CE - 110010315000202203119001SENTENCIA20220712081207
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203119001SENTENCIA20220712081207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00
Actor: José Domingo López1
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –
Foncep2
Tema: Improcedencia de la acción de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, mediante la cual le negó la solicitud de reajuste pensional, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Sujeto de especial protección constitucional. 2 Acuerdo de Junta Directiva núm. 001 de 2018, en especial, el artículo segundo, que establece que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep es un establecimiento público del orden
1 Sujeto de especial protección constitucional. 2 Acuerdo de Junta Directiva núm. 001 de 2018, en especial, el artículo segundo, que establece que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep es un establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscr ito a la Secretaría Distrital de Hacienda.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00
Actor: José Domingo López
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado3, presentó solicitud de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, mediante la cual le negó la solicitud de reajuste pensional, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela y en concordancia con los anexos que para tal efecto allegó el actor, en síntesis,
son los siguientes:
3. El actor indicó que es “[…] un adulto mayor, nacido en Chiquinquirá, Boyacá, el día 24 de diciembre de 1928, con edad actual, superior a los noventa y tres (93) años, lo que se puede apreciar y verificar de la lectura de su cédula de ciudadanía, adjunta con este escrito […]”.
4. La Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. (hoy el Fondo de Prestaciones
(93) años, lo que se puede apreciar y verificar de la lectura de su cédula de ciudadanía, adjunta con este escrito […]”.
4. La Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. (hoy el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep), m ediante la resolución núm. 002517 de 7 de septiembre de 1976, reconoció y ordenó pagar al actor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $3.013,48, la cual fue reliquidada a través de la Resolución núm . 00858 de 12 de mayo de 1978, incrementando el valor reconocido a la suma de $6.203,13, a partir de 29 de noviembre de 1977.
5. La Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., mediante las Resoluciones núm. 00066 de 17 de enero de 1995 y 01334 de 22 de diciembr e de 1995, negó la solicitud del actor relacionada con el reajuste de su pensión.
3 Documento denominado “ED_PODERES_7_6_202214(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00
Actor: José Domingo López
6. El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 250002331000200003073-01, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones mencionadas anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los reajustes
250002331000200003073-01, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones mencionadas anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales previstos por la Ley 71 de 19 de diciembre de 19884, Ley 6ª de 30 de junio de 19925 y el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 19926; y de los intereses legales desde la fecha en que se causó el derecho hasta el día en que se efectuara el respectivo pago .
7. El Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de agosto de 1998, resolvió negar las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 3 de febrero de 2000, en los siguientes términos:
“[…] DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 00066 del 17 de enero de 1995 y 01334 del 22 de diciembre del mismo año expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santa Fe (sic) de Bogotá.
ORDENASE al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al señor JOSE (sic) DOMINGO LOPEZ (sic), los reajustes pensionales en los términos previstos por el Decreto 2108 de 1992, con los recursos que para ello sean asignados por la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas de SantaFé (sic) de Bogotá, D.C.
2108 de 1992, con los recursos que para ello sean asignados por la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas de SantaFé (sic) de Bogotá, D.C.
Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia.
El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 del C.C.A. y 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 del (sic) la Ley 446 de 1998 […]”.
8. El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá , mediante la Resolución núm. 269 de 30 de enero de 2001, ordenó dar cumplimiento a la sentencia de 3 d e febrero de 2000 y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar al actor i) la suma de $1.157.959,00, correspondiente a la condena proferida por el Consejo
4 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 5 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones". 6 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional".4
Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00
Actor: José Domingo López
de Estado (artículo 178 del Código Contencioso Administr ativo) y ii) el valor correspondiente al reajuste pensional establecido en la Ley 6 ª de 1992, en cuantía de $594.3.3.00 .
de Estado (artículo 178 del Código Contencioso Administr ativo) y ii) el valor correspondiente al reajuste pensional establecido en la Ley 6 ª de 1992, en cuantía de $594.3.3.00 .
9. El Foncep 7, mediante la Resolución SPE GDP núm. 0273 de 29 de diciembre de 2017, negó la solicitud de reliquidación pensional que solicitó el actor.
10. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Foncep, identificada con el número único de radicación 11001333502820190040200, frente a la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 17 de
febrero de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de "Cosa Juzgada", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA TERMINADO el proceso […]”.
