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CE - 110010315000202203135001SENTENCIA20220822081656

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203135001SENTENCIA20220822081656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: MARIO FERNANDO MENDOZA DUARTE

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Mario Fernando Mendoza Duarte1, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la que p ide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 1 de marzo de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifestó que el 1 de marzo de 2022 presentó ante la P residencia de la República una petición a la que se le asignó el radicado No. EXT22-00014585, en

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifestó que el 1 de marzo de 2022 presentó ante la P residencia de la República una petición a la que se le asignó el radicado No. EXT22-00014585, en la que solicitó que se resolvieran “los interrogantes referentes a ciertos procedimientos de su competencia relacionados con t emas de corrupción, falsos positivos y amenazas”.

Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela n o ha recibido respuesta alguna.

2. Fundamentos de la acción

El demandante promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene emitir respuesta a la petición formulada el 1 de marzo de 2022.

1 La acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que la falta de respuesta a su solicitud denota “una conducta arbi traria y antijurídica desplegada en mi contra por parte del señor Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al omitir, retardar, rehusar y denegar de forma voluntaria el cumplimiento de sus deberes oficiales”.

Mencionó que de conformid ad c on el artículo 23 de la Constitución Política, así

denegar de forma voluntaria el cumplimiento de sus deberes oficiales”.

Mencionó que de conformid ad c on el artículo 23 de la Constitución Política, así como la sentencia T -377 de 2000, la protección del derecho fundamental de petición implica que se debe proferir respuesta oportuna, que resuelva de fondo, de forma clara, precisa y de man era congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Por último, sostuvo que en el caso bajo examen no existe alguna causal de fuerza mayor o cas o fortuito que justifique la renuencia de la parte demandada en la emisión de la respuesta , por que incluso en el marco de l estado de emergencia económica, social y ecológica se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se extendieron los términos de respuesta a las peticiones.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, el actor formuló la siguiente:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE al señor Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, dar respuesta inmediata a la solicitud que he presentado actuando en nombre propio a través del Derecho de Petición con fecha 1 de ma rzo de 2022 a las 12:39:00 p.m. Radicado EXT2200014585”.

4. Pruebas relevantes

La parte actora aportó junto con el escrito de tutela copia de la petición radicada el 1 de marzo de 2022, bajo el No. EXT22-00014585 ante la Presidencia de la

00014585”.

4. Pruebas relevantes

La parte actora aportó junto con el escrito de tutela copia de la petición radicada el 1 de marzo de 2022, bajo el No. EXT22-00014585 ante la Presidencia de la República.

5. Trámite procesal

La acci ón de tutela fue radicada inicialmente por el actor mediante c orreo electrónico de 8 de junio de 202 2, ante el Juzgado Segundo Munici pal Mixto de Fusagasugá, qu e por auto de ese mismo d ía dispuso remitirl a al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 12 del Decre to 333 de 2021, esta corporación judicial es la encargada de con ocer la so licitudes de tutela que se dirijan contra la Presidencia de la República.

Por auto de 13 de junio de 2022 , el Despacho admitió la demanda y or denó notificar a la autoridad demandada.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67687 a 67690 de 17 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mfermendozad@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co;Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

6. Oposición

Respuesta del Departame nto Adm inistrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República

Por escrito de 22 de junio de 2022, el asesor de la entidad pidió que se d eclare la carencia actual de objeto por hecho superado y/o la improcedencia de la acción de tutela po r inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Indicó que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Grupo de Revisión y A nálisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción de la Secretaría de Transparencia del D epartamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición del señor Mario Fernando Mendoza Duarte mediante Oficio No. OFI22 -00059881 del 21 de junio de 2022, en el sentido de remitirla a la Comisión Region al de Moralización de Cundinamarca con el fin de que se analizara con especial atención y de forma diligente el caso para que s e adopten las medidas de carácter preventivo, así como las acciones de investigación de los posibles actos de corrupción que allí se informan. La remisión se efectuó mediante Oficio No. OFI22atención y de forma diligente el caso para que s e adopten las medidas de carácter preventivo, así como las acciones de investigación de los posibles actos de corrupción que allí se informan. La remisión se efectuó mediante Oficio No. OFI2200059887 de 21 de junio de 2022.

