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CE - 110010315000202203120011AUTOQUERESUELAUTO20221110202310

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202203120011AUTOQUERESUELAUTO20221110202310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03120-01 Demandante FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Solicitud de aclaración de sentencia de tutela de segunda instancia. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de octubre de 2022 presentada por Fabián Andrés Ávila Aparicio.

ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 8 de junio de 2022, Fabián Andrés Ávila Aparicio interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, porque consideró que el consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Esto debido que, en su criterio, tal magistrado no admitió oportunamente la acción de tutela (11001 -03-15-000-2022-03058-00) que aquel interpuso el 6 de junio de 2022 , contra el Consejo Superior de la

oportunamente la acción de tutela (11001 -03-15-000-2022-03058-00) que aquel interpuso el 6 de junio de 2022 , contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Santander (Esta acción se denominará en esta providencia como tutela primigenia). En la acción de tutela primigenia, aquel solicitó (i) declarar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le liquidaron definitivamente sus prestaciones sociales, causadas debido a que se desempeñó como oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander; y (ii) su reintegro “con el respectivo pago de salario y prestaciones sociales”. 1.2. En el curso de la tutela primigenia, puntualmente el 13 de junio de 2022, el consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio profirió auto en el cual ordenó la remisión de esa tutela (11001-03-15-000-2022-03058-00) a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. Explicó que esa decisión se debió a que el accionante ocupó el cargo de oficial mayor en el Tribunal Administrati vo de Santander, de manera que perteneció a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esos eventos la norma prevé que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el auto de 13 de junio de 2022 se expli có que en el caso se generó un retraso debido a un error en el aplicativo Samai, consistente en que los documentos cargados en el sistema aparecían en blanco. Fallo que se solucionó el 9 de junio de 2022. Así se explicó en dicha providencia: “En relación con la radicación de la acción de tutela, se indica que desde el pasado lunes 6 de junio de 2022 el aplicativo SAMAI generó un error que conllevó a que se perdiera gran parte de la información que se cargó en los expedientes a través de dicho aplicativo, es decir que, aunque se cargaron los documentos allegados por los usuarios, el sistema los reemplazó por un «documento en blanco». Dicha situación se puso en conocimiento de la Oficina de Sistemas, ese mismo lunes, por lo que, junto con el personal de la Se cretaría General de esta Corporación se revisaron las actuaciones judiciales registradas durante los días 6, 7 y 8 de junio de 2022, con el fin de ingresar nuevamente la información afectada por el fallo del sistema en mención. De manera que, la presente acción de tutela, en tanto fue radicada el 6 de junio de esta anualidad, presentó el aludido error, puesto que el escrito de tutela se encontraba registrado en un «documento en blanco», lo cual se solucionó de conformidad con lo informado por la Secretaría General el 9 de junio de 2022 a final de la jornada laboral y se cotejó en debida forma el 10 del mismo mes y año.”

en un «documento en blanco», lo cual se solucionó de conformidad con lo informado por la Secretaría General el 9 de junio de 2022 a final de la jornada laboral y se cotejó en debida forma el 10 del mismo mes y año.” 1.3. En el curso de la tutela que conoció esta Sección, el actor presentó memorial en el cual indicó: “Me encuentro conforme con la decisión legalmente soportada y motivada de enviar el expediente inmediatamente a la H. Corte Suprema de Justicia (reparto) ”. No obstante, también aseguró que no se cumplió con el objeto de la acción de tutela primigenia Nro. 1 1001-03-15-000-2022-03058-00, debido a que el consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio no se pronunció sobre la solicitud de medida provisional oportunamente. 1.4. En razón a que la tutela primigenia fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, se requirió al accionante a fin de que indicara cuál es la actuación o la omisión por la cual considera se vulneraron sus derechos fundamentales. En cumplimiento del anterior requerimiento, el accionante presentó memorial en el cual afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, específicamente el consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, violó sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque no resolvió la admisión o inadmisión de la acción de tutela primigenia, ni la solicitud de medida provisional. Asimismo, explicó que, aunque el consejero ponente remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que omitió el término dispuesto en

solicitud de medida provisional. Asimismo, explicó que, aunque el consejero ponente remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que omitió el término dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En suma, concluyó que “ la violación que vulnera mis derechos fundamentales y que me obligó a interponer la presente acción, es el incumplimiento de los términos previsto por la Constitución Política y los deberes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por falta de compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.” 1.5. En sentencia de tutela de 12 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A explicó que se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento frente a la admisión y la medida provisional solicitada en la tutela primigenia. La razón obedece a que, mediante auto de 13 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta remitió la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03058-00 a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior agregó que a la tutela remitida a la Corte Suprema de Justicia se

