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CE - 110010315000202203119011SENTENCIA20220926134143

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Título
CE - 110010315000202203119011SENTENCIA20220926134143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: JOSÉ DOMINGO LÓPEZ

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES - FONCEP

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y existe un proceso judicial en trámite / INMEDIATEZ – La demanda de tutela se presentó más de 20 años después de que se expidió el acto que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales / FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – A pesar de que el accionante es una persona de la tercera edad no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o la afecta ción al mínimo vital o de igualdad.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 20221 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 7 de junio de 2022, el señor José Domingo López, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al

1 El proceso entró al despacho para fallo el 10 de agosto de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

2 debido proceso, a la seguridad social, “al reajuste oportuno de las pensiones”, a la vida y a la salud.

2. Hechos

2.1. El accionante señaló que la Caja de Previsión Social de Bogotá -hoy FONCEP, a través de la Resolución 2517 de 1976, le reconoció una pensión de jubilación.

2.2. Inconforme con el monto, el señor Domingo López promovió una demanda de nulidad y restablecimiento en la que se accedió a sus pretensiones y el Consejo de Estado ordenó “la inclusión del reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, en los términos y porcentajes previstos en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992”.

Estado ordenó “la inclusión del reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, en los términos y porcentajes previstos en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992”.

2.3. Advirtió que, pese a la anterior decisión, la administración hizo caso omiso y, de manera unilateral, ordenó un pago único sin el debido reajuste de su mesada pensional mes a mes, razón por la que consideró que la administración “incurrió en un error, que a pesar de los tantos años transcurridos sigue existiendo, sin que la Administración distrital lo corrija, en detrimento del patrimonio del pensionado accionante”.

2.4. Adicionalmente, aclaró que el accionante y otros 55 pensionados han solicitado la reliquidación de su pensión; sin embargo, la respuesta siempre ha sido negativa.

2.5. Sostuvo que la última solicitud la presentó el 15 de diciembre de 2021, pero mediante Resolución SPE -GDP 00607, notificada el 11 de mayo de 2022, la administración “sin argumentos válidos niega un reajuste pensional que no se le solicitó, pues la solicitud está encaminada a la revisión de la reliquidación pensional, aspecto bien diferente a lo decidido”.

2.6. Finalmente, aclaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

La Administración Distrital, tiene en el expediente del accionante, la primera copia de la sentencia referida proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, aquella copia que, por ser la primera, en la legislación anterior, prestaba mérito ejecutivo, razón por la cual, en su momento, no se

copia de la sentencia referida proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, aquella copia que, por ser la primera, en la legislación anterior, prestaba mérito ejecutivo, razón por la cual, en su momento, no se adelantó el juicio ejecutivo que procedía.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

3 3.- Fundamentos de la demanda de tutela

El señor Domingo López sostuvo que el FONCEP, al negarle la reliquidación pensional, incurrió en una vía de hecho que ha afectado los derechos fundamentales invocados, pues “ la revisión tantas veces solicitada, no acepta rehacerla para que se ajuste a los términos del dec reto 2108 de 1992, lo que conllevaría a que la mesada pensional del accionante, se actualice desde el primero de enero de 1993”.

De otro lado, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

La Administración Distrital, al dar cumplimento al fallo, se apart ó de la orden judicial ejecutoriada, y decidió hacer lo que llamó, ‘un pago único’, creyendo equivocadamente, que el fallo judicial as í lo decía, lo que no es cierto; no aplicó el reajuste en los t érminos del decreto 2108 de 1992, es decir, no actualizó el valor de la mesada pensional hacia el futuro, por lo que, la mesada

aplicó el reajuste en los t érminos del decreto 2108 de 1992, es decir, no actualizó el valor de la mesada pensional hacia el futuro, por lo que, la mesada del accionante, quedó sin ajuste, sin actualizaci ón, con valores inferiores, a los que deber ía tener, si la decisi ón judicial, h ubiese sido acatada por la Administración Distrital. Toda esta situación que, mi mandante ha denunciado ante la Administración Distrital en muchas ocasiones, obedeció a un error de la administraci ón, que no ha sido corregido, que la administraci ón no ha querido enmendar, por lo que, en muchas ocasiones, el accionante, le ha solicitado la revisi ón de dicha reliquidaci ón, para que, al rehacerla, enmendarla o corregirla, el valor de la mesada pensional se actualice, desde el primero de enero de 1993.

(…).

La violación de los derechos fundamentales atrás señalados, que viene desde hace muchos años, continúa, está vigente y no cambiará, hasta el día que, la administración distrital, enmiende su error y actualice la mesada pensional del accionante, desde el primero de enero de 1993. En otras palabras, acate la decisión judicial de marras. Y el derecho a reclamar una correcta liquidación, no ha prescrito. El pensionado, no puede (no debe), soportar los errores de la administración distrital.

