CE - 110010315000202203134011SENTENCIA20221103105759
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203134011SENTENCIA20221103105759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) mínimo vital y iii ) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de tutela de 27 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio d el cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2022,25
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2022,25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-018-2016-00556-01, vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, en vida fue beneficiario de una pensión mensual de jubilación, reconocida por parte del Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional.
4. Adujo que falleció en la ciudad de Bogotá el 9 de abril de 2014.
5. Manifestó que el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán convivió con la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de
2014.
6. Indicó que la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengó el causante, petición que fue atendida desfavorablemente mediante
6. Indicó que la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengó el causante, petición que fue atendida desfavorablemente mediante Resolución núm. 01892 de 1° de dici embre de 2014, manifestando que la señora Diana Paola Carmona Coronel acudió a la entidad, solicitando el mismo derecho pensional en calidad de compañera permanente.
7. Adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de VilletaCundinamarca mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Jiménez Beltrán y la señora Pachón Acevedo, con convivencia desde el 29 de abril de 2006, como la subsistencia de la sociedad patrimonial, en donde adem ás, en dicho proceso se vinculó a los hijos
del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
8. Manifestó que la señora Diana Paola Carmona Coronel hizo lo propio, acudió a la autoridad competente y el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en el proceso No. 11001 31 10 022 2014 0861 00, con sentencia del 25 de abril de 2016 declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial entre ella y el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, la cual tuvo lugar entre el 22 de
existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial entre ella y el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, la cual tuvo lugar entre el 22 de noviembre de 1998 hasta e l 9 de abril de 2014, es decir, hasta la fecha de su muerte.
9. Afirmó que la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la señora Diana Paola Carmona Coronel , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 014982 de 1° de diciembre 2014, mediante la cual la entidad demandada resolvió dejar en suspenso el recon ocimiento, liquidación y pago de la sustitución de asignación pensional a favor de la señora Pachón Acevedo, de la prestación que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán. Asimismo, la nulidad de la comunicación núm. 208593 de 1° agosto de 201 6, expedida por la entidad accionada, donde reiteró lo decidido en la Resolución núm.014982 de 1° de diciembre 2014.
10. Expresó que a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conceda la sustitución de la pensión que en vida devengó el seño r Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante en 50% de la mesada que percibió.
11. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia
siguiente del fallecimiento del causante en 50% de la mesada que percibió.
11. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 20 19, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 27 de abril de 2022,
resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la señora Diana Paola Carmona Coronel, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzg ado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que
octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzg ado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel, según las consideraciones de esta providencia.
Por lo anterior, el numeral 2° de la decisión quedará así:
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL:
a) Reconocer y pagar la sustitución pensional que se dejó en suspenso en un 50%, como consecuencia del fallecimiento del señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No.19.214.040 de Bogotá, a favor de la señora Sandy Leonor Pa chón Acevedo identificada con cédula de ciudadanía No.20.716.468 de la Vega – Cundinamarca, a partir del 10 de abril de 2014
b) Acrecer dicho porcentaje a favor de la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo identificada con cédula de ciudadanía No. 20.716.468 de la Vega – Cundinamarca, a partir de las fechas en que los beneficiarios del 50% restante, esto es, María Paula Jiménez Carmona y Miguel Darío Jiménez Carmona, cumplan la mayoría de edad y/o se ordene la extinción de la cuota parte, por alguna de las ca usales previstas por la ley.”
TERCERO.- No procede condena en costas […]”.
13. Consideró que:
edad y/o se ordene la extinción de la cuota parte, por alguna de las ca usales previstas por la ley.”
TERCERO.- No procede condena en costas […]”.
13. Consideró que:
“[…] Así las cosas, se tiene en principio que la aquí demandada, ostenta la calidad de compañera permanente del causante con sociedad patrimonial de hecho, declarada a través de decisión judicial, que según lo aportado al expediente está ejecutoriada.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
No obstante, analizado el material probatorio recaudado, se advierte por parte de esta Corporación una serie de inconsistencias que implican el análisis de la verdadera existencia de la relación entre la señora Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán.