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior agregó que a la tutela remitida a la Corte Suprema de Justicia se le asignó el radicado Nro. 11001-02-30-000-2022-00824-00; y que en dicho trámite se profirió auto de 23 de junio de 2022, en el cual se avocó el conocimiento del asunto, se vinculó a terceros y se negó la medida provisional solicitada. Proceso en el que el actor ha participado, tanto así que presentó un memorial contra la decisión de negar la medida provisional. Por otra parte, sostuvo que la pretensión consistente en que se decrete una vigilancia sobre la Sala Plena del Consejo de Estado también perdió su razón de ser, pues el asunto ya no lo conoce esta última Corporación, sino la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. De otro lado, el juez de tutela se pronunció sobre el argumento del actor consistente en que la acción no cumplió con su finalidad, porque la medida provisional solicitada no se resolvió antes de que se venciera el término para interponer los recursos de ley contra el acto que le reconoció y liquidó prestaciones sociales. Al respecto, la autoridad judicial consideró que la decisión sobre la medida provisional e s discrecional de cada juez. Por ende, el tutelante solo contaba con una mera expectativa. También, aseguró que la tutela carece del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la inconformidad sobre el incumplimiento en el término para remitir la t utela, pues para tal finalidad el actor puede acudir al proceso

También, aseguró que la tutela carece del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la inconformidad sobre el incumplimiento en el término para remitir la t utela, pues para tal finalidad el actor puede acudir al proceso disciplinario, a fin de exponer las supuestas irregularidades en la que se incurrió frente a ese punto. Finalmente, mencionó que no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues el accionante ni siquiera hizo alguna referencia al respecto y, en todo caso, tampoco se observa su configuración. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró, por una parte, la carencia de objeto por sustracción de materia, en lo relacionado con la inconformidad sobre la falta de pronunciamiento frente a la admisión y la medida provisional solicitada en la tutela primigenia. Y por la otra parte, declaró la improcedencia de la tutela r especto de la inconformidad sobre el término de remisión, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Así se dispuso: “PRIMERO. - Declarar la carencia de objeto por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, frente a la primera inconformidad. SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por falta de subsidiariedad, respecto de la segunda inconformidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 1.6. Fabián Andrés Ávila Aparicio impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 1.7. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, esta Sección confirmó la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideraciones:

instancia. 1.7. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, esta Sección confirmó la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideraciones: “De las varias intervenciones del accionante, la Sala encuentra que, en el curso de la acción de tutela y en la impugnación, aquel formuló varias inconformidades. 5.1. Por una parte, censuró que en la acción de tutela primigenia, de radicado 11001 -03-15000-2022-03058-00, el consejero ponente incumplió los términos de ley en lo relativo a la admisión de la tutela, la medida provisional y la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala coincide con lo expresado por el juez de tutela de primera instancia. La acción de tutela perdió su fundamento frente a ese reparo, debido a que ésta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia. Y, justamente, tras la remisión, ya no había lugar a un pronunciamiento sobre la admisión o sobre la medida provisional propuesta en el proceso 11001 -03-15-000-2022-03058-00. Por ende, todos los reproches sobre esos aspectos caen en el vacío. Motivo por el cual la Sala considera que respecto de ese cargo se configura la carencia actual de objeto. Y en gracia de discusión, no se advierte mora judicial entre el lap so desde el cual se repartió el asunto hasta su remisión a esa otra corporación, debido a que el día 6 de junio