Aclaró que con un acta del 2003 del Comité de Conciliación de la extinta

no ha prescrito. El pensionado, no puede (no debe), soportar los errores de la administración distrital.

Aclaró que con un acta del 2003 del Comité de Conciliación de la extinta Subdirección de Obligaciones Pensionales de la secretaría de Hacienda Distrital, se acordó que la reliquidación de las pensiones “ con inclusión del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley sexta de 1992 y su decreto reglamentario 2108Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

4 del mismo año, serán pagadas, mediante el sistema de pago único ”, sin tener en cuenta que esa decisión no tenía fundamento jurídico alguno.

Adujo que las sentencias de la Corte Constitucional, en especial la T-456 de 2013, establecieron que una incorrecta liquidación de la pensión puede ser corregida en cualquier tiempo, máxime si se tiene en cuenta que lo reclamado hace parte del derecho a la seguridad social; además, en la sentencia C -531 de 1995 se sostuvo que el reajuste pensional era una “ situación jurídica consolidada, que no puede serle desconocida por la administración, so pretexto de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley Sexta de 1992”.

Refirió que las mesadas de otros pensionados que también se ordenó reajustar con fundamento en el decreto reglamentario 2108 de 1992 se hicieron de manera correcta y afectaron la mesada pensional, cosa que no ocurrió con el accionante,

Refirió que las mesadas de otros pensionados que también se ordenó reajustar con fundamento en el decreto reglamentario 2108 de 1992 se hicieron de manera correcta y afectaron la mesada pensional, cosa que no ocurrió con el accionante, lo que violó su derecho fundamental a la igualdad. Al respecto ma nifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

La anterior afirmación, la demuestro con un listado adjunto, que contiene el nombre de 202 pensionados que fueron clientes de mi oficina de abogado, donde encontramos el nombre del pensionado, su cédula de ciudadanía y el número del acto administrativo mediante el cual, la administración distrital, ya en manos del FONCEP, dio cumplimiento a fallos judiciales similares al del accionante, liquidando correctamente el reajuste pensional en cita.

Advirtió que el señor José Domingo López tiene 93 años por lo que no se le debería exigir que promueva un proceso ordinario en el que los resultados posiblemente “no serían vistos por el accionante”.

Finalmente, frente al requisito de inme diatez, aclaró que la violación de sus derechos fundamentales sigue causándose, por lo que la demanda de tutela podría ser presentada en cualquier tiempo.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

Teniendo en cuenta las anteriores situaciones f ácticas, de derecho, al igual que, las normas Constitucionales invocadas y la Jurisprudencia mencionada, les solicito con todo respeto al señor Juez de Tutela, acceder a las siguientes pretensiones:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

les solicito con todo respeto al señor Juez de Tutela, acceder a las siguientes pretensiones:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

5

1a) Se servirá TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundame ntales del Accionante invocados como violados, y vulnerados por la actuaci ón errada, omisiva, arbitraria y de desacato judicial, del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, al negar la revisión de la reliquidación pensional practicada años atrás al accionante;

2a) Como consecuencia de la anterior decisi ón, se servir á ordenar que la Entidad Accionada, REVISE la reliquidaci ón pensional que a ños atr ás practicó erradamente, cuando se le reconoci ó judicialmente al accionante el reajuste pensional del artículo 116 de la ley sexta de 1992, pero respetando los términos del decreto 2108 de 1992;

3o) Que, como consecuencia de la revisi ón a dicha reliquidaci ón pensional, se REHAGA la reliquidaci ón, respetando los t érminos del decreto 2108 de 1992, como le fue ordenado judicialmente en aquella ocasi ón pasada, para que el valor de la pensión quede nivelado y actualizado, desde el primero de enero de 1993;

1992, como le fue ordenado judicialmente en aquella ocasi ón pasada, para que el valor de la pensión quede nivelado y actualizado, desde el primero de enero de 1993;

4a) Que existiendo en la liquidaci ón pensional cuya revisi ón se solicita, un error imputable a la Administración Distrital se determine que no hay lugar a aplicar en la reliquidaci ón que se rehaga, la prescripci ón trienal de las mesadas causadas desde el primero de enero de 1993;

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 13 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada; vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros con interés.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no ha vulnerado un derecho fundamental del accionante, máxime si se tiene en cuenta que se ataca la Resolución SPE GDP 000607 del 5 de mayo de 202 2 y “no el proceder de este Tribunal”.

De otro lado, aclaró que la decisión que se adoptó en el proceso ordinario estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

4.3. El FONCEP aclaró que mediante Resolución 269 del 30 de enero de 2001 dio cumplimiento a la orden judicial, decisión que fue recurrida vía reposición y negada a través de Resolución 911 del 25 de abril de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

cumplimiento a la orden judicial, decisión que fue recurrida vía reposición y negada a través de Resolución 911 del 25 de abril de 2001.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

6 Advirtió que el 29 de diciembre de 2017 y el 5 de mayo de 2022, se negó nuevamente la solicitud de reliquidación presentada por el ap oderado del accionante, toda vez que no se aportaron nuevos elementos de juicio que varíen la decisión que se había adoptado.

