CE - 110010315000202203125001SENTENCIA20220902162450
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203125001SENTENCIA20220902162450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-00
Demandante: JAIRO DE JESÚS RAMÍREZ RESTREPO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO
SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Rechazo de la demanda por no subsanar en debida forma
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jairo de Jesús Ram írez Restrepo, a tr avés de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de
promovida por el señor Jairo de Jesús Ram írez Restrepo, a tr avés de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al de bido proceso y de a cceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con las providencias de 27 de mayo de 2022 y 26 de febrero de 2021 , respectivamente, que rechazaron la demanda en el marco del medio de control de reparación directa contra el Min isterio de Salud y Protec ción Social , por no subsanarla oportunamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor relató que el 6 de febrero de 2020 , radicó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Sal ud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS , la cu al correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
Informó que por auto de 5 de marzo de 2020 , el referido despacho judicial inadmitió la demanda, la cual, afirma, fue subsanada el 3 de julio de 2020 , por escrito enviado al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co, teniendo en cuenta que los términos estaban suspendidos por la pandemia del COVID-19 y que se estaba implementando la virtualidad en el sistema de justicia.
Expresó que por auto de 26 de febrero de 2021 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por no haberse
COVID-19 y que se estaba implementando la virtualidad en el sistema de justicia.
Expresó que por auto de 26 de febrero de 2021 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por no haberse subsanado de manera oportuna.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
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Indicó que contra esa decisión presentó recurs o de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó que se tuviera en cuenta el escrito de subsanación enviado al correo electrónico el 3 de julio de 2020 al correo electrónic o jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co y “según lo aducido en auto el término culminaba hasta el 7 de julio de 2020”.
Por último, r efirió que por auto de 8 de octubre de 2021, el referido Juzgado confirmó la decisión recurrida y admit ió el recurso de apelación que fue decidi do por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por auto de 27 de mayo de 2022, notificado el 7 de junio de 2022, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa.
2. Fundamentos de la acción
El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro
2. Fundamentos de la acción
El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de l Circuito de Bogotá , con el propósito de que se ampa ren los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con l a decisión de rechazar la demanda en e l medio de control de reparación directa promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS.
Alegó la configuración del defecto procedimental p or exceso ritual manifiest o y pidió que “en defensa del derecho sustancial sobre el formal debe tenerse en cuenta la subsanac ión allegad a en tiempo” , al correo electrónico prop orcionado por el Juzgado para tal efecto y tenerse en cuenta el tiempo en que se suspendieron los términos por la pandemia por el COVID -19 y la implementación de la virtualidad en el sistema judicial.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas manife staron que el demandante no allegó el escrito de subsanación, lo que desconoce que fue enviado el 3 de julio de 2020 al correo electrónico dispuesto por el Juzgado accionado.
Finalmente, indicó que la decisión cuestionada causa una afectación grave porque no se puede volver a presentar la demanda, en tanto la acción de reparación directa caducó.
3. Pretensiones
El actor formuló las siguientes:
“Con fundamento en los hechos relacionados, TUTELAR POR V IAS DE HECHO el
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA.
3. Pretensiones
El actor formuló las siguientes:
“Con fundamento en los hechos relacionados, TUTELAR POR V IAS DE HECHO el
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA.
PRIMERA-. Decretar la nuli dad de la decisión proferida por el JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION TERCERA el primero por el rechazo de la demanda por no haber subsanado en t iempo y el segundo por haber co nfirmado el auto y en su l ugar se acepte la subsanación”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
- Copia de la impresión de pantalla de envió del correo electrónico el 3 de julio de 2020 a las 16:33 hrs, que a nuncia como asun to subsanación en el expediente No. 2020-00028.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
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- Copia del auto de 8 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que conf irma la decisión de rechazo de la demanda y admite el recurso de apelación.
5. Trámite procesal
Por auto de 13 de junio de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora
rechazo de la demanda y admite el recurso de apelación.
5. Trámite procesal
Por auto de 13 de junio de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a Sanitas EPS, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera - Subsección “B”, para que allegara copia digitalizada del expediente No. 11001334306420200002801, demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67707 a 67713 de 17 de junio de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuit o de Bogotá
El titular del Despacho judicial rindió informe en el que manifestó, en primer lugar, que se posesionó en el cargo con posterioridad a la expedición de los autos cuestionados, por lo que la información suministrada es t omada de lo que reposa en el expediente y la que se logró sustraer del correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co.
Manifestó que el 6 de febrer o de 202 0, el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social , Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS , con la
Manifestó que el 6 de febrer o de 202 0, el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social , Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS , con la pretensión d e que se declar ara administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico por el daño ocasionado en la salud del demandante como consecuencia del procedimiento médico denominado “prostatectomia transuretral”.