se configura la carencia actual de objeto. Y en gracia de discusión, no se advierte mora judicial entre el lap so desde el cual se repartió el asunto hasta su remisión a esa otra corporación, debido a que el día 6 de junio de 2022 existió un error en el aplicativo Samai que solo fue posible solucionar hasta el 9 de junio de 2022. Se resalta que de acuerdo con la Corte Constitucional y con lo reiterado por esta Sección “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso” 4 . De manera que no podría atribuírsele al consejero ponente una actuación morosa de su parte, en tanto que en el caso del actor se produjo un problema técnico inesperado. Además, a partir del 9 de junio de 2022, fecha en la cual se subsanó el error tecnológico, transcurrió un día y tras este se profirió el auto de remisión a la Corte Suprema de Justicia. De ahí que no pueda hablarse de una dilación injustificada alguna de parte de la autoridad judicial accionada. 5.2. Por otra parte, el tutelante sostuvo que debía iniciarse una s erie de actuaciones disciplinarias y vigilancias contra el magistrado a quien se le repartió la tutela Nro. 1100103-15-000-2022-03058-00 y demás funcionarios del Consejo de Estado. Reproche frente al cual la Sala considera que el actor puede, si a bien lo tiene, acudir a los mecanismos de ley que considere pertinentes. De ahí que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuenta con otras vías de defensa idóneas para tramitar la referida inconformidad.

de ley que considere pertinentes. De ahí que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuenta con otras vías de defensa idóneas para tramitar la referida inconformidad. A lo anterior, se a grega la inexistencia de un perjuicio irremediable que torne la tutela procedente para ventilar las inconformidades del actor sobre las supuestas faltas disciplinarias en que incurrieron varios servidores judiciales. 5.3. Finalmente, en el escrito de impu gnación el actor mencionó que “Al observar que, la acción fue remitida contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, lo lógico y viable, es declarar la nulidad del auto que declaró la falta de competencia por violación a las reglas de competencia por reparto de la acción de tutela y devolver el expediente al Consejo de Estado, para ser fallado” (Negrillas propias). Con relación a tal cargo, la Sala resalta que en varias oportunidades el actor manifestó que existió mora en la remisión de la tutela hacia la Corte Suprema de Justicia. De hecho, en el memorial que radicó tras interponer la tutela objeto de esta providencia, el actor afirmó lo siguiente: “Me encuentro conforme con la decisión legalmente soportada y motivada de enviar el expediente inmediatamente a la H. Corte Suprema de Justicia (reparto)” (Negrillas propias). Sin embargo, luego de que en primera instancia esa última autoridad judicial declaró la improcedencia de la acción remitida, el actor cambió de parecer y manifestó que “la acción fue remitida contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021”. Circunstancia que supone contradicción evidente y un ánimo de retrotraer las actuaciones surtidas ante

acción fue remitida contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021”. Circunstancia que supone contradicción evidente y un ánimo de retrotraer las actuaciones surtidas ante la Corte Suprema de Justicia, tan solo porque obtuvo una decisión desfavorable a sus intereses. En todo caso, más allá de dicha contradicción en la argumentación del actor, lo cierto es que no procede la declaratoria de nulidad de lo actuado en la tutela remitida, en tanto que dicha potestad se encuentra en cabeza del juez de la causa. A sí las cosas, la autoridad ante la cual se pueden plantear nulidades procesales es al juez que conoce el respectivo proceso y no uno ajeno a este. 5.4. Finalmente, la Sala llama la atención respecto a que, si bien en los varios memoriales que presentó el accionante reiteró algunas de sus inconformidades, también es cierto que en cada uno de estos añadía argumentos no expuestos inicialmente, que como se mencionó, incluso, eran contradictorios entre sí. Al respecto, se resalta que el cambio del objeto de la acción de tutela resulta improcedente pues desconoce el derecho de defensa de los demandados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al encontrar que la acción de tutela carece de objeto respecto de ciertos argumentos y, que

el 12 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al encontrar que la acción de tutela carece de objeto respecto de ciertos argumentos y, que no se satisface el requisito de subsidiariedad frente a otros”. 1.8. La anterior decisión fue notificada a las partes el 12 de octubre de 2022.

2. Solicitud de aclaración e intervenciones posteriores 2.1. El 13 de octubre de 2022, Fabián Andrés Ávila Aparicio solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 2022, en los

siguientes términos: (sic para toda la cita) “Aclaré por favor como hecho crucial que, ¿Cuál es el término legal que debe cumplir el JUEZ CONSTITUCIONAL para proferir auto admisorio, inadmisorio o rechazar la acción de tutela?. Porque, pese a transcurrir más de cuatro (4) meses desde su radicación (seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)) ni el Consejo de Estado Colombiano, ni la Corte Suprema de Justicia, a la fecha de la presente solicitud, han proferido auto admisorio ni inadmisorio en la acción de tutela radicada, vea mos: 1Tutela radicado No. 110010315000-202203058-00 (Consejo de Estado) 2Tutela radicado No. 110010230000 -202200824-00 (Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – Sala Especial No. 2 de tutelas -). 3Tutela radicado No. 110010230000 -202200824-01 (Corte Suprema de Justicia – Sala Civil -)

