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CE - 110010315000202203136001SENTENCIA20220802090014

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Título
CE - 110010315000202203136001SENTENCIA20220802090014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de mayo de 2022, dentro del conflicto de competencias identificado con el número único de radicación 760012333001202200397-00, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

I. ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderada 1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de mayo de 2022, dentro del conf licto de competencias identificado con el número único de radicación 760012333001202200397 -00, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, e l 23 de junio de 2021 , Protección S.A. presentó petición ante el Instituto Departamental de Bellas Artes, por medio de la cual solicitó la corrección del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados de la señora Sandra Pantoja Erazo2. Precisó que, previamente a dicha petición, el Departamento del Valle del Cauca había objetado la participación de cuota parte del bono pensional , por lo cual le indicó a Protección S.A. que el Instituto Departamental de Bellas Artes era el encargado de asumir la responsabilidad del pago.

4. Señaló que, teniendo en cuenta que dicho Instituto no daba respuesta a la petición de la referencia, Protección S.A. presentó acción de tutela , la cual fue resuelta el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal

petición de la referencia, Protección S.A. presentó acción de tutela , la cual fue resuelta el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín, autoridad judicial que ordenó remitir por competencia l a petición al Departamento del Valle del Cauca.

1 Documento denominado “ RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__ACCION_DE_TUTELA(.z ip) NroActua 9” Archivo aportado en forma digital. 2 Aclaró que “[…] SANDRA PANTOJA ERAZO se encuentra adelantando el trámite correspondiente para acceder a su pensión de vejez, por lo tanto, requiere que su bono pensional c ausado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sea pagado par el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la AFP PROTECCION SA., a la cual se encuentra afiliada y donde se encuentran sus aportes pensionales […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

5. Indicó que, Protección S.A. presentó acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca al considerar que le vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a la petición que le había sido remitida, relacionada con la corrección de la certificación de la historia laboral de San dra Pantoja Erazo, última que, ante la ausencia de la certificación del tiempo laborado en las diferentes entidades relacionadas en su historia laboral, se veía afectada indirectamente al retrasarse la respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su pensión.

Pantoja Erazo, última que, ante la ausencia de la certificación del tiempo laborado en las diferentes entidades relacionadas en su historia laboral, se veía afectada indirectamente al retrasarse la respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su pensión.

6. Sostuvo que, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de 8 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela y vinculó al

Instituto Departamental de Bellas Artes.

7. Expuso que, e l Juzgado mencionado supra, mediante sentencia de 17 de

febrero de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de PROTECCIÓN S.A., el cual está siendo vulnerado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a enviar la s actuaciones correspondientes al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que éste en virtud de sus atribuciones legales dirima la competencia para el conocimiento de la petición objeto de esta acción constitucional […]”.

7.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Por su parte, contemplado el panorama expuesto, se tiene que, por un lado, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA en su respuesta del 9 de febrero hogaño, manifestó que no era la entidad competente para asumir ni los tiempos

“[…] Por su parte, contemplado el panorama expuesto, se tiene que, por un lado, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA en su respuesta del 9 de febrero hogaño, manifestó que no era la entidad competente para asumir ni los tiempos laborados por los empleados del INS TITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES, ni la encargada de certificar o corregir certificados respecto de aquellos, lo que se resume en una declaratoria de incompetencia para conocer de la solicitud elevada por la aquí tutelante PROTECCIÓN S.A.; por otro lad o, Bellas Artes, en el pronunciamiento emitido en virtud de la vinculación realizada por esta judicatura, indicó, que tampoco consideraba ser la entidad pública responsable de certificar ni corregir la historia laboral de la señora Sandra Pantoja Erazo, ha bida cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el ente departamental quien se encargaba de atender los pagos de los aportes pensionales, pues ante aquella era que se posesionaban los empleados a su servicio, por lo que ellos solo4

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

certifican los periodos desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 15 de febrero de 2003.