10.1. Como fundamento de dicha decisión, el Juzgado señaló que “[…] se concluye el demandante ya obtuvo pronunciamiento judicial favorable sobre su pretendido incremento de la mesada pensional con fundamento en lo regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, sólo que, en su
concluye el demandante ya obtuvo pronunciamiento judicial favorable sobre su pretendido incremento de la mesada pensional con fundamento en lo regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, sólo que, en su interpretación el fallo del 3 de febrero de 2000, proferido por la sección segunda del Consejo de Estado, no fue cumplido a cabalidad por la entidad demandada por lo cual le correspondía acudir a una acción ejecutiva ya que todas las decisiones de la administración que han sido atacadas en este proceso, están referidas a esa decisión judicial y es al interior de la acción anotada que se revisa si la condena fue debidamente acatada o no […]”. (Resaltado del texto original)
11. El actor, mediante escrito de 15 de diciembre de 2021, solicitó de nuevo al Foncep la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta de
7 Anteriormente FAVIDI.5
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Actor: José Domingo López
manera negativa a través de la Resolución núm. SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, a considerar que: “[…] Que de conformidad con lo anterior se concluye que los actos administrativos que resolvieron sobre la misma solicitud quedaron en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de fallo judicial que ordeno (sic) la aplicación de la ley 6 de 1992.
lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de fallo judicial que ordeno (sic) la aplicación de la ley 6 de 1992.
Que de acuerdo con lo anterior, la solicitud realizada por el abogado, no está llamada a prosperar, pues la entidad dio cabal cumplimiento al fallo judicial mediante acto administrativo que se encuentra en firme y constituye cosa juzgada.
Que así las cosas, se evidencia que el reconocimiento se encuentra ajustado a derecho, po r lo cual no habiendo razones de hecho o derecho que permitan cambiar lo decidido, se negará lo solicitado en relación al reajuste pensional.
Que el cumplimiento a la decisión judicial que se hiciere a través de las resoluciones antes nombradas, fue total y no se encuentran nuevos valores por liquidar […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
12. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1ª) Se servirá TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales del Accionante invocados como violados, y vulnerados por la actuación errada, omisiva, arbitraria y de desacato judicial, del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP ”, al negar la revisión de la reliquidación pensional practicada años atrás al accionante;
2ª) Como consecuencia de la anterior decisión, se servirá ordenar que la Entidad Accionada, REVISE la reliquidación pensional que años atrás practicó erradamente, cuando se le reconoció judicialmente al accionante, el reajuste pensional del
2ª) Como consecuencia de la anterior decisión, se servirá ordenar que la Entidad Accionada, REVISE la reliquidación pensional que años atrás practicó erradamente, cuando se le reconoció judicialmente al accionante, el reajuste pensional del artículo 116 de la ley sexta de 1992, pero respetando los términos del decreto 2108 de 1992;
3º) Que, como consecuencia de la revisión a dicha reliquidación pensional, se REHAGA la reliquidación, respetando los términos del decreto 2108 de 1992, como le fue ordenado judicialmente en aquella ocasión pasada, para que el valor de la pensión quede nivelado y actualizado, desde el primero de enero de 1993;
4ª) Que existiendo en la liquidación pensional cuya revisión se solicita, un error imputable a la Administración Distrital se determine que no hay lugar a aplicar en la reliquidación que se rehaga, la prescripción trienal de las mesadas causadas desde el primero de enero de 1993 […]”.
13. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que:6
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Actor: José Domingo López
“[…] En su momento, la Administración Distrital (FAVIDI), al dar cumplimiento al fallo judicial precitado, no siguió los lineamientos señalados en la sentencia judicial que ordenó que el ajuste se aplicara en los términos del decreto 2108 de 1992; por el contrario, siguió las orientaciones de la Secretaría de Hacienda Distrital, ordenando unilateralmente, un pago único, sin que el reajuste pensional ordenado
que ordenó que el ajuste se aplicara en los términos del decreto 2108 de 1992; por el contrario, siguió las orientaciones de la Secretaría de Hacienda Distrital, ordenando unilateralmente, un pago único, sin que el reajuste pensional ordenado judicialmente, impactara o afectara po sitivamente el valor de la mesada pensional hacia el futuro, (movimiento de mesada), por lo que el reajuste pensional ordenado judicialmente, no le fue aplicado correctamente como fue ordenado judicialmente, y como lo establece el artículo segundo (2º) del Decreto reglamentario Número 2108 de 1992.
5º) Por tal proceder, alejado de la sentencia judicial, la Administración Distrital, incurrió en un ERROR, que a pesar de los tantos años transcurridos, sigue existiendo, sin que la Administración Distrital, lo corrija, en detrimento del patrimonio del pensionado accionante, pues el valor actual de su Mesada Pensional, está totalmente desajustado y devaluado, no solo por las inclemencias del efecto inflacionario de nuestra economía, sino por la equivocación de la administración distrital, de hacer un pago único creyendo que la sentencia así lo ordenaba, lejos del procedimiento del artículo segundo del decreto 2108 de 1992, como lo señaló en su momento el fallo judicial en favor del accionante, a lo cual se agrega, que el derecho al reajuste pensional, judicialmente reconocido, no podía serle desconocido y menos aún expropiado, por la administración distrital […]”.