Al respecto, se tiene que la Juez conductora del proceso, cuestionó a la señora Diana Paola Carmona Coronel, lo siguiente “¿ Dígale al Despacho cuánto tiempo permanecía el señor Miguel Darío Jiménez en la Vega? CONTESTÓ: Miguel Darío, él permanente viajaba, él estaba intermitente allá y acá, allá y acá, él nunca nos descuidó, él siempre venía a ver los niños, siempre venía a verme a mí. JUEZ: ¿Él venía a ver los niños o vivía con usted? CONTESTÓ: O sea, el venía a quedarse con nosotros, en la casa. O se a, él venía los veía, pero él siempre decía que tenía que viajar, él se quedaba en mi casa, en mi cama como mi esposo que
quedarse con nosotros, en la casa. O se a, él venía los veía, pero él siempre decía que tenía que viajar, él se quedaba en mi casa, en mi cama como mi esposo que era. JUEZ: ¿Dígale al Despacho en que momento se entera usted de la relación que tenía el señor Miguel Darío con la señora Sandy Leono r? CONTESTÓ: Cuando pasamos los papeles a la Policía solicitando la pensión, yo pase los papeles porque siempre estuve afiliada al sistema de salud de la Policía, inclusive acá tengo la fotocopia del extra juicio que él presentó para poderme afiliar, desde el año 2001 estoy afiliada, entonces yo pasé los papeles reclamando la sustitución pensional con mis hijos y la Policía nos envió una carta diciendo que había otra señora, pues reclamando el mismo derecho (…) 28”. (Destaca la Sala)
De otro lado, explicó sobre la relación de matrimonio del causante lo siguiente: “(…) cuando yo lo conocí él me dijo que tenía una relación de matrimonio con una señora llamada Albertina Hincapie. JUEZ: ¿Dígale al Despacho si de esa unión nacieron hijos? CONTESTÓ: De esa unión nacieron 3 hijos, Gina, Diana y Miguel Darío. JUEZ: ¿Dígale al Despacho si usted conoció a los hijos del señor Miguel Darío? CONTESTÓ: No tuvimos mucho contacto la verdad, no tuvimos mucho contacto, al final, como al final de la relación fue que Gina trat ó como de entrar en contacto, pero en sí, él siempre fue como muy celoso con ese tema […]”.
[…]
“[…] En línea con lo relacionado, llama la atención de la Sala de decisión las grandes inconsistencias que se avizoran en lo expuesto por la señora Diana Paol a
contacto, pero en sí, él siempre fue como muy celoso con ese tema […]”.
[…]
“[…] En línea con lo relacionado, llama la atención de la Sala de decisión las grandes inconsistencias que se avizoran en lo expuesto por la señora Diana Paol a Carmona Coronel a lo largo del proceso llevado a cabo ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se declarará la unión marital de hecho y lo manifestado en la declaración de parte rendida en el presente medio de control. Particularmente, lo mencionado respecto a la falta de conocimiento de herederos indeterminados que no tiene sustento alguno, cuando de manera espontánea señaló en el trámite del sub lite, que inclusive conocía la existencia de 3 hijos del señor Jiménez Beltrán desde q ue inició su relación por el año de 1998 y que con una de ellas tuvo algún tipo de contacto al final de la relación el causante, esto es, para el año 2014.
Relato que tiene relación con lo dicho en el interrogatorio de parte en el proceso 2014-00176-00 de conocimiento Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento de fecha 15 de marzo de 2016, esto es, previo a la declaración rendida en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., donde ella era demandante.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
En este punto, una actuación como la desplegada ante dicha instancia judicial, demuestra únicamente elementos de juicios favorables para la consecuente
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
En este punto, una actuación como la desplegada ante dicha instancia judicial, demuestra únicamente elementos de juicios favorables para la consecuente declaración de la unión marital de hecho perseguida, omitiendo información que hubieran podido generar otro tipo de análisis por el operador judicial.
Aunado a lo anterior, tenía conocimiento claro de la existencia de una persona que alegaba el derecho pensional que pretendía ser reconocido por la Policía Nacional, previo a que se radicara la demanda que fue de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., omitiendo tal información sin razón alguna, situación que no se puede desconocer al momento de a nalizar la convivencia alegada ante esta Jurisdicción.
Ahora, no es comprensible para la Corporación que, de lo documentado de la declaración rendida en el trámite del proceso ante el mencionado Jugado 22 de Familia de Bogotá D.C., se desprende que el ca usante falleció en el apartamento donde vivían la señora Diana Paola Carmona Coronel y el señor Jiménez Beltrán, cuando, de lo probado en el asunto de la referencia y lo indicado por la misma demandada en este proceso, él murió en las instalaciones del Hos pital de la Policía, después de un tiempo de hospitalización […]”.
De otro lado, se tiene acreditado que a través de la declaración extra juicio rendida por el señor Jiménez Beltrán de 22 de marzo de 2001, exteriorizo su voluntad de que la señora Diana Paola Carmona Coronel accediera a los servicios de salud que prestaba la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente al convivir
por el señor Jiménez Beltrán de 22 de marzo de 2001, exteriorizo su voluntad de que la señora Diana Paola Carmona Coronel accediera a los servicios de salud que prestaba la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente al convivir 2 años como pareja, hecho que se encuentra relacionado con lo mencionado por la demandada. Sin embargo, dentro del ple nario se aportó Copia de Acta de Audiencia de fecha 19 de septiembre de 2005, donde la Comisaria 16 de Familia de la Bogotá D.C. donde se realizó la conciliación respecto de la custodia y visitas de los hijos del causante y la señora Diana Paola Carmona Coronel […]”.
