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CE - 110010315000202203122001SENTENCIA20220802172511

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Título
CE - 110010315000202203122001SENTENCIA20220802172511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL

DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA

NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, Y LOS

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN

“C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

I – ANTECEDENTES

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00

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2 En adelante el Tribunal.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1. La Solicitud

Los señores JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES , -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad

M.J.E.D.3 -, DEMETRIO ESTUPIÑAN PARADA, MARÍA FLERIDA

TORRES, MARÍA BARBARA TORRES GELVES, DIANA CAROLINA, NAYID ALFONSO , YOLY YANINE ESTUPIÑAN TORRES y KEVIN DAVID UREÑA ESTUPIÑAN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 18 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-0342017-00253-01.

I.2. Hechos

Advirtieron que el señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRE S,

identificada con el número único de radicación 11001-33-36-0342017-00253-01.

I.2. Hechos

Advirtieron que el señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRE S, ostentaba el grado de teniente de la POLICÍA NACIONAL y

3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.3

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desempeñó el cargo de jefe de la Unidad Investigativa del municipio de Saravena – Arauca.

Manifestaron que el señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES, fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto coautor de los delitos de tortura agravada y privación ilegal de la libertad.

Indicaron que, luego de adelantarse las diligencias de investigación por parte de la Fiscalía 40 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 24 de noviembre de 2009 le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, decisión que fue apelada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA que, mediante decisiones de 17 de febrero y 16 de marzo de 2010, revocó lo decidido frente a la medida respecto del delito de privación ilegal de la libertad.

ARAUCA que, mediante decisiones de 17 de febrero y 16 de marzo de 2010, revocó lo decidido frente a la medida respecto del delito de privación ilegal de la libertad.

Señalaron que el 1o. de octubre de 2010, la Fiscalía calificó el mérito del sumario acusando al señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES por el delito de privación ilegal de la libertad y, precluyó la investigación por el delito de tortura, ordenado la libertad.

Aseveraron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL4

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SUPERIOR DE ARAUCA que, mediante decisión de 13 de junio de 2011, revocó la preclusión frente a l delito de tortura agravada y ordenó mantener la medida de aseguramiento, por lo que , nuevamente fue privado de la libertad.

Apuntaron que, luego de adelantarse la actuación penal , el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA mediante providencia de 30 de noviembre de 201 2, profirió fallo absolutorio y concedió la libertad inmediata del señor JHON FREDY

ESTUPIÑAN TORRES.

Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el

absolutorio y concedió la libertad inmediata del señor JHON FREDY

ESTUPIÑAN TORRES.

Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad del señor JHON FREDY

ESTUPIÑAN TORRES.

Mencionaron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseguraron que apelaron la anterior decisión ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 , confirmó la5

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providencia proferida por el a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Señalaron que l as autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto las consideraciones de las decisiones cuestionadas se centraron en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en la que se aplica un régimen objetivo de responsabilidad.

Recalcaron que los postulados adoptados en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 , fueron suspendidos en virtud

sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en la que se aplica un régimen objetivo de responsabilidad.

Recalcaron que los postulados adoptados en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 , fueron suspendidos en virtud de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera de esta Corporación, al considerar que la valoración del juez contencioso respecto a las actuaciones desarrolladas en el proceso penal c onstituía una injerencia de las competencias.

Manifestaron que la s autoridades judiciales desconocieron la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación de fecha 13 de octubre de 201 3, pues según su consideración, dicho criterio jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada la demanda, por lo que, a su juicio, el régimen aplicable6

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al caso bajo estudio debería ser el objetivo, pues en la valoración de material probatorio se omitió que, durante el transcurso del proceso penal nunca se acreditó la participación del señor JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES en las conductas atribuidas.

I.4. Pretensiones

Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A

I.4. Pretensiones

Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A

LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA,

AL DEBIDO PROCESO QUE ESTÉN SIENDO CONCULCADOS por el

JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ y por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al negar las pretensiones de la demanda y al confirmar la misma.

SEGUNDO. Se ordene dejar SIN EFECTOS, LAS SENTENCIAS PROFERIDAS, EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 11001333603420170025301 donde obra como demandante JOHN

FREDY ESTUPIÑAN TORRES Y OTROS.

TERCERO. Se ordene AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ y al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE, teniendo en cuenta el prece dente Jurisprudencial desarrollado por el H. Consejo de Estado en el sentido indicado en la parte considerativa de esta acción de tutela […]”.

I.5. Defensa7

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I.5. Defensa7

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I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la sentencia proferida determinó que no procede la aplicación del título objetivo, puesto que la absolución se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Señaló que la decisión objetada se sustentó en las sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional y no en la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, como lo señalan los actores.

Mencionó que la decisión dentro del proceso penal a favor del procesado se sustentó en el principio de in dubio pro reo , al no demostrarse más allá de toda dud a razonable la comisión de l a conducta delictiva pero sin soslayar la probabilidad de su ocurrencia.

Además indicó que dentro del plenario no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido al señor ESTUPIÑÁN, es decir , que al no encontrarse probado el daño antijurídico resultaba improcedente abordar el juicio de imputación y las causales de exoneración.

I.5.2.- El JUZGADO presentó informe relacionado las actuaciones judiciales efectuadas por ese despacho judicial y los hechos probados relacionados en el fallo de primera instancia.8

las causales de exoneración.

I.5.2.- El JUZGADO presentó informe relacionado las actuaciones judiciales efectuadas por ese despacho judicial y los hechos probados relacionados en el fallo de primera instancia.8

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Mencionó que la decisión proferida se ajustó a la norma vigente, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y la sentencia SU072 de 2018 en materia de privación injusta de la libertad, por lo que consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela.

Señaló que la tutela es improcedente por cuanto l os actores no sustentaron las causales específicas de procedibilidad y no acreditaron la configuración del defecto a legado, por lo que, a su juicio, no existe mérito para amparar los derechos invocados.

I.6.2.- La NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de

I.6.2.- La NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva en tanto los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión9

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atribuible a la entidad.

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente dada la ausencia de las causales de procedencia contra la providencia judicial y resaltó que no existe vulneración de los derechos invocados, en tanto la decisión judicial fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario

Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el10

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punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés

pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige me diante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.11

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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la ac ción u omisión que provoque la violación de los

tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la ac ción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que l a NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-0342017-00253-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales12

su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales12

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:13

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De al lí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto de cisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto de cisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doc trina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.14

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra u na sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia s e requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo15

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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Const itucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y 18 de noviembre de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-0342017-00253-01.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso , y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial , por cuanto desconocieron la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación16

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de fecha 13 de octubre de 2013, pues según su consideración, dicho criterio jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada la demanda, por lo que, a su juicio, el régimen aplicable al caso bajo estudio debería ser el objetivo, pues en la valoración de

criterio jurisprudencial se encontraba vigente al momento en que fue presentada la demanda, por lo que, a su juicio, el régimen aplicable al caso bajo estudio debería ser el objetivo, pues en la valoración de material probatorio se omitió apreciar que, durante el transcurso del proceso penal nunca se acreditó la participación del señor JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES en las conductas atribuidas.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin e fectos tanto la providencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 18 de noviembre de 2021 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si e l caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto endilgado.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-00

Actores: JOHN FREDY ESTUPIÑÁN TORRES Y OTROS.

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suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y

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