CE - 110010315000202203125011SENTENCIA20221110085121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203125011SENTENCIA20221110085121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
Demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor Jairo de Jesús Ramírez Restrepo en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jairo de Jesús Ramírez Restrepo, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más efica z y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
judicial, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más efica z y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 8 de junio del año en curso, el señor Jairo de Jesús Ramírez Restrepo, mediante apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal
1 Conformada por los Consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
Demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, al
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Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos del 26 de febrero de 2021 y 27 de mayo de 20222, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa3, que promovió el actor contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< Con fundamento en los hechos relacionados, TUTELAR POR VIAS DE HECHO el
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA
PRIMERA-. Decretar la nulidad de la decisión proferida por el JUZ GADO 64 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION TERCERA el primero por el rechazo de la demanda por no haber subsanado en tiempo y el segundo por haber confirmado el auto y en su lugar se acepte la subsanación.>>4 (resaltado propio del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jairo de Jesús Ramírez Restrepo presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron
Ramírez Restrepo presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de un procedimiento quirúrgico al que fue sometido.
5.- Mediante proveído del 26 de febrero de 2021, su demanda fue rechazada al no haberla subsanado dentro del término que legalmente correspondía.
6. - Dicha autoridad judicial, precisó que el auto inadmisorio fue n otificado el 6 de marzo de 2020, por lo que el término para corregir el libelo de la demanda, en principio, fenecía el 20 de marzo siguiente. No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid -19, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de esa anualidad. Por ese motivo, el término para subsanar la demanda venció el 7 de julio de 2020; sin embargo, la parte demandante guardó silencio dentro del término legal concedido para corregir la demanda.
2 Decisión que fue notificada por estado el 7 de junio de 2022. 3 Tramitada con el número de radicado: 11001-33-43-064-2020-00028-00/01. 4 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
Demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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7.- En desacuerdo con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el cual adujo que el 3 de julio de 2020, envió el escrito de subsanación de la demanda, a la dirección de correo electrónico: jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co.
8.- Por auto del 8 octubre de 2021, el Juzgado en mención resolvió no reponer la decisión recurrida, al evidenciar que, una vez revisado el buzón de correo electrónico -jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co-, no se encontró ningún memorial relacionado con el proceso en cuestión. Además, resaltó que, si bien la actora en el escrito contentivo del recurso, adujo haber aportado la respuesta automática del correo electrónico que afirma haber enviado y el escrito de subsanación, lo cierto es que los referidos documentos no aparecen adjuntos. Por último, concedió el recurso de alzada.
9.- La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 27 de mayo de 2022, confirmó el proveído del 2 6 de febrero de 2021, al estimar que el accionante no acreditó haber cumplido con la carga de subsanar la demanda. En esta providencia se reiteró que al recurso no se anexaron las pruebas anunciadas, esto es, la respuesta automática del correo electrónico que la parte accionante afirma haber enviado y el escrito de subsanación.
subsanar la demanda. En esta providencia se reiteró que al recurso no se anexaron las pruebas anunciadas, esto es, la respuesta automática del correo electrónico que la parte accionante afirma haber enviado y el escrito de subsanación.
10.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer que la demanda fue subsanada de forma oportuna.
11.- Para tal efecto, manifestó que el escrito de subsanación de la demanda fue allegado el 3 de julio de 2 020 al correo del despacho accionado jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co.
12.- Reprochó que no se acepte la prueba de radicación del correo que aduce haber presentado ante el juzgado accionado, considerando que el despacho, en el auto del 26 de octubre de 2021, indicó que:
<<Adicionalmente este despacho dispuso del correo jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co, con el fin de recibir las respectivas contestaciones, impugnaciones y demás documentos dirigidos a los procesos que cursan en el Despacho. >>
13.- Refirió que la decisión de “no aceptar” que la subsanación de la demanda fue allegada oportunamente, lesiona sus prerrogativas iusfundamentales, comoquiera que transcurrió un tiempo aproximadamente de 2 años, entre la inadmisión de la demanda y su rechazo. Lo anterior, a su juicio, implica que ya no pueda incoar la
allegada oportunamente, lesiona sus prerrogativas iusfundamentales, comoquiera que transcurrió un tiempo aproximadamente de 2 años, entre la inadmisión de la demanda y su rechazo. Lo anterior, a su juicio, implica que ya no pueda incoar la acción de reparación directa a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos, enRadicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
Demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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atención al término de caducidad previsto para ese medio de control.
B. Sentencia de primera instancia
14.- Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no encontrar configurado el defecto endilgado a las providencias enjuiciadas.