Señaló que en la Comisión Reg ional de Moralizaci ón participan, de forma permanente, un Procurador Regional, un Contr alor Departamental, Municipal y Distrital, un Fiscal Seccional y un representante del Consejo Seccional de la Judicatura, de forma que es una de las más importantes instancias de articulación, creada por el artículo 65 de la Ley 1474 de 2011, entre la Rama Judicial y los órganos de control. Agregó que es as Comisiones Regionales tienen por función coordinar acciones de los órganos de prevención, investigación y sanci ón de la corrupción.

De forma tal que pueden atender con suficiencia lo solicitado por el señor Mario Fernando Mendoza Duarte, para que se t omen acciones tendientes a prevenir el daño antijurídico, iniciar las investigaciones y se logre la imposición de las sanciones correspondientes.

En este sentido, aseguró que al haberse resuelto la solicitud del actor es claro que no existe violac ión a alguno de sus de rechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

En cualquier caso, solicitó que, de no decla rarse la carencia actual de objeto por hecho superado o la improcedencia de la acción de tutela, se declare la fa lta de legitimación en la causa por pasiva dado que sus competencias no están relacionadas con lo solicitado por el accionante.

hecho superado o la improcedencia de la acción de tutela, se declare la fa lta de legitimación en la causa por pasiva dado que sus competencias no están relacionadas con lo solicitado por el accionante.

Aseguró que e l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República forma parte del sector central de la administraci ón públ ica del orden n acional,

tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 creado mediante la Ley 3ª de 1898 y el Decreto 133 de 27 de enero de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958.

Aseveró que de acuerdo con la clasificación de los sectores de la administración, el Secto r Administrativo de la Presidencia de la República está integrado por el “Departamento Administrativo de la Presidenc ia de la República ” y por otras entidades que se encuentran adscritas a ella, como son: 1. la Unidad Nacional para la Gestión del Ri esgo de Desastres; 2. la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; 3. la Agencia para la Renovación del Territorio , 4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia – APC Colombia y 5. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas (artículo 6 del Decreto 1784 de

la Normalización; 3. la Agencia para la Renovación del Territorio , 4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia – APC Colombia y 5. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas (artículo 6 del Decreto 1784 de 2019).

En cuanto a sus funciones como Departamento Administrativo refirió que la s mismas se encuentran consagradas en el artículo 3º del referido Decreto 1784 de 2019 y se dirigen básicamente a prestar apoyo logís tico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política.

Por lo anterior, sostuvo que ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretend e la accionante par a el amparo de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, frente al Presidente de la República mencionó que no e s representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, pues dicha dependencia tiene s u propio representa nte legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.

Indicó que el artículo 115 de la Con stitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado, de Gobierno y la suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspond iente, de manera que l os actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”, hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente.

actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”, hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente.

De esta maner a, manifestó que “en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente más NO en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujet o procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A”.

Así mismo, refirió que no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del Orden Nacional, pues l o son los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Señaló que de acuerdo con el marco normativo antes expuesto, “el señor Presidente de la República y [la] Presidencia de la Repúb lica NO son la misma persona. De hecho, el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la rama ejecutiva; la s egunda es una ENTID AD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica

5 la rama ejecutiva; la s egunda es una ENTID AD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de co mpetencia de cada u na, según la Constitución y la Ley”.

En ese orden de ideas, aseguró que tanto el Departamento de la Presidencia de l a República como el se ñor Presidente de la República no están legitimados para actuar como accionados, dado que cualquier actuación tendien te a acceder a lo pedido por la accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polít ica, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competent e para decidir el asun to objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe determinar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada el 1 de marzo de 2022.