En este estado de cosas, se advierte que el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, establece frente a los conflictos de competencia administrativa que la autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación al Tribunal Administrativo

de competencia administrativa que la autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación al Tribunal Administrativo correspondiente en relac ión con autoridades del orden departamental; razón por la cual, se apunta que coinciden las partes en que la petición fue remitida por competencia por parte de Bellas Artes a la Gobernación del Valle del Cauca, siendo esta la primera declaratoria de incomp etencia, y, una vez recibida por el ente departamental, éste también declaró su falta de competencia, siendo esta la segunda declaratoria de incompetencia, por lo que en virtud del citado precepto, correspondía al DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA remitir in mediatamente la actuación al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, considerando la naturaleza de ambas entidades, para que éste resolviera a quién le corresponde asumir la petición elevada por PROTECCIÓN S.A., sin embargo, de ello no se aportó constancia alguna.

Con lo anterior, se advierte a todas luces que nos encontramos frente a una petición que fue elevada desde el mes de junio de 2021 sin que a la fecha haya sido resulta (sic) de fondo, ni se haya propuesto el conflicto de competencias propio p ara este tipo de casos, lo que inexorablemente nos plantea un escenario vulnerador de los derechos fundamentales que exige la intervención del juez constitucional, pues se encuentran amenazados no solo las prerrogativas fundamentales de la accionante, sino, además, como ya se esbozó, de una de sus afiliadas, la señora Sandra Pantoja Erazo, quienes se han visto afectados con las omisiones de las entidades departamentales aquí vinculadas […]”.

sino, además, como ya se esbozó, de una de sus afiliadas, la señora Sandra Pantoja Erazo, quienes se han visto afectados con las omisiones de las entidades departamentales aquí vinculadas […]”.

Auto proferido el 27 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decis ión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del conflicto de competencias identificado con el número único de radicación 760012333001202200397-00

8. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 27 de mayo de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para resolver de fondo la solicitud de corrección del certificado de la historia laboral de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al DEPARTAMENTO DEL VALLE

DEL CAUCA y al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES […]”.

8.1. Como fundamento de su decisión consideró que:5

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

“[…] De una parte, se tiene que el artículo 1º de la Ordenanza No. 08 de 1963, expedida por el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Departamental de Bellas Artes - Institución Universitaria del Valle del Cauca, es:

“[…] De una parte, se tiene que el artículo 1º de la Ordenanza No. 08 de 1963, expedida por el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Departamental de Bellas Artes - Institución Universitaria del Valle del Cauca, es:

"(...) Articulo (sic) 1. NATURALEZA JURIDICA (sic) : EI Instituto Departamental de Bellas Artes (Bellas Aries (sic) -institución Universitaria del Valle del Cauca), es una institución Universitaria de Educación Superior Estatal; es u n establecimiento público de orden departamental creado mediante ordenanza No. 08 de 1963 emanada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y modificado por normas posteriores, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica; adscrito al Departamento del Valle del Cauca y vinculado al Ministerio de Educació n nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación educativa. Se rige por las disposiciones contenidas en las Constitución Política, La ley 30 de 1992 y demás normas que le sean aplicables; así, como fas (sic) expedidas en el ejercicio de su autonomía (…)”

Asimismo, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente […]”.

[…]

“[…] En ese mismo sentido, el Acuerdo No. 1045 del 29 de junio de 1995, “Por el cual se crea el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca”, en su parte considerativa señala:

“(…)

1. Que el Gobierno Departamental ha creado para los servidores públicos del nivel Departamental la Adopción del Sistema General del (sic) Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios.

“(…)

1. Que el Gobierno Departamental ha creado para los servidores públicos del nivel Departamental la Adopción del Sistema General del (sic) Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios.

2. Que el Departamento del Valle del Cauca, viene reconociendo y pagando directamente las diferentes pensiones públicas establecidas por la Ley […]”.