De otro lado, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela por lo siguiente:

  1. El accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a disposición, pues podía solicitar aclaración de la sentencia en aras de que se determinara si el reajuste aplicaba a las mesadas futuras o podía promover un proceso ejecutivo si estaba en desacuerdo con el acto administrativo que cumplió la decisión judicial.

Adicionalmente, aclaró que el señor José Domingo presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que dieron cumplimiento a la senten cia del Consejo de Estado; sin embargo, el 17 de febrero de 2022, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.

  1. Advirtió que el reconocimiento pensional se realizó con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992, por lo que no podría irse en

de control.

  1. Advirtió que el reconocimiento pensional se realizó con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992, por lo que no podría irse en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional.
  1. Que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se atacan los actos administrativos proferidos en el 2001 y a la fecha de presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de 20 años.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 8 de julio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, pues se ataca la Resolución 269 del 30 de enero de 2001, en tanto que la demanda de tutela se radicó el 7 de junio de 2022, “es decir, después de más de 20 años, a pesar de que estaba inconforme con dicha reliquidación pensional, sin que se advierta una justa causa para no haber acudido con anterioridad”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

7 Aclaró que, si bien se señaló que no pudo acudir al proceso ejecutivo al no tener la primera copia de la decisión judicial, lo cierto es que el accionante nunca puso en conocimiento del juez de tutela dicha situación.

De otro lado, advirtió que, si se considera que el requisito de inmediatez debe

primera copia de la decisión judicial, lo cierto es que el accionante nunca puso en conocimiento del juez de tutela dicha situación.

De otro lado, advirtió que, si se considera que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse por ser el accionante una persona de la tercera edad, la demanda de tutela seguiría siendo improcedente porque lo que se discuten son aspectos de carácter prestacionales o económicos.

Finalmente, adujo que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio; además que (se transcribe de forma literal):

En efecto, la Sala advierte que, si bien el actor solicita la reliquidación de su pensión de jubilación, lo cierto es que la discusión no gira en tor no al reconocimiento de dicha prestación, toda vez que ya cuenta con ella, sino lo que se pretende es que se incremente su valor; es decir, la Sala no encuentra acreditado que se esté afectando el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante.

6.- La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, oportunidad en la que adujo que el a quo no analizó el fondo del asunto y tampoco tuvo en cuenta que la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado fue desacatada y el FONCEP se inventó un pago único que no fue ordenado.

Manifestó que el accionante tiene 93 años por lo que los mecanismos ordinarios deberían considerarse inocuos; además, que la violación a sus derechos fundamentales sigue sucediendo lo que habilita para que la demanda de tutela se pueda presentar en cualquier tiempo.

deberían considerarse inocuos; además, que la violación a sus derechos fundamentales sigue sucediendo lo que habilita para que la demanda de tutela se pueda presentar en cualquier tiempo.

El accionante reiteró lo expuesto en la demanda de tutela e insistió en que no se cumplió la sentencia que le resultó favorable y que con la comunicación del 7 de junio de 2016 “dirigida al suscrito abogado” se evidencia el desacato y los errores en los que incurrió la administración.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

8 Refirió que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional los ciudadanos afectados con una incorrecta liquidación pueden reclamar su derecho en cualquier tiempo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

En el caso concreto del accionante, resalto que, el A QUO, se limit ó a mirar el asunto planteado, como un asunto legal, olvidando las razones, los argumentos, no desvirtuados por la administraci ón distrital, que constituyen claras y ostensibles violacion es de los derechos fundamentales del accionante, violaciones que son actuales, permanentes, que afectan la calidad de vida de un adulto mayor de 93 a ños, cuyo único medio de subsistencia, es su exigua mesada pensional, con la cual debe sostener su hogar, con su esposa, y que, como se explicó en el escrito de tutela, de buena fe, entregó a la administración distrital, la primera copia de la sentencia que

subsistencia, es su exigua mesada pensional, con la cual debe sostener su hogar, con su esposa, y que, como se explicó en el escrito de tutela, de buena fe, entregó a la administración distrital, la primera copia de la sentencia que en aquellos años, prestaba mérito ejecutivo para hacer efectiva la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual nunca se pudo adelantar el proceso ejecutivo de rigor, convirtiendo este asunto, en cartas, reuniones, conversaciones, siempre a lo largo de estos 18 a ños, con resultados negativos.