[…]
“[…] Mi mandante, es titular del derecho a la inclusión en su mesada pensional, de un reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la ley sexta de 1992, en los
[…]
“[…] Mi mandante, es titular del derecho a la inclusión en su mesada pensional, de un reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la ley sexta de 1992, en los términos del decreto 2108 de 1992, reconocido judicialmente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, derecho que, desde la ejecutoria de la sentencia que así lo ordenó, ingresó a su patrimonio y, “se convirtió para cada pensionado, en una situación jurídica consolidadada (sic), que no puede serle desconocida por la Administración […] La Administración Distrital, al dar cumplimento al fallo, se apartó de la orden judicial ejecutoriada, y decidió hacer lo que llamó, “un pago único”, creyendo equivocadamente, que el fallo judicial así lo decía, lo que no es cierto; no aplicó el reajuste en los términos del decreto 2108 de 1992, es decir, no actualizó el valor de la mesada pen sional hacia el futuro, por lo que, la mesada del accionante, quedó sin ajuste, sin actualización, con valores inferiores, a los que debería tener, si la decisión judicial, hubiese sido acatada por la Administración Distrital. Toda esta situación que, mi m andante ha denunciado ante la Administración Distrital en muchas ocasiones, obedeció a un error de la administración, que no ha sido corregido […]”.
[…]
“[…] El Decreto 2108 de 1992, que, según el fallo judicial referido, debe aplicarse para hacer efecti vo el reajuste ordenado, es del siguiente tenor […] Como puede apreciarse, el artículo segundo transcrito, establece el procedimiento que la administración debía aplicar al reliquidar la pensión del accionante, en
para hacer efecti vo el reajuste ordenado, es del siguiente tenor […] Como puede apreciarse, el artículo segundo transcrito, establece el procedimiento que la administración debía aplicar al reliquidar la pensión del accionante, en cumplimiento de la decisión judicial, part iendo del valor de la mesada a 31 de diciembre de 1992, al cual deben aplicar el porcentaje del incremento para el año 1993; el primero de enero de 1994 y primero de enero de 1995, seguirán igual procedimiento, tomando el valor correspondiente de la mesada a 31 de diciembre de 1993 y 1994 […]”.
[…]7
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Actor: José Domingo López
“[…] la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera a la Reliquidación Pensional, como un Derecho Fundamental Irrenunciable, inalienable e imprescriptible. (Ver sentencia SU298 de 2015) […]”.
[…]
“[…] No se pudo iniciar el respectivo proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia, porque en aquellos años, (2002), la entidad exigió la primera copia de la sentencia, con la constancia de ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo, y en un acto de buena fe y lealtad procesal, se entregó dicha primera copia a la Entidad. Hoy día, volver a iniciar otro proceso judicial, con carácter de ordinario, con la edad actual del accionante, es desconocer los derechos preferenciales de los adultos mayores, ya mayor de 93 años, y seguramente los resultados, no serían vistos por el accionante […]”.
[…]
“[…] Esta violación, es permanente y, por lo tanto, continuará, mientras la
mayores, ya mayor de 93 años, y seguramente los resultados, no serían vistos por el accionante […]”.
[…]
“[…] Esta violación, es permanente y, por lo tanto, continuará, mientras la administración distrital, no revise y rehaga la reliquidación pensional […]”.
Actuación
14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de junio de 2022 ; i) admitió la acción de tutela 8; ii) ordenó notificar a la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep; y iii) vinculó, como terceros con interés, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
15. El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “[…] no ha desconocido ni desconoce los derechos fundamentales
8 Al respecto se precisa que, el Despacho sustanciador consideró lo siguiente:
“[…] Atendiendo que, el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías, resolvió mediante auto de 7 de junio de 2022, remitir al Consejo de Estado la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que “[…] de los hechos, pretensiones y anexos de la demanda de tutela, se advierte que se hace necesario vincular al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA “A” (sic), por haber emitido una decisión de fondo a ese respecto […]”.
los hechos, pretensiones y anexos de la demanda de tutela, se advierte que se hace necesario vincular al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA “A” (sic), por haber emitido una decisión de fondo a ese respecto […]”.
4. Teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional, frente a las reglas de reparto de la acción de tutela ha considerado que “[…] no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales […]”.