15.- Examinado el fondo del asunto, sostuvo que las decisiones cuestionadas tienen como fundamento la inacción de la parte demandante frente al auto que dispuso subsanar la demanda, por cuanto no atendió los requerimientos efectuados en relación con el poder y la precisión de los fundamentos fácticos. Situación de la cual no se puede colegir la configuración de un supuesto defecto por exceso ritual manifiesto, comoquiera que el requerimiento hecho por el Juzgado accionado no versa sobre una cuestión meramente formal, que carezca de relevancia para el proceso o que se pueda corregir fácilmente en el trámite del mismo.
16A su vez, indicó que las imágenes aportadas con el escrito de tutela no permiten
versa sobre una cuestión meramente formal, que carezca de relevancia para el proceso o que se pueda corregir fácilmente en el trámite del mismo.
16A su vez, indicó que las imágenes aportadas con el escrito de tutela no permiten establecer con claridad que, en efecto, el mensaje de correo electrónico al que hace referencia el actor, fu e enviado a la dirección electrónica del remitente, pues no es del todo legible, en la medida que fue incorporada en el libelo de demanda como impresión de pantalla. Además, señaló que no se logra evidenciar que se adjuntaron los archivos enunciados ni que el envío hubiese sido exitoso.
17Destacó que el demandante no ha aportado en el trámite de los recursos, así como tampoco en el de la acción constitucional, el escrito de subsanación que afirma haber enviado el 3 de julio de 2020, por lo que no es posible acreditar que, en efecto, el actor cumplió el requerimiento efectuado por el Juzgado demandado, para subsanar la demanda de reparación directa.
C. La impugnación
18.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación para insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio; además, manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la imagen aportada en el escrito de tutela, muestra claramente el destinatario del correo electrónico.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
19.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
19.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
Demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos5:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que r evelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que
superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
21.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los autos del 26 de febrero de 2021 y 27 de mayo de 2022, respectivamente, relacionados con el rechazo de la demanda de reparación directa incoada por el actor.
22.- No obstante lo anterior, la Sala concentrará su análisis en el proveído del 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal accionado, dado que dicha decisión constituye el pronunciamiento definitivo sobre el rechazo de la demanda que fue tramitada bajo el radicado número 11001-33-43-064-2020-00028-00/01.
el pronunciamiento definitivo sobre el rechazo de la demanda que fue tramitada bajo el radicado número 11001-33-43-064-2020-00028-00/01.
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
Demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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23.- En el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación presentados por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda ordinaria, se alegó que el 3 de julio de 2020, la demandante remitió el escrito de subsanación del libelo demandatorio al correo electrónico jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co, por lo que, a su juicio se debe entender que la demanda fue subsanada de forma oportuna.
24.- En respuesta a los alegatos propuestos por la actora, en el auto del 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B señaló, que:
<< El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, el 5 de marzo de 2020 inadmitió la demanda por considerar que hacían falta unos documentos, motivo por el cual le solicitó a la parte demandante que, en los 10 días siguientes a la notificación, procediera a subsanar la demanda.
demanda por considerar que hacían falta unos documentos, motivo por el cual le solicitó a la parte demandante que, en los 10 días siguientes a la notificación, procediera a subsanar la demanda.
El auto que inadmitió la demanda se notificó el 6 de marzo de 2020, por lo que se tiene que la parte demandante contaba hasta el 20 de marzo de la misma calenda para corregir la demanda. Sin embargo, en razón a la suspensión de términos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20 -11517, 11518, 11521, 11526, 11528, 11529 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532, 11546 de abril de 2020 y, PCSJA20 -11549 y 11556 de mayo de 2020, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, razón por la cual, la parte demandante tenía hasta el 6 de julio del 2020 para subsanar la demanda.
En el recurso de reposición y en subsidio apelación, la apoderada de la parte demandante manifestó que aportaba copia del correo enviado con la subsanación y la respuesta automática del juzgado, sin embargo, revisado el expediente, en ninguno de sus folios se evidencian los documentos enunciados en el recurso y, en la constancia de envío de correo solo se adjuntó un documento denominado
“PROCESO 2020 -00028 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE
APELACIÓN AUTO DEL 26 DE FEBRERO DE 2021.pdf”
Así mismo, el Juzgado al resolver el recurso de reposición indicó:
Atendiendo las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el
APELACIÓN AUTO DEL 26 DE FEBRERO DE 2021.pdf”
Así mismo, el Juzgado al resolver el recurso de reposición indicó:
Atendiendo las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, relacionados con la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión a la pandemia originada por el COVID 19, se habilitó el correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para la radicación de memoriales.
Adicionalmente este despacho dispuso del correo jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co, con el fin de recibir las respectivas contestaciones, impugnaciones y demás documentos dirigidos a los proces os que cursan en el Despacho judicial.