[…]

“[…] Que de acuerdo al numeral 1º del Artículo 3 del Decreto No. 1044 (sic) de 1995 el FODEPVAC tiene dentro de sus funciones: "sustituir al Departamento del Valle del Cauca, Administración Cen tral, en el pago de todas las pensiones que estén directamente a su cargo o a cargo de sus establecimientos Públicos , Empresas Industriales, Comerciales y la Contraloría Departamental, en la fecha en que ello se decida"

De tal suerte que conforme a lo an terior, es claro para esta Sala que el legitimado para expedir la corrección del certificado de la historia laboral de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto fue esta entidad territorial que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 tenía la carga del pasivo pensional del Instituto Departamental de Bellas Artes (Bellas Aries (sic) –lnstitución (sic) Universitaria del Valle del Cauca),y que posteriormente conforme al artículo 131 de dicha normativa, fue creado el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca - FODEPVAC, mediante el Acuerdo No. 1045 del 29 de junio de 1995, y fue dicho fondo el que asumió tal carga prestacional de manera automática, entre otras, de los

Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca - FODEPVAC, mediante el Acuerdo No. 1045 del 29 de junio de 1995, y fue dicho fondo el que asumió tal carga prestacional de manera automática, entre otras, de los establecimientos Púb licos, tal como lo es el Instituto Departamental de Bellas Artes.6

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

Lo anterior tiene asidero en que, como en el presente asunto se pretende establecer cuál fue la entidad responsable de los aportes pensionales de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO hasta el 30/07/1995, dicha respuesta está contenida en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, del 20 de diciembre de 2021, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se indicó que desde el 21 de julio de 1987 hasta el 30 de julio de 1995, la entidad responsable de las obligaciones pensionales era el Departamento del Valle del Cauca.

De tal suerte, en ese orden de ideas se declarará como competente para corregir la certificación de tiempos laborados al DEPARTAMENTO DEL VA LLE DEL CAUCA, por cuanto fue esta entidad territorial que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 la responsable del pasivo pensional del Instituto Departamental de Bellas Artes […]”. (Resaltado del texto original)

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Conforme a l o anterior, solicito de manera respetuosa, sean

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Conforme a l o anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la Gobernaci ón del Valle del Cauca, en atenci ón al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

SEGUNDA: Consecuentemente DEJAR sin efectos el auto interlocutorio del 27 de mayo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISI ÓN ORAL dentro del p roceso N° 76001 -23-33-000-202200397-001.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, dictar nuevo auto ajustado a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión sanción y se disponga: i. - DECLARAR COMPETENTE AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES, para resolver de fondo la solicitud de la AFP PROTECCION SA relacionada con certificar que la señora SANDRA PANTOJA ERAZO fue funcionaria de dicho instituto, entre el 21 de julio de 1987 al 15 de febrero de 2003, haciendo uso del perfil con que cuenta dicho ente descentralizado como empleador inscrito en la plataforma interactiva de bonos pensionales del Minis terio de Hacienda y Crédito Público. ii.- DECLARAR COMPETENTE AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES, para expedir los certificados laborales de

en la plataforma interactiva de bonos pensionales del Minis terio de Hacienda y Crédito Público. ii.- DECLARAR COMPETENTE AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES, para expedir los certificados laborales de sus trabajadores así como reconocer y pagar sus pasivos pensionales por bonos y cuotas partes […]”.

10. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, el cual desarrolló en los siguientes términos:7

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

“[…] El despacho tutelado, no interpretó de forma correcta los Decretos de creación del fondo de pensionales departamental, ya que esa figura solo es para administrar recursos, pero jamás tuvo el alcance de suceder procesalmente o jurídicamente a las entidades descentralizadas. Esto, conforme se explica a continuación:

Respecto a la adscripci ón de las entidades descentralizadas al Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC, conviene recordar que, dicho trámite constituye una alternativa para q ue estas entidades puedan adelantar los pagos de obligaciones relacionadas con su pasivo pensional a través del fondo; pero bajo ninguna circunstancia convierte al Departamento del Valle del Cauca en sucesor procesal de las obligaciones que dichas entidade s tengan con su personal retirado (ya sea en cuanto a pagos pendientes o expedición de certificaciones).

En este sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del

tengan con su personal retirado (ya sea en cuanto a pagos pendientes o expedición de certificaciones).

En este sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 1045 de 1995, sobre las funciones del Fondo:

“Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales, de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad a quien sustituta (sic)”.