5. De conformidad con lo expuesto supra, y atendiendo a qu e la solicitud presentada por el actor, sujeto de especial protección constitucional, cumple con los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente, este Despacho procederá a admitir la tutela […]”.8
Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00
Actor: José Domingo López
constitucionales invocados como vulnerados o soslayados por la parte actora, lo que no justifica la intervención del juez constitucional […]”.
15.1. Al respecto, señaló que:
“[…] El señor José Domingo López en su momento tuvo las siguientes oportunidades procesales:
- Si la sentencia que resolvió la controversia del reajuste pensional, no definió expresamente la viabilidad de aplicación del Decreto 2108 de 1992, hacia el futuro, el hoy accionante tenía la oportunidad de impugnarla o solicitar su aclaración dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Tramite (sic) que no se efectuó
expresamente la viabilidad de aplicación del Decreto 2108 de 1992, hacia el futuro, el hoy accionante tenía la oportunidad de impugnarla o solicitar su aclaración dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Tramite (sic) que no se efectuó por parte del apoderado del señor José Domingo López.
-Si con lo que no estaba de acuerdo fue con el acto administrativo con el que la Entidad dio cumplimiento al fallo jud icial, contaba con la oportunidad de iniciar el proceso ejecutivo establecido en el numeral K del artículo 164 del CPACA, que reza: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida “ Acción judici al que no tampoco fue presentada por el señor José Domingo López.
- Tanto así, que el señor José Domingo López, presentó contra FONCEP una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretende la nulidad de los actos administ rativos mediante la cual este fondo procedió a dar cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia solicita la revisión de la reliquidación pensional. La acción judicial tiene el radicado No. 11001333502820190040200, cuyo trámite se surtió en el Juzgado 2 8 administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022
[…]”.
[…]
“[…] Respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela es importante manifestar que la misma surge como un mecanismo de protección
administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 […]”.
[…]
“[…] Respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela es importante manifestar que la misma surge como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, la cual se debe presentar dentro de un término razonable a la ocurrencia de los hechos que amenazan los derechos fundamentales invocados, situación que no ocurre en el presente caso, debido a que el hecho generador de afect ación de los derechos del hoy tutelante fueron los actos administrativos proferidos por la administración en el año 2001, y la acción de tutela tan solo (sic) se interpone en el mes de junio de 2022, traspasado un tiempo superior a VEINTE (20) AÑOS, existi endo así una vulneración al principio de inmediatez.
No se entiende entonces la urgencia de la protección constitucional de derechos tan fundamentales como la igualdad y la seguridad social del accionante, sea tan inmediata que el actor 20 años después v enga a solicitar su protección, evidenciándose la falta de interés del señor José Domingo López y su apoderado, no solo en el amparo de los derechos fundamentales si no en las pretensiones de reconocimiento pensional, que hoy reclaman por este medio de tutela […]”.
[…]9
Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00
Actor: José Domingo López
“[…] Señala la parte actora que con el proceder por parte del FONCEP atenta varias disposiciones de Orden Constitucional, pero desafortunadamente no se realizó un análisis sobre la razonabilidad, pertinencia y conducencia de la misma,
“[…] Señala la parte actora que con el proceder por parte del FONCEP atenta varias disposiciones de Orden Constitucional, pero desafortunadamente no se realizó un análisis sobre la razonabilidad, pertinencia y conducencia de la misma, toda vez que el accionante se limitó a enunciar normas sin exponer los motivos, dicha solicitud no cuenta con una debida motivación.
Aunado a lo anterior, actualmente el señor José Domingo López devenga mesada pensional, la cual se reajusta conforme lo establece el ordenamiento jurídico […]”.
16. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela.
16.1. Manifestó que:
“[…] Con todo respeto, manifiesto que esta instancia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues con la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 14 de agosto de 1998, no se ha incurrido en la vía de hecho alegada, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda v ez que de la lectura del libelo de tutela queda claro que la actuación que se cuestiona es la desplegada por el FONCEP en la Resolución SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, mas no el proceder de este Tribunal en dicha providencia.
Con todo, se debe señalar que en el fallo dictado por esta Corporación las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que en ese momento se le daba por parte de la Sala de Decisión a las mismas. La sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de
pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que en ese momento se le daba por parte de la Sala de Decisión a las mismas. La sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que lle varon a la Sala a negar las pretensiones de la demanda […]”.
17. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm.
9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''10
Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00
Actor: José Domingo López
333 de 6 de abril de 2021 10 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 12, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
de 201811 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 12, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, ii) establece r si el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, al expedir la Resolución núm.
SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022 , vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administ ración de justicia ; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social ; v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social ; v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00
Actor: José Domingo López
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
22. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea p
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