Informó que por auto de 5 de marz o de 2020, el Juzgado inadmitió la demanda y en providencia de 26 de febrero de 2021 la rechazó porque no fue subsanada en la oportunidad legal.
Aseveró que en el correo electrónico señalado no se encontró mens aje enviado por la apoderada judicial del actor con el escrito de subsanación de la demanda, al que hace referencia. Al respecto, adujo que no se acreditó en los recursos y en la acción de tutela la subsanación de la demanda, pues aportó un documento remisorio pero no los anexos.
Expresó que, además, desde la época e n que la actora debía radicar el memorial de subsanación el correo electrónico habilitado era
1 La parte accionante, la auto ridad judicial demandada y los terceros inter esados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: moralesnirsa@abogando.com.co, jadmin64bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,
scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, notificaciones@colsanitas.com; notificajudiciales@keralty.com, notificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
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correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual estaba publicado en el micrositio habilitado por la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor pues se respetaron todas las garantías al accionante durante el trámite del proceso j udicial. Por lo tanto, s olicitó q ue se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
6.2. Respuesta de Sanitas EPS
El representante legal para temas de salud y acciones de tutela solicitó que s e desvincule del trámite constitucional por existir falta de le gitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la demanda escapan a la órbita de su competencia porque las mismas están dirigidas a que se deje sin efect os una decisión judicial.
por pasiva, por cuanto las pretensiones de la demanda escapan a la órbita de su competencia porque las mismas están dirigidas a que se deje sin efect os una decisión judicial.
Afirmó que no pued e considerarse que fue parte en el proc eso de reparación directa, teniendo en cuenta que la demanda no fue admitida.
6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
La apoderada remitió una respuesta , pero la misma corresponde a otro proceso radicado con el No. 3-770-40-89-001-2022-00156 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Suárez, Tolima.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 201 9), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección “B” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la a dministración de justicia con las prov idencias de 27 de mayo de 2022 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, que rechazaron la demanda formulada en el marco del medio de control de reparación directa promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de salud y Sanitas EPS, y si con esas
respectivamente, que rechazaron la demanda formulada en el marco del medio de control de reparación directa promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de salud y Sanitas EPS, y si con esas decisiones se incurrió e n defecto procedimenta l por exceso ritual manifiesto, en tanto se desconoció q ue el escrito de subsanación fue remitido al co rreo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados porRadicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
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la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenida s en los artículos 25 d e la Convención Americana sobre Derechos Human os2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de a dmitir
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de a dmitir la procedencia excepcionalísima de la so licitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más a delante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámb ito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máxim os tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnera r los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicac ión que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verifi cados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinario sde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hu biere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del h echo que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se i mpugna y que afecta los
y proporcionado a partir del h echo que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se i mpugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que h ubiere alegado tal vulneración en el proceso ju dicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requ isitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la m isma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustan tivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funci onario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el funci onario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los cas os en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucio nales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimien to de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fácticos y ju rídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proced e como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
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Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estrict o de todos los
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Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estrict o de todos los requisitos generales de procede ncia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en r eiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Cor te Constitucional15.
En definitiva, la acción d e tutela contra providencias judiciales, como mec anismo excepcional, se j ustifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia de l juez natural, atributos que debe tener en con sideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En e l asunto objeto de estudio, (i) la acción de tu tela es de relevancia constitucional porque debe definirse si la autoridad judicial accionada vulneró a la parte act ora los derechos fundam entales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia, con la decisión de rechazar la demanda en el marco del medio de control de reparación directa por no subs anarla oportun amente, incurriendo así , supues tamente, en defecto procedimental por exc eso ritual manifiesto.
medio de control de reparación directa por no subs anarla oportun amente, incurriendo así , supues tamente, en defecto procedimental por exc eso ritual manifiesto.
Es decir, se propone un genui no debate de naturaleza constitucional y la solicitud de amparo no se f ormula a manera de un a instancia adicional , ello, porque aun cuando en las dos instancias del tr ámite del pro ceso or dinario ya se definió el debate sobre el rec hazo de la demanda como una consecuencia legal de no subsanar la demanda, en la acción de tutela, desde un escenario constitucional, el actor a duce que esa decisión constituye la causa de la vulneración ius fundamental invocada porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas de manera ca prichosa y arbitrar ia desconocieron que el 3 de julio de 202 0 la parte demandante envió el escrito de subsanación al correo electrónico dispuesto por el Juzgado accionado para tales efectos, lo que según su relato, fue demostrado en el recurso de reposición y apelación.
