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CE - 110010315000202203133001SENTENCIA20220715183442

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Título
CE - 110010315000202203133001SENTENCIA20220715183442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03133-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JAIME ORLANDO VELASCO GUTIÉRREZ

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR CARENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1 y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03133-00

Actor: JAIME ORLANDO VELASCO GUTIÉRREZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JAIME ORLANDO VELASCO GUTIÉRREZ , actuando en

www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JAIME ORLANDO VELASCO GUTIÉRREZ , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 13 de septiembre y 19 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-0012019-00212-01.

I.2. Hechos

Indicó que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, mediante las resoluciones números 0922 de 21 de julio de 2016 y 0525 de 25 de mayo de 2018 , lo declaró infractor de las normas urbanísticas por una construcción sin licencia realizada en el inmueble ubicado en la calle 38b#18-63 de la ciudad de Barranquilla.

Relató que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito3

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Actor: JAIME ORLANDO VELASCO GUTIÉRREZ.

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de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, a fin de que se declarara la nulidad de los mencionad os actos administrativos, por medio de los cuales se le declaró infractor de normas urbanísticas.

Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00212-00 y le correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 13 de septiembre de 2021, declaró p robada la caducidad del medio de control, al estimar que si bien alegó que no fue notificado del trámite del proceso sancionatorio, se evidenció que la entidad demandada agotó debidamente lo dispuesto en la norma para el efecto, mediante avisos ante la imposibilidad de garantizar la comparecencia de las personas para que se notificaran personalmente; además, que formuló solicitud de revocatoria directa de los actos demandado s, lo que daba cuenta de que sí tuvo conocimiento de las decisiones proferidas, lo q ue llevaba a concluir que ya sea desde la fecha de notificación de la sanción o el día en que radicó la solicitud de revocatoria, al momento de intentar agotar el requisito de conciliación , se había excedido el plazo de 4 meses previstos por el legislador.

Adujo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal que, en providencia de 19 de4

previstos por el legislador.

Adujo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal que, en providencia de 19 de4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03133-00

Actor: JAIME ORLANDO VELASCO GUTIÉRREZ.

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noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, las actuaciones surtidas por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público resultan vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que le fue impuesta sanción pese a que al momento de iniciarse la investigación aún no era propietario del inmueble objeto de debate, tal como se observa en el Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por lo que la verdadera infractora era la señora FANY CASTILLO , quien al momento de vender el inmueble no le informó nada sobre la investigación.

Arguyó que nunca fue notificado del trámite seguido en su contra por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, tan es así que de las guías de notificación de la empresa de servicios postales nacionales 4-72 se desprende que las comunicaciones no llegaron jamás a su poder y fueron entregadas a personas ajenas a su círculo familiar.5

las guías de notificación de la empresa de servicios postales nacionales 4-72 se desprende que las comunicaciones no llegaron jamás a su poder y fueron entregadas a personas ajenas a su círculo familiar.5

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Sostuvo que fue sancionado de forma irregular, pues al no ser notificado de la investigación, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, además, al momento de generarse la infracción no era propietario del inmueble.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 13 de septiembre y 19 de noviembre de 2021 , proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el actor no cumplió con los requisitos generales ni específicos que la jurisprudencia constitucional estableció para que se pueda controvertir una providencia judic ial por este medio, pues no describió con precisión o claridad los hechos que habrían dado origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.6

estableció para que se pueda controvertir una providencia judic ial por este medio, pues no describió con precisión o claridad los hechos que habrían dado origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.6

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Así las cosas, resaltó que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia const itucional, pues el actor no expuso hecho s concretos que impliquen la afectación de un derecho fundamental, de tal forma que lo pretendido es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario , trayendo, además, aspectos que no fueron puestos de pre sente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.

Finalmente, refirió que la providencia de 19 de noviembre de 2021 , aquí acusada, se motivó fáctica y jurídicamente de forma adecuada.

I.5.2.- El Juzgado resaltó que la providencia cuestionada no es caprichosa y menos violatoria de los derechos fundamentales, por lo que era deber imperativo del juez decretar la caducidad de oficio, antes de desatar de fondo el asunto, en cumplimiento al debido proceso, sin que ello afecte el acceso a la administración de justicia.

Sumado a lo anterior, destacó que el actor tuvo la posibilidad de discutir tales inconformidades a través de los recursos ordinarios, lo que hace improcedente la solicitud de amparo, por lo que no es

Sumado a lo anterior, destacó que el actor tuvo la posibilidad de discutir tales inconformidades a través de los recursos ordinarios, lo que hace improcedente la solicitud de amparo, por lo que no es posible usar la acción de tutela como una tercera instancia y menos para cuestionar las interpretaciones del juez natural del asunto.7

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Por último, solicitó que se desvincule a esa unidad judicial del precedente trámite constitucional.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El Distrito de Barranquilla solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el responsable ni encargado de satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo.

I.6.2.- El señor SEBASTIÁN DE LA CRUZ CASTRO, vinculado como tercero interesado, indicó que el acto administrativo por el cual se sancionó al actor le fue debidamente notificado, además, dentro del expediente es dable evidenciar que el mismo solicitó la revocatoria directa de la resolución, lo que demuestra que conocía la existencia de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público , de tal forma que es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad y que las decisiones cuestionadas

de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público , de tal forma que es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad y que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas.

Finalmente, sostuvo que no se cumplen los requisitos generales ni específicos que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial.8

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al plante amiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el Juzgado Primero Administrativo Oral del

precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.9

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el méri to de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de

es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,10

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menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,10

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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla fue quien profirió la sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 201 9-00212-01, objeto de reproche y, el Distrito de Barranquilla parte demandada dentro del mismo, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose11

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de

Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona12

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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decision es inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera

en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identi fique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.13

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de septiembre y 19 de noviembre de 2021 proferidas por el Juzgado y el Tribunal,14

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respectivamente, por medio de las cuales se declaró la caducidad de la acción, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201900212-01.

respectivamente, por medio de las cuales se declaró la caducidad de la acción, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201900212-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, le fue impuesta sanción pese a que al momento de iniciarse la investigación aún no era propietario del inmueble objeto de debate, además, nunca le fue notificado del trámite seguido en su contra por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público , lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Juzgado y el Tribunal vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al proferir las providencias de 13 de septiembre y 19 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00212-01.15

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De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la

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De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación , en especial el requisito de la relevancia constitucional.

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en

constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03133-00

Actor: JAIME ORLANDO VELASCO GUTIÉRREZ.

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Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción d e tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, expli cando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito,

motivar su decisión, expli cando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar im procedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la d ecisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentenci

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