De manera previa, se debe e stablecer si se con figuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante oficio No. OFI22-00059881 de 21 de junio de 2022, la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República atendió la referida solicitud remitiéndola a la

por hecho superado, como quiera que mediante oficio No. OFI22-00059881 de 21 de junio de 2022, la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República atendió la referida solicitud remitiéndola a la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca por considerar que , a su juicio, es la competente para resolver las inquietudes formuladas.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca e sa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del D ecreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derec hos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particu lares en lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentale s, que puede iniciar c ualquier persona, cuando éstos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el asunto bajo examen, el señor Mario F ernando Mendoza Duarte interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se ordenara dar respuesta de fondo a la petición radicada el 1 de marzo de 2022, en la que solicitó que se resolvie ran “los interrogantes referentes a ciertos procedimientos de su competencia re lacionados con temas de corrupción, falsos positivos y amenazas”.

4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pre tensión formulada por el actor se encuentra sati sfecha por las ra zones que se exponen a continuación:

Mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2022, el señor Mario Fernando Mendoza Duarte hizo referencia a varios hechos relacionados con las presuntas amenazas y persecución que ha recibido por parte del señor Henry Antolin ez

Mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2022, el señor Mario Fernando Mendoza Duarte hizo referencia a varios hechos relacionados con las presuntas amenazas y persecución que ha recibido por parte del señor Henry Antolin ez Benito, a través de la red de corrupción conformada por éste junto con funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación –CTIde la Fi scalía General de la Nación y de la Policía Nacional , quienes, a su juicio, utilizan su investidura para “investigar de manera ilegal a defensores del medio ambiente, l íderes sociales y defensores de derechos humanos con el fin de ejecutar falsos po sitivos en su contra”.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes solicitudes:

“1. Solicito se investiguen los hec hos relatados en el presente escrito, teniendo particularmente en cuenta lo q ue viene ocurriendo en el Cuerpo Técnico de Investigación - CTI del municipio de Soacha Cundinamarca.

2. Solicito se dé respuesta a los interrogantes aquí planteados [investigación a funcionarios de la Policía Nacional].

3. Solicito copia de las actuacion es adelantadas por las entidades a las que les corresponda”.

Con ocasión a la p resentación de la acción de tutela 3, el Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Re clamos de Corrupción de la Secretaría de Transparencia4 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el of icio No . OFI22-00059881 / IDM 11040000 de 21 de junio de 2022, mediante el cual atendió la solicitud del accionante en los siguientes términos:

profirió el of icio No . OFI22-00059881 / IDM 11040000 de 21 de junio de 2022, mediante el cual atendió la solicitud del accionante en los siguientes términos:

3 La acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022. 4 La Secretaría de Transparencia hace parte de los grup os de trabajo del DAPRE y se encarga de ase sorar y apoyar directamente al Presidente de la República en el diseño de una Política Integral de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y coordi nar su implement ación (Ver: Decreto 1784 de 4 de octubre de 201 9 y Resolución No. 0867 de 29 de noviembre de 2021, suscrita por la Subdirectora del DAPRE).Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Señor

MARIO FERNANDO MENDOZA DUARTE

ONG Fundación Planeta Verde Azul Fusagasugá Cundinamarca mfermendozad@hotmail.com; planetaverdeazul@hotmail.com

La ciudad

Asunto: Respuesta Peticionario EXT22-00014585

Respetado Señor Mendoza:

Cordial saludo,

La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la Rep ública recibió copia del correo electrónico mediante el cual denuncia al señor ‘HENRY JHOVANY ANTOUNEZ BENITO alias ‘El Chompiras ’, es un iguazo que desde hace varios mes es me ha

La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la Rep ública recibió copia del correo electrónico mediante el cual denuncia al señor ‘HENRY JHOVANY ANTOUNEZ BENITO alias ‘El Chompiras ’, es un iguazo que desde hace varios mes es me ha venido amenazando de forma sistemática a través de diferentes medios; WhatsApp, teléfono, personalmente y a través de terceras personas. Alias ‘EI Chompiras’ tiene un tío que ocupa un alto cargo en el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Soacha. Según el mi smo alias ‘El Chompiras su tío que es funcionario del CTI me ha venido investigando, como es evidente de manera il egal, aprovechándose de su cargo como funcionario del CTI. Al parecer estos dos individuos habrían conformado una red de corrupción al interio r del C TI de la Fiscalía General de la Nación del municipio de Soacha, con el objetivo de investigar de manera ile gal a defensores del medio ambiente, líderes sociales y defensores de derechos humanos con el fin de ejecutar falsos positivos en su contra’(sic).