En atención al recurso interpuesto por la parte actora, el Despacho procedió a revisar los correos recibidos en el correo jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co, el día 3 de julio de 2020, sin embargo, no se encontró me morial alguno con destino al proceso que nos ocupa.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
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Ahora bien, en el recurso de reposición la parte actora manifestó que aportaba el correo enviado con la subsanación y respuesta automática de envío del correo, sin embargo, revisado el correo dichos documentos no aparecen adjuntos.
Teniendo en cuenta que la parte demandante no probó que cumplió con la carga
correo enviado con la subsanación y respuesta automática de envío del correo, sin embargo, revisado el correo dichos documentos no aparecen adjuntos.
Teniendo en cuenta que la parte demandante no probó que cumplió con la carga de subsanar la demanda, pues no demostró que había enviado el correo en la fecha y al correo que indicó, la Sala confirmará la decisión adoptada en el auto del 26 de febrero de 2021, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá a través de la cual rechazó la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.>> (resaltados fuera de texto)
25.- En su escrito de tutela el accionante insiste en esta posición, al alegar que:
<< (…) En ningún momento se sustenta que no fue en tiempo, que no fue al despacho, simplemente que no se allegó (SIC) y si se allegó (SIC) al juzgado de conocimiento, no se ha podido hacer entender al juez individual y al colegiado que si se allegó (SIC) que en ese momento de implementación de la norma, DECRETO 806, se debía procurar ser laxos con la aceptación teniendo en cuenta que era una nueva forma de radicar las comunicaciones con el juzgado, la virtualidad. >> (resaltados fuera de texto)
26.- Y en la impugnación reitera:
<< Además hay que tener en cuenta que se estaba dando inicio a la virtualidad, y se habla de la laxitud de las actuaciones, se evidencia que si se allego la subsanación, se tiene el correo, la recepción del mismo, pero ha sido imposible, que acepten que la subsanación fue enviada en tiempo, cuando se envió al correo directo del juzgado,
habla de la laxitud de las actuaciones, se evidencia que si se allego la subsanación, se tiene el correo, la recepción del mismo, pero ha sido imposible, que acepten que la subsanación fue enviada en tiempo, cuando se envió al correo directo del juzgado, por lo que si se configura el EXCESO RITUAL MANIFIESTO (…)>> (resaltados fuera de texto)
27Como se observa, la discrepancia no estriba en aspectos formales o sustanciales frente a los que la autoridad judicial deba ser “laxa”, según reclama el accionante. El punto central de la controversia gravita en la acreditación de que el escrito de subsanación efectivamente fue presentado y recibido por la aut oridad judicial. A pesar de ello, el esfuerzo del accionante se ha centrado en simplemente indicar que sí allegó el citado escrito, pero sin ofrecer evidencia de ello.
28.- El Tribunal accionado reprocha que, a pesar de anunciar como anexos del recurso el mensaje automático de recibido que genera el servidor de destino, así como el escrito de subsanación, estos realmente no se anexaron y por ende no reposan en el expediente. De manera que aun aceptando que el mensaje se recibió el 03 de julio de 2020, com o afirma el accionante, la autoridad judicial no tiene ni siquiera un escrito de subsanación sobre el cual pronunciarse, y en esa medida la demanda no puede ser admitida.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
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29.- Llegada esta instancia procesal, el actor aún no acredita la entrega o remisión de lo que dice haber remitido, de aquí que no hay lugar a prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio de control ordinario.
30En las condiciones anotadas, la Sala no tiene razone s para considerar que el tribunal accionado no justificó de manera razonada y suficiente su decisión, de manera que la conclusión no podía ser otra que confirmar el auto por el cual se rechazó la demanda de reparación directa, ante la falta de elementos ma teriales probatorios que permitieran acreditar que, en efecto, el demandante había cumplido con la carga de subsanar la demanda de forma oportuna.
31.- Tal como lo expuso el A quo bajo la presente acción de tutela, el accionante, tanto en el trámite ordinario, como en sede de tutela, se limitó a aportar una copia ilegible del correo electrónico que, según él afirma, fue enviado el 3 de julio de 2020, sin aportar su respectiva constancia de recepción, ni los anexos que dice haber adjuntado, esto es, el escrito de subsanación de la demanda, aspectos que de cara la solicitud de amparo reviste especial relevancia en tanto en tal comprobación reside el defecto que alega. De manera que, es el propio actuar omisivo de la parte del demandante, la que no ha permi tido acreditar la carga de probar sus propias afirmaciones.
reside el defecto que alega. De manera que, es el propio actuar omisivo de la parte del demandante, la que no ha permi tido acreditar la carga de probar sus propias afirmaciones.
32.- Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.- F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su event ual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación: 11001-03-15-000-2022-03125-01
Demandante: Jairo de Jesús Ramírez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
6VF
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
6VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.