Por eso, reitero que, resu lta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. Y que la acci ón para reclamar la adecuada liquidaci ón de la pensi ón no est á sujeta a un t érmino específico para ejercerla, en vi rtud de los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad, propios del derecho a la seguridad social. Al resolver casos similares, la Corte ha fijado una regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, si la entidad encargada de efectuar una liquidaci ón no lo hace de la forma correcta, el afectado no puede renunciar al derecho a la reclamación.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

En el presente asunto, el accionante pretende que se les amparen sus derechos fundamentales y se le ordené al FONCEP que reliquide su pensión de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2000 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

9 Para determinar si el presente asunto cumple o no con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala considera pertinente traer a colación los hechos que se encuentran probados, a saber:

  1. Mediante Resolución 00066 de 1995, l a Caja de Previsión negó el reajuste pensional solicitado por el accionante, decisión que fue confirmada vía reposición y apelación.
  1. inconforme con la anterior decisión, el accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. El 3 de febrero de 2000, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo

y apelación.

  1. inconforme con la anterior decisión, el accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. El 3 de febrero de 2000, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal):

DECLARESE la nulidad de las Resoluciones 00066 del 17 de enero de 1995 y 01334 del 22 de diciembre del mismo año expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá.

ORDENASE al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al señor JOSÉ DOMINGO LÓPEZ, los reajustes pensionales en los términos previstos por el Decreto 2108 de 1992, con los recursos que para ello sean asignados por la Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.

  1. Mediante Resolución 269 de 30 de enero de 2001, el Fondo de Ahorro y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá cumplió el anterior fallo e indicó que la reliquidación se hará “ hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado inexequible el art. 116 de la Ley 6a. de 1992. (Stc. 531 del 20-11-95, C.Ct)”.

se hará “ hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado inexequible el art. 116 de la Ley 6a. de 1992. (Stc. 531 del 20-11-95, C.Ct)”.

  1. A través de Resolución 911 de 25 de abril de 2001 se res olvió el recurso de reposición y se confirmó la anterior decisión bajo el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Que, como se observa, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al pago del reajuste de ley 6a de 1992 desde la fecha de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, as í mismo el decreto 2103 de 1992Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

10 expedido en desarrollo del artículo 116 de la ley 6a corre igual suerte, es decir, regio desde su expedición hasta la fecha de exequibilidad del precepto que le dió origen.

  1. Inconforme con lo anterior, el accionante insistió en su reliquidación, razón por la que el FONCEP expidió la Resolución 0273 del 29 de diciembre de 2017, en la que negó la solicitud por lo siguiente (se trans cribe de forma literal, incluso con

posibles errores):

Que de conformidad con lo anterior se concluye que los actos administrativos

que negó la solicitud por lo siguiente (se trans cribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Que de conformidad con lo anterior se concluye que los actos administrativos que resolvieron sobre la misma solicitud quedaron en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos element os de juicio, no habrá́ lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de fallo judicial que ordeno la aplicación de la ley 6 de 1992.

Que de acuerdo con lo anterior, la solicitud realizada por el abogado, no está llamada a prosperar, pues la entidad dio cabal cumplimiento al fallo judicial mediante acto administrativo que se encuentra en firme.

  1. El señor López promovió una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el 17 de febrero de 2022, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, oportunidad en la que indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Así entonces, si fuera cierto lo que se afirma en la demanda, consistente en que se reconoció un valor pecuniario parcial pero realmente la aplicación del incremento contemplado en el Decreto 2108 de 1992, no vari ó la base de la mesada pensional para los años 1993, 1994 y 1995, y por contera se mantuvo como si el incremento no hubiera operado, correspond ía a la parte demandante demostrar cómo debía darse ese cumplimiento y exigirlo dentro del término de caducidad regulado en el artículo 136 numeral 11 del Decreto

como si el incremento no hubiera operado, correspond ía a la parte demandante demostrar cómo debía darse ese cumplimiento y exigirlo dentro del término de caducidad regulado en el artículo 136 numeral 11 del Decreto 01 de 1984, que era de cinco (5) a ños para promover la acci ón ejecutiva, lo que se encuentra ampliamente superado si se toma en consideración que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2018 (…).

  1. Finalmente, mediante Resolución 000607 del 5 de mayo de 2022, el FONCEP negó nuevamente el reajuste pensional e insistió en que se dio cumplimiento al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2000.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03119-01

Actor: José Domingo López

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Referencia: Acción de tutela

11 Así las cosas, se advierte que, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisd iccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios2.

Aunado a lo anterior, es claro que, a pesar de la existencia de otros mecanismos, la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio; sin embargo, deberá demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable que debe cumplir con los siguientes presupuestos:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa d el daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de pr otección deben ser

desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de pr otección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3.

Resulta importante aclarar que en el presente asunto el accionante tiene 93 añossujeto de especial protección-, razón por la que, la configuración o no de un perjuicio

2 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 7 de dic

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