Justicia – Sala Penal – Sala Especial No. 2 de tutelas -). 3Tutela radicado No. 110010230000 -202200824-01 (Corte Suprema de Justicia – Sala Civil -) 4Tutela radicado No. 6800122040 000-202200767-00 (Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal -) 5Conflicto de competencia radicado No. ICC0004280 (Honorable Corte Constitucional) “Los anteriores números de radicados corresponden a la misma acción de tutela.” Mediante auto ATC1365-2022 proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil –, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicado No. 110010230000-2022-00824-00 desde el auto admisorio y se ordenó la remisión de expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal -, (única Corporación con Magistrados dignos de vestir la Toga) mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, trabó el conflicto de competencias contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA -, mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, el cual se encuentra radicado y en trámite en la

HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.

En mérito de lo expuesto, la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, prevarica al AFIRMAR en la sentencia de segunda instancia que, no existe un perjuicio irremediable al no obtener una sentencia

ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, prevarica al AFIRMAR en la sentencia de segunda instancia que, no existe un perjuicio irremediable al no obtener una sentencia de fondo dentro del término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia (diez (10) días). Reitero, pese a que han transcurrido más de cuatro (4) meses no existe siquiera auto admisorio o inadmisorio. (véase la pretensión segunda del tí tulo

IV. PRETENSIONES, del escrito de tutela radicado el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)) De otra parte, le solicito por favor que corrija el punto 3. Fundamentos de la acción, porqué la acción se interpuso con base en la Constitución y la ley, (artículo 86 de la Constitución; D. 2591 de 1991; D. 333 de 2021) no en criterios subjetivos ni personales. Véase y confírmelo con el escrito de tutela y la contestación al requerimiento proferi do mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

También, le solicito aclare y corrija el error en el punto 4. Requisito de Subsidiariedad, porque de conformidad con el artículo 139 de la ley 1564 de 20124, el auto que declara la falta de competencia no admite recurso. En consecuencia, no existían, ni existen recursos por agotar, ni promover, ni requisito de subsidiaridad cuando el Juez Municipal, Juez del Circuito, Magistrado de Tribunal, Magistrado de Alta Corte o el Juez Constitucional se declare incompetente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

6

Juez del Circuito, Magistrado de Tribunal, Magistrado de Alta Corte o el Juez Constitucional se declare incompetente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, le solicito acláreme y/o corrija la afirmación del párrafo 3 del punto 5.1 - 5. Análisis del caso –, respecto del supuesto error en el aplicativo SAMAI, ocurrido desde el seis (6) de junio del año en curso y hasta el día nueve (9) del mismo mes y año, ¿ocurrió en todos los procesos de la plataforma o estrictamente se limitó a la tutela radicado No. 110010315000-202203058-00?. Sobretodo, aclare y corrija ¿dónde se encuentran el requerimiento realizado a la Secretaría General del Consejo de Estado y las constancias secretariales, informes u oficios suscrito por la Secretaría General del Consejo de Estado que, advirtiera sobre un error en el aplicativo SAMAI en el lapso de tiempo mencionado y que los archivos allegados fueron remplazados por un «documento en blanco» en el escrito de tutela radicado No. 110010315000-2022-03058-00?, ¿dónde se encuentra el informe u oficios suscrito por la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que, advirtiera sobre un error en el aplicativo SAMAI en el lapso de tiempo mencionado? Por favor acláreme y/o corrija, ¿cuál es la decisión desfavorable en mí contra proferida