Analizados los hechos expuestos en su comunicación y en atención a la función consagrada en el numeral 14 del citado artículo 13 del Decreto 1784 de 2019, y con la finalidad de dar un tratamiento adecuado a su solicitud, en virtud de lo establecido en el a rtículo 21 de l a Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, le informamos que, una vez revisad a su Petición, hemos dado traslado a la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca mediante oficio No. OFI22 -00059887, en

informamos que, una vez revisad a su Petición, hemos dado traslado a la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca mediante oficio No. OFI22 -00059887, en razón que según lo e stablecido en l a Ley 1474 de 2011 ‘las Comisiones Regionales de Moralización son instancias de coordinación del nivel territorial creadas por el Estatuto Anticorrupción que operan en cada uno de los 32 departamentos de Colombia agrupando a las tres entidades encargadas de la investigación y sanción de casos de corrupción: Procuradurías Regionales, Fiscalías Sec cionales y Contralorías territoriales. Adicionalmente tiene funciones de cará cter investigativo y sancionatorio de casos de corrupción denunci ados, t ambién tienen o tras orientadas al control preventivo, fortalecer el diálogo social con instancias de partic ipación ciudadana y veedurías para promover un control social más efectivo’.

Aprovechamos esta oportunidad para agradecerle por haber contac tado a la Presidencia de la República y, en particular, a la Secretaría de Transparencia. La colaboración con la c iudadanía es fundamental para alcanzar los propósitos de lucha contra la corrupción que el Gobierno se ha planteado. En esa medida, la Secretaría es un canal abiert o, disponible y permanente para gestionar este y cualquier otro requerimiento que pueda tener”.

Dicha comunicación, de acuerdo con el sistema de seguimiento a solicitudes del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbl ica5, se notificó al actor mediante correo electrónico, como se observa a continuación:

5 https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/FindIndexWeb.aspxRadicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

actor mediante correo electrónico, como se observa a continuación:

5 https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/FindIndexWeb.aspxRadicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Adicionalmente, la solicitud formulada por el actor fue remitida al Presidente de la Comisión Regional de Moralización de Cundinamarca mediante oficio No. OFI2200059887 / IDM 11040000 de 21 de junio de 2022, en la que se le indicó que es el competente para dar respuesta a las inquietudes del señor Mario Fernando Mendoza Duarte y solicitó que adelante las gestiones que sean del caso, con el fin de implementar los mec anismos y herramientas para el fortalecimiento institucional, participación ciudadana, control social, cultura de la probidad y transparencia.

Al respecto, la Sala precisa que las Comisiones Regionales de Moralización fueron creadas a través de la Ley 14 74 de 2011 y están conformadas por representantes regionales de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Genera l de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Contraloría Departamental, Municipal y Distr ital, teniendo dentro de sus funciones la coordinación interinstitucional para la investigación de c asos de sospechas de corrupción (artículo 65 ibídem), por lo que como lo advirtió la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de

funciones la coordinación interinstitucional para la investigación de c asos de sospechas de corrupción (artículo 65 ibídem), por lo que como lo advirtió la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dicha comisión está facultada para dar trámite a lo s olicitado por el actor.

Cabe resaltar que en sentencia SU -274 de 2019 6, la C orte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancia s que d ieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio , la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como me canismo extraordinario y expedito de protección judicial” . Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de he cho que motivó la presentación de la solicitud,

6 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03135-00

Demandante: Mario Fernando Mendoza Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cualquier dete rminación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte

lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desar rollado el concepto de la carencia actual de objeto , que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fe nómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consum ado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo de saparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental . La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecció n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2 591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evi tar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concret e el pe ligro, no es fa ctible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.

se pretendía evi tar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concret e el pe ligro, no es fa ctible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una te rcera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un d año con sumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurase un hecho superado, pues si bien la autoridad demandada no emitió u na respuesta de fondo por falta de competenci a, disp uso su rem isión a la Comisión R egional de Moralización de Cundinamarca por medio d el Oficio No. OFI22-00059881 / IDM 11040000 de 21 de junio de 2022 , en el que expuso de manera suficiente las razones por las que decidía remitirla, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y el alcance

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