumplimiento de la anterior orden, promovió incidente de desacato en contra de la UARIV, el cual fue conocido por el Tribunal que, en

4 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.4

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auto de 29 de septiembre de 2015, ordenó dar apertura al incidente y corrió traslado a las partes.

Relató que el Tribunal mediante providencia de 21 de abril de 2016, declaró que en su calidad de Directora Nacional de la UARIV incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de 2 de junio de 2015 y la sancionó con multa equivalente a 5 SMLMV.

Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta correspondió a la Sección Quinta que, en providencia de 8 de junio de 2016, confirmó

2015 y la sancionó con multa equivalente a 5 SMLMV.

Sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta correspondió a la Sección Quinta que, en providencia de 8 de junio de 2016, confirmó la sanción impuesta en su contra, pese a que hasta el 2 de junio de esa anualidad ocupó el cargo de directora de la UARIV y también exhortó al Director Nacional para ese momento, para que cumpliera lo ordenado en el fallo de 2 de junio de 2015.

Indicó que la UARIV solicitó que se revocara la sanción impuesta, toda vez que, a su juicio, dio cumplimiento al fallo , para lo cual se allegaron las comunicaciones identificadas con los números de radicación 201672025338591 de 26 de mayo y 20166020238431 de 7 de julio de 2016, por medio de las cuales se resolvió la solicitud de división de grupo familiar , por lo que como consecuencia de ello su5

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grupo familiar quedó conformado por la señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, en calidad de madre cabeza de familia y sus hijos.

Adujo que la anterior petición fue resuelta por el Tribunal mediante auto de 10 de noviembre de 2016, por medio del cual declaró que no era procedente acceder a ello y, por tanto, no era posible inaplicar la

Adujo que la anterior petición fue resuelta por el Tribunal mediante auto de 10 de noviembre de 2016, por medio del cual declaró que no era procedente acceder a ello y, por tanto, no era posible inaplicar la sanción por desacato.

Informó que interpuso dos acciones de tutela en contra del Tribunal y la Sección Quinta, con el fin de solicitar un nuevo pronunciamiento respecto a la inaplicación de la sanción, las cuales fueron denegadas y en ninguna de ellas se discutieron los argumentos, hechos, y manifestaciones contenidas en la presente solicitud de amparo.

Sostuvo que, la primera de estas fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01343-00 y fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia de 6 de octubre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, de cisión confirmara por la Sección Segunda -Subsección “B” - del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2018.6

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Puso de presente que a la segunda se le asignó el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00054-00 y correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia de 18 de

Puso de presente que a la segunda se le asignó el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00054-00 y correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia de 18 de febrero de 2021 declaró improcedente la solicitud por temeridad de la acción, lo cual fue modificado por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de 2021, en el sentido de declarar la cosa juzgada constitucional.

Refirió que la UARIV presentó varias solicitudes de inaplicación de la sanción ante el Tribunal, autoridad que resolvió en cada una de estas estarse a lo resuelto en la providencia de 10 de noviembre de 2016, pues ya existía pronunciamiento sobre el particular.

Indicó que fue requerida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a fin de hacerla parte dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el número único de radicación 80011290-000-2018-00121-00 iniciado con el objeto de que pagara la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, razón por la que presentó petición ante el Tribunal para que se decretara la pérdida de fuerza de ejecutoria de la providencia de 8 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta dentro del trámite incidental y, en su7

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lugar, informara a la Administración Judicial de Barranquilla que la orden ya había sido cumplida por lo que no había lugar a la sanción, solicitud denegada a través de auto de 19 de abril de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al mantener incólume la sanción impuesta bajo el argumento de que a pesar de que ya se acreditó el cumplimiento del fallo, el mismo se efectuó con posterioridad al auto que decidió el incidente de desacato, por medio del cual se impuso sanción, lo cual resulta contrario a derecho.

Destacó que la finalidad que persigue el incidente de desacato, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo tendiente a ser ejecutada, por lo que si bien una de las consecuencias derivadas del trámite incidental es la imposición de la sanción, no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que debe entenderse como una forma para inducir al cumplimiento de la orden.8

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que debe entenderse como una forma para inducir al cumplimiento de la orden.8

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Advirtió que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, cuando la sanción se ha impuesto e incluso ha sido confirmada por el superior en sede de consulta, es procedente su levantamiento si se acredita el cumplimiento del fallo, toda vez que la finalidad del desacato es la de persuadir al acatamiento de la orden y no la sanción en si misma, posición que ha sido acogida por el Consejo de Estado en varias oportunidades.

Resaltó que el Tribunal pasó por alto que la sanción impuesta perdió obligatoriedad, en la medida que no puede ser ejecutada, pues desde el 2 de junio de 2016 no es la funcionaria competente para acreditar el cumplimiento del fallo judicial, además, la orden judicial ya fue cumplida.