suscrito por la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que, advirtiera sobre un error en el aplicativo SAMAI en el lapso de tiempo mencionado? Por favor acláreme y/o corrija, ¿cuál es la decisión desfavorable en mí contra proferida por la Corte Suprema de Justicia?, acláreme, ¿por “intereses” hace la Sala, referencia a mi derecho laboral (num eral 5 artículo 153 L. 270/1996) a permanecer en el cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y no me encuentre en las circunstancias prevista en el artículo 149 ibidem, violados por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander al declararme literalmente “insubsistente tácitamente” (Charles -Jean Baptiste Bonnin y Édouard Louis Julien Laferriére, se revuelcan en su tumba) es decir, mediante vías de hecho, inmolando el derecho administrativo, al desvincularme de la Rama Judicial con ayuda de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para nombrar en mi “remplazo” a la señora LAURA YESENIA NAVARRO LOZANO (Oficial Mayor en provisionali dad del Tribunal Administrativo de Santander) hermana de la abogada LEYDI ALEJANDRA NAVARRO LOZANO (Asesora grado 23 del Despacho No. 04 del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander)?”. 2.2. Fabián Andrés Ávila Aparicio allegó dos memoriales, en los cua les pidió pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración.

CONSIDERACIONES

1. Aclaración de providencias La posibilidad de aclarar una sentencia o auto está regulada en el artículo 285 del

pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración.

CONSIDERACIONES

1. Aclaración de providencias La posibilidad de aclarar una sentencia o auto está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015) que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la prov idencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas propias). De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”. Y ha indicado que “La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos ” (Negrillas propias).

2. Análisis del caso De entrada, la Sala advierte que la solicitud de aclaración fue interpuesta oportunamente, en tanto se presentó el 13 de octubre de 2022, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 6 de octubre de 2022, notificada a las partes el 12 de octubre de 2022.

Hecha tal precisión, de los ante cedentes se desprende que el accionante fundamentó la solicitud de aclaración en los siguientes aspectos: ● Su afirmación consistente en que han transcurrido más de 4 meses sin que se hubiese “proferido auto admisorio ni inadmisorio en la acción de tutela radicada”, por parte del Consejo de Estado Colombiano y de la Corte Suprema de Justicia. ● Su desacuerdo con lo expuesto por esta Sección frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable, que calificó como “prevaricato”. ● Su inconformidad respecto a los fundamentos de la acción, por considerar que la tutela se fundamentó en la Constitución y la ley y “no en criterios subjetivos ni personales”.

perjuicio irremediable, que calificó como “prevaricato”. ● Su inconformidad respecto a los fundamentos de la acción, por considerar que la tutela se fundamentó en la Constitución y la ley y “no en criterios subjetivos ni personales”. ● Su desacuerdo con las consideraciones frente al requisito de subsidiariedad. ● Su reproche frente a la afirmación de que existió un error técnico en Samai y el cuestionamiento respecto a si ese error “¿ocurrió en todos los procesos de la plataforma o estrictamente se limitó a la tutela radicado No. 110010315000-202203058-00?”. ● Sus cuestionamientos consistentes en “¿cuál es la decisión desfavorable en mí contra proferida por la Corte Suprema de Justicia? ” “¿por ‘intereses’ hace la Sala, referencia a mi derecho laboral (numeral 5 artículo 153 L. 270/1996) a permanecer en el cargo mientra s observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y no me encuentre en las circunstancias prevista en el artículo 149 ibidem, violados por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santand er al declararme literalmente ‘insubsistente tácitamente’”. A modo de conclusión, el accionante afirmó: “ me suscribo a la espera de la aclaración y corrección de errores deprecados, a fin de que puedan publicar en la página web del Consejo de Estado una s entencia que brille a la luz del derecho Constitucional, legal y normativo vigente en Colombia y no una sentencia que favorece la corrupción y deja en evidencia la falta de sometimiento y conocimiento al imperio de la ley por parte de los paladines de la justicia”.

Colombia y no una sentencia que favorece la corrupción y deja en evidencia la falta de sometimiento y conocimiento al imperio de la ley por parte de los paladines de la justicia”. De lo anterior, se considera que los reproches formulados por la parte actora no aluden a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento de la parte resolutiva del fallo. Realmente se trata de aspectos que denotan la inconformidad del accionante con el sentido del fallo de segunda instancia, e incluso algunos de esos puntos ni siquiera versan sobre las consideraciones expuestas en la sentencia del 6 de octubre de 2022, sino que aluden a cuestiones exógenas a esta. Una de las inconformidades que el actor expuso en la solicitud de aclaración consistió en que se le precisara“ ¿cuál es la decisión desfavorable en mí contra proferida porRadicado: 11001-03-15-000-2022-03120-01

Demandante: Fabián Andrés Ávila Aparicio

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Suprema de Justicia?”. La decisión desfavorable a la cual esta Sección se refirió en la sentencia del 6

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