Ahora bien, d e comprobarse que el escenario expuesto por el actor es real se estaría frente a u na d ecisión injusta que impide el ejercicio del derech o fundamental de acceso a la a dministración de justicia, pues tratándose de la primera providencia que define la admisión o rechazo de la demanda, se estaría impidiendo al ciudadano acceder al sistema judicial para definir la responsabilidad patrimonial del Estado por una presunta falla en la prestación del servicio de salud proporcionado en la cirugía denominada “prostatectomia transuretral” realizada el 21 de mayo de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
patrimonial del Estado por una presunta falla en la prestación del servicio de salud proporcionado en la cirugía denominada “prostatectomia transuretral” realizada el 21 de mayo de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Asimismo, (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, en tanto se agotó el recurso de repo sición y de apelación contra el auto de 26 de
14 Cfr., Sentencia del 7 de d iciembre de 2016, C. P. Stel la Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 20 16-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre d e 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (ex p. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de nov iembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Vic toria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Glo ria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo
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febrero de 2021 , proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto de 27 de mayo de 2022 que resolvió el recurs o de apelación fue notificado por estado del 7 de junio de 2022 y la acci ón de tutela se radicó al día siguiente, el 8 de junio de 2022 , esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16 ; (iv) se identificaron de mane ra razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de l a acción de tutela c ontra providenci as judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración.
4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado
4.2.1. En el presente caso , el a ctor consid eró que el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección “B” y el Juzgado Sesen ta y Cuatro
4.2.1. En el presente caso , el a ctor consid eró que el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección “B” y el Juzgado Sesen ta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bo gotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de ju sticia con las providencias de 27 de mayo de 202 2 y 26 de febrero de 2021, en su or den, que r echazaron la demanda en el medio de control de reparación dir ecta iniciado contra el Ministerio de Salud y Protección Social , la Superintendencia Nacional de S alud, Sanit as EPS, por no subsanarla en el término legal.
Concretamente, consideró que las autor idades judic iales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se desconoció que el escrito de subsanación fue remiti do al corre o electrónic o jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co.
4.2.2. La Corte Constitucional 17 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evi dente de las normas procesales aplicables. Al descono cer completamente el proced imiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha ad mitido que, en for ma ex cepcional, é ste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el j uez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
El defecto procedimental puede s er absoluto, que s e con figura cuand o el funcionario judicial se aparta por completo del procedimi ento legalmente
efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
El defecto procedimental puede s er absoluto, que s e con figura cuand o el funcionario judicial se aparta por completo del procedimi ento legalmente establecido para el trámite de un asunto conc reto, bien sea po rque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y co ntradicción de una de las partes d el proceso. Tambi én por exceso ritual manifiesto , que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a ma nera de un impedi mento, qu e sobrevienen en una denegación de justicia.
4.2.3. El 6 de febrero de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social , Superintendencia Nacional de Sa lud y Sanitas EPS, con la pretensión de que se
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Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo
de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03125-00
Actor: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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declararan responsables administrativa y patrimonialmente por los daños derivados de la falla en el se rvicio de salud durante el procedimiento quirúrgico denominado “prostatectomia transuretral” realizado el 21 de mayo de 2 018, en el que, según el rela to de l actor , al no “extraer tot almente la pr óstata” quedaron “residuos prostáticos” que afecta su estado de salud y calidad de vida.
Por auto de 5 de marzo de 2020 , notificado por estado de es e mismo dí a, el Juzgado Sesenta y Cuatro Ad ministrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para qu e, en el término de diez dí as, allegara poder “en el que se identifique y determine claramente el asunto para el cual se le confiere” en los términos del artíc ulo 74 del Código Gener al del Pro ceso, y precis ara los fundamentos fácticos, en concreto los hech os y las omisiones respecto de los demandados Ministerio de S alud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS.
Por auto de 26 de febrero de 2021, notificado por estado de ese mismo día, el Juzgado accionado rechazó la dema nda por no haberse subsanado, toda vez que, a su juicio, dentro del término legal que venció el 7 de julio de 2020 (teniendo en cuenta la suspensión de términos por la pa ndemia por el COVID-19), la parte
que, a su juicio, dentro del término legal que venció el 7 de julio de 2020 (teniendo en cuenta la suspensión de términos por la pa ndemia por el COVID-19), la parte demandante guardó silencio.
Contra ese auto la part e demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó que el escrito de subsanación se envió al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co el 3 de ju lio de 2020. En este documento anunció que anexaba “correo en viado con subsanación respuesta automática de envío de correo”.
Por auto de 8 de octubre de 2021 , notificado por estado el mismo día, el Juzgado negó el recurso de reposición al evidenciar que en el correo electr ónico al que hizo referencia el deman dante no se encontr ó el escrito de subsanación. Del mismo modo, advirtió que “la parte actora mani festó que a portaba el c orreo enviado con la subsanación y respuesta automática de envío de correo , sin embargo, revisado el correo dichos documentos no aparec en adjuntos”. En e
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