Arguyó que se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que a la fecha continúa la vulneración a sus derechos fundamentales, pues se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo, máxime cuando el último pronunciamiento se emitió el 19 de abril de 2022.9

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máxime cuando el último pronunciamiento se emitió el 19 de abril de 2022.9

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I.4.- Pretensiones

La actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] solicito se revoque la decisión del 19 de abril de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B, y en su lugar, se ordene bien sea al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B y/o al Consejo de Estado a emitir pronunciamiento de fondo, claro, congruente y acorde a los argumentos, hechos, pruebas y manifestaciones contenidas en la solicitud del día 09 de marzo de 2022 debidamente ajustada a derecho […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal refirió que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la actora no precisó los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales alegados, además, las pretensiones presentadas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 -03-15-0002021-00054-01 son semejantes a las del presente trámite constitucional, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada.10

identificada con el número único de radicación 11001 -03-15-0002021-00054-01 son semejantes a las del presente trámite constitucional, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada.10

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Sostuvo que en la medida que la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento fue emitida cuando la actora fungía como directora de la UARIV, correspondía a esta cumplir con lo ordenado, máxime cuando la entidad condenada se limitó a guardar silencio y sólo hasta cuando se impuso la sanción por desacato solicitó que la misma fuera inaplicada.

I.5.2.- La Sección Quinta pese a haber sido notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La UARIV luego de rendir informe del trámite surtido en el asunto, solicitó que se acceda al amparo solicitado, en la medida que la orden impartida en la acción de cumplimiento ya fue cumplida, por lo que la sanción debía inaplicarse.

I.6.2.- La señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, vinculada como tercera con interés directo en las resultas de la presente acción, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.11

I.6.2.- La señora LUZ ELENA PÁJARO VARGAS, vinculada como tercera con interés directo en las resultas de la presente acción, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.11

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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el fundamento de la acción de tutela no refleja la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que está encaminada a que se revise nuevamente su argumentación, sin tener en cuenta el análisis del Tribunal, por lo que consideró que carece del requisito de la relevancia constitucional, pues no cuestionó las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, sino que fue presentada de la misma forma en la que fue planteada la petición de 9 de marzo del 2022, con el fin de que el juez constitucional adopte una interpretación distinta de la aplicación de la norma.

En cuanto a la sentencia presuntamente desconocida, arguyó que la Corte Constitucional en dicha providencia no estableció una regla jurisprudencial respecto de los casos en los que se deben inaplicar las sanciones impuestas en incidentes de desacato, así como

Corte Constitucional en dicha providencia no estableció una regla jurisprudencial respecto de los casos en los que se deben inaplicar las sanciones impuestas en incidentes de desacato, así como tampoco dispuso el deber en cabeza de los jueces de levantar las sanciones una vez se verifique el cumpl imiento, sino que por el contrario, dicha providencia reiteró los criterios que se deben tener12

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en cuenta en trámites de esa naturaleza para verificar el acatamiento del fallo, por lo que tal inconformidad también carece de relevancia constitucional, en la medida que la carga argumentativa corresponde a la interpretación y al criterio de la actora, sobre cómo debía ser resuelta su petición de inaplicación de la sanción.

Por lo anterior, estimó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, pues del escrito de tutela se observa que más allá de presentar una situación de vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por los jueces de la acción de cumplimiento, como si este mecanismo constitucional fuera una instancia adicional, lo cual no resulta de recibo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:

instancia adicional, lo cual no resulta de recibo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el a quo no realizó un análisis objetivo de los hechos y13

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pretensiones contenidos en la acción de tutela, pues si bien existen unos requisitos para que proceda la acción de tute la contra providencias judiciales, también lo es que no se puede anteponer las formas a la vulneración denunciada, valiéndose de argumentos forzados para omitir estudiar la gravedad del asunto puesto a consideración.

Adujo que, contrario a lo advertido por el a quo, no pretende revivir una instancia legal o crear una nueva, sino que se ordene a la autoridad judicial accionada realizar un análisis debidamente coherente, argumentado y sustentado para denegar o aceptar su solicitud, pues hasta el momento no lo ha efectuado, por lo que no comparte las razones dispuestas por la Sección Tercera para declarar la improcedencia de la presente acción.

Reiteró que hasta la fecha no subsisten los requisitos necesarios que dan lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que el fallo se

comparte las razones dispuestas por la Sección Tercera para declarar la improcedencia de la presente acción.

Reiteró que hasta la fecha no subsisten los requisitos necesarios que dan lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que el fallo se encuentra debidamente cumplido y, además, no es la funcionaria competente en el asunto, pues a la fecha no es parte de la UARIV, por lo que desconoce los fundamentos legales y jurisprudenciales para que la autoridad accionada mantenga la sanción.14

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Refirió que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas únicamente a que se deje sin efectos la decisión de 19 de abril de 2022, pues en la misma no se tomó una decisión de fondo, ya que simplemente se limitó a repetir las consideraciones del auto que antecedió, sin ofrecer argumentos válidos para mantener la sanción.

Ahora, en cuanto al precedente judicial desconocido, reiteró que la sentencia SU -034 de 2018 corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, lo cual resulta vinculante para todos los jueces, los cuales están obligados a argumentar con razones de hecho y de derecho las circunstancias por las cuales se apartan de dicha vertiente, so pena de existir una omisión del debe r que les asiste.

jueces, los cuales están obligados a argumentar con razones de hecho y de derecho las circunstancias por las cuales se apartan de dicha vertiente, so pena de existir una omisión del debe r que les asiste. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de la Sección Tercera y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia15

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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.16

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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un17

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perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decision es inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identi fique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de18

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ACTORA: PAULA GAVIRIA BETANCUR

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho f undamental vulnerado.19

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  1. Violación directa de la Constitución. […]” (

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