[…]
“[…] En las citaciones expuestas, el quejoso se identifica como “ex compañero” de la señora Diana Paola Carmona Coronel, por ello, si bien es cierto, se documentó las mismas direcciones de residencia, como también existió una relación de convivencia donde los lazos amorosos y de apoyo mutuo subsistieron, no es menos cierto, que analizando en conjunto lo manifestado por el causante, denota una ruptura en la relación, sin que, en el plenario, haya material probatorio pertinente que soporte la existencia de la misma posterior a este lapso de tiempo o que acredite la continuación en el tiempo del vínculo familiar entre el señor Jiménez Beltrán y la aquí demandada.
Finalmente, como se indicó en el acápite de las pruebas aportadas, en el plenari o se allegó copia del Acta de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y el audio de la diligencia, dentro del proceso 2014 -00176-00, que estuvo en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, donde la señora Sandy
la diligencia, dentro del proceso 2014 -00176-00, que estuvo en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, donde la señora Sandy Leonor Pachó n Acevedo, cursaba como demandante con el fin de que se declarará la unión marital de hecho con el señor Jiménez Beltrán. Advierte este Tribunal que, en dicho proceso, la señora Diana Paola Carmona Coronel, expuso su calidad de compañera permanente, sin qu e allí advirtiera que inició un proceso con las mismas pretensiones en un Juzgado de Bogotá, instancia judicial en la que era oportuna para manifestar el inicio del litigio.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
A propósito, dentro del interrogatorio de parte practicado en el sub lite, adujo que no informó lo pertinente debido a su falta de conocimientos de derecho, e inclusive un mal entendido en las preguntas que le realizaron, no obstante, tales argumentos no son de recibo de esta Sala, ya que su declaración ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., expresó claramente la falta de conocimiento de herederos indeterminados y ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca, cuando fue abordada sobre el tema no expuso intención de que se declarará alguna unión marital de hecho, pese a que las preguntas fueran muy claras al respecto.
Bajo las anteriores consideraciones, son claras las incongruencias entre las declaraciones de la señora Diana Paola Carmona Coronel ante el operador judicial
declarará alguna unión marital de hecho, pese a que las preguntas fueran muy claras al respecto.
Bajo las anteriores consideraciones, son claras las incongruencias entre las declaraciones de la señora Diana Paola Carmona Coronel ante el operador judicial de Villeta, el Juzgado de primera instan cia en este proceso y lo dicho ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., que a la luz de la sana critica, impiden dar por acreditada una convivencia con el causante en pareja, donde hayan subsistido lazos de apoyo mutuo con el fin de mantener el víncul o familiar vigente, y por el contrario, se advierte la falta de material probatorio que detallaran hechos de primera mano de la relación que sostuvo el señor Jiménez Beltrán con la demandada previo al fallecimiento éste o por lo menos posterior al año 2005 , periodo en el que se concluye la ruptura de la relación amorosa.
En este punto es claro, que esta Corporación no desconoce los retratos fotográficos aportados al plenario, como las certificaciones allegadas que indican de los beneficios que tenía la señora Diana Paola Carmona Coronel ante la Sanidad de la Policía Nacional, sin embargo, se reitera no se aportaron probanzas que acredite el fundamento de los argumentos señalados por la parte demandada a lo largo del proceso […]”.
[…]
“[…]Por lo expuesto, y acogiendo los argumentos expuestos por la demandante, la Sala CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda de la demandante, sin embargo, no comulga con la decisión, en cuanto se acr editó la existencia de un vínculo familiar con lazos
Sala CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda de la demandante, sin embargo, no comulga con la decisión, en cuanto se acr editó la existencia de un vínculo familiar con lazos amorosos entre la señora Diana Paola Carmona Coronel, por ende, se impone REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, para en su lugar reconocer únicamente el derecho a la sustitución de la pensió n que en vida devengó el causante, a la señora Sandy Leonor Pachón Acevedo en un 50% en calidad de compañera permanente, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del señor Jiménez Beltrán, esto es, 10 de abril de 2014, con el derecho al acrecimiento según las condiciones de ley […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
14. La actora solicitó en su escrito de tutela:25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
“[…] Conforme a las situaciones de hecho y las consideraciones jurídicas realizadas, previo a elevar mis pretensiones es importante recordar que el juez de tutela tiene la potestad de impartir órdenes suficientes y razonables para lograr que la situación de vulneración cese, y disponer medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. De acuerdo a ello, le solicito:
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales enunciados de manera no taxativa, los cuales resultaron vulnerados con la sentencia del TRIBUNAL
protección sea efectiva. De acuerdo a ello, le solicito:
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales enunciados de manera no taxativa, los cuales resultaron vulnerados con la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, de 27 de abril de 2022, emitida dentro del dentro del Exp. Nº 11001 33 35 018 2016 00556 01, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 18
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda “ en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que e n vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán, a favor de la señora Diana Paola Carmona Coronel”.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, de 27 de abril de 2022, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda “ en cuanto reconoció el derecho a la sustitución pensional de la mesada pensional que en vida devengó el señor Miguel Darío Jiménez Belt rán, a favor de la señora Diana
Paola Carmona Coronel”.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” que en el término de ley, profiera la sentencia en segunda instancia confirmando la sentencia emitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda […]”.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” que en el término de ley, profiera la sentencia en segunda instancia confirmando la sentencia emitida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda […]”.
15. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no haber aplicado al caso concreto el artículo 303 del Código General del Proceso.
Actuación
16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 14 de junio de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó a Sandy Leonor Pachón Acevedo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Ministerio Público y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
17. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca expresó que:
“[…] Con todo respeto, me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues con
17. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca expresó que:
“[…] Con todo respeto, me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues con la sentencia proferida por la Sala el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), no se ha incurrido en defecto alguno o violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde según el material probatorio recaudado, como el criterio de la Sala y los diferentes precedentes del Consejo de Estado […]”.
18. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la actora no interpuso el respectivo recu rso extraordinario de revisión.
19. La señora Sandy Leonor Pachón Acevedo solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine , no se desconocieron los derechos fundamentales de la actora, ni mucho menos la autoridad judicial accionada incurrió en las causales de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. El Ministerio Público y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
21. La Subsección B de la S ección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Diana Paola Carmona Coronel vulnerado por la Subsección C de la Sección Segunda del
sentencia de 27 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Diana Paola Carmona Coronel vulnerado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-018-2016-00556-01.
TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta […]”.
22. Consideró que:
“[…] Debe recordarse que la unión marital de hecho, según doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, origina un <<auténtico estado civil>> , de manera que trasciende el plano individual y se ubica en una dimensión colectiva, en donde es objeto de protección del Estado en la medida que hace parte de la personalidad de todo ser humano y es inherente a su naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de familia son los competen tes para conocer sobre la declaración de uniones maritales de hecho. Por esto, salvo que varíen los supuestos
todo ser humano y es inherente a su naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de familia son los competen tes para conocer sobre la declaración de uniones maritales de hecho. Por esto, salvo que varíen los supuestos de hecho que dieron lugar a la declaración de una unión marital de hecho por parte de los jueces de familia, esa decisión hace tránsito a cosa juz gada y sus efectos precisan con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
13.2.- La Sala observa que la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá tiene efectos de cosa juzgada y se impone ante terceros, pues se refiere al est ado civil de la actora. Las apreciaciones del tribunal accionado sobre la valoración probatoria del juez de familia no desvirtúan el efecto de cosa juzgada de dicha decisión, pues está ejecutoriada y decidió de manera definitiva un litigio. Lo anterior, máxime en tanto no se trata de un nuevo proceso de familia cuya pretensión sea desconocer la unión marital de hecho de la actora, sino que se trata de un proceso contencioso administrativo en donde debe aplicarse la sentencia del juez de familia [...]”.
La impugnación
23. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] Si bien en la decisión impugnada, se concluyó que esta Corporación configuró un defecto sustantivo, lo cierto es que, la accionante acude a la acción constitucional, con el fin de discutir la decisión tomada en el medio de control
“[…] Si bien en la decisión impugnada, se concluyó que esta Corporación configuró un defecto sustantivo, lo cierto es que, la accionante acude a la acción constitucional, con el fin de discutir la decisión tomada en el medio de control resuelto por el Tribunal, quien es el juez natural para resolver sobre el reconocimiento del derecho pretendido, haciendo un análisis de todo el material25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03134-01
Actora: Diana Paola Carmona Coronel
probatorio recaudado. Asimismo, prevé un nuevo pronunciamiento acudiendo a una “tercera instancia”.
Sobre el particular, se a vizora que los fundamentos consignados en el fallo objeto de impugnación, de cierta forma impiden a la Sala de decisión de la que hace parte el suscrito, hacer un análisis de todo del material probatorio recaudado para efectos de establecer el tipo de rela ción que ostentaba el causante con la señora Diana Paola Carmona Coronel.
En otras palabras, la decisión del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá comprendería un imperativo categórico para el Juez natural, que implicaría el reconocimiento del der echo alegado, sin previo análisis de lo probado durante el proceso.
Como se expuso ampliamente en la sentencia dictada dentro del medio de control, se advirtió de una serie de situaciones que conllevó a que la aquí accionante se le reconociera en sede ju dicial la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho con el señor Miguel Darío Jiménez Beltrán.
se advirtió de una serie de situaciones que conllevó a que la aquí accionante se le reconociera en sede ju dicial la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial de hecho con el señ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.