La misma norma (Decreto 1045 de 1995) señala en su artículo 8, sobre el traslado de reservas […]”.

[…]

“[…] Es decir, el FODEPVAC podrá sustituir en la liquidación y pago de obligaciones pensionales a las entidades que hayan adelantado todos los trámites para su adscripción al fondo; incluyendo el respectivo traslado de los recursos para financiar el pago de dichas obligaciones.

Así mismo, se debe considerar lo dispuesto en los parágrafos del artículo 3, del Decreto 0073 de 2006 que reglamenta el FODEPVAC […]”.

[…]

“[…] Respecto a la adscripci ón de las entidades al Fondo que coordinará directamente la administraci ón central del D epartamento del Valle del Cauca, el Decreto 0073 de 2006, en su Capítulo 11, artículo 7 y parágrafo primero, menciona lo siguiente:

“La adscripción a la Secretaría de Desarrollo Institucional implica la coord inación y control sobre todas las actividades del Fondo, observando la autonomía administrativa, financiera, patrimonial y jurídica de las entidades participantes.

La Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle es la

control sobre todas las actividades del Fondo, observando la autonomía administrativa, financiera, patrimonial y jurídica de las entidades participantes.

La Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle es la responsable del registro estadístico de lo referente a las obligaciones pensionales. En las entidades descentralizadas, la responsabilidad está en el representante legal o quien este delegue.”

Es decir, en ningún momento ni el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC o el Departamento del Valle del Cauca asumirán obligaciones o tr ámites propios de las entidades descentralizadas que se adscriban al fon do, pues eso desnaturalizaría la8

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

autonomía con que cuentan dichas entidades. Sobre este punto, conviene recordar que actualmente hay otras entidades descentralizadas (como Telepac ífico, Ia Unidad Ejecutoria de Saneamiento del Valle o la Imprenta Departamental) que si han completado su proceso de adscripci ón al fondo, que siguen atendiendo los trámites relacionados con su personal retirado y que únicamente acuden al FODEPVAC para que los sustituya en el proceso de pago; pero cada entidad es responsable de expedir los actos administrativos donde reconoce y ordena el pago de sus obligaciones […]”.

[…]

“[…] Para concluir, se tiene que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC está constituido como un fondo especial, sin personería jurídica, que s ólo podrá sustituir a una entidad en el pago del pasivo

“[…] Para concluir, se tiene que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas del Valle del Cauca – FODEPVAC está constituido como un fondo especial, sin personería jurídica, que s ólo podrá sustituir a una entidad en el pago del pasivo pensional, pero no sustituye a la entidad descentralizada adscrita en su representación legal, en sus trámites administrativos (como la expedici ón de resoluciones reconociendo y ordenando pagar bonos los (sic) pensionales) o en la obligación de expedir certificaciones (tiempos de servicio, factores salariales, CETIL, entre otros) para su personal activo o retirado […]”. (Resaltado del texto original)

11. Igualmente, el actor señaló que, a su juicio, dentro del conflicto de competencias objeto de debate “[…] se debió vincular como parte dentro del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la entidad encargada de dirigir la plataforma CETIL en Colombia […]”.

Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle del Cauca, a Protección S.A. y a Sandra Pantoja Erazo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

13. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar la acción de tutela. Al respecto, señaló que:9

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

“[…] En la providencia que motiva esta acción constitucional, luego de analizar la normatividad que regula el tema del pago de los pasivos pensionales de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, se determinó que el legitimado para expedir la corrección del certificado de la historia laboral de la señora SANDRA PANTOJA ERAZO es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto e sta entidad territorial tenía con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la carga del pasivo

pensional del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, como puede observarse es evidente que, en la decisión proferida por esta Corporación, no solo se acataron de manera completa los postulados normativos para resolver este tipo de eventos, sino que también se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto […]”.

14. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín

todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto […]”.

14. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín manifestó que: “[…] la actuación de esta Dependencia se at iene a lo que repose en el expediente, resaltando que ha sido en el marco de la legalidad; por lo que se remitirá como anexo a esta respuesta el correspondiente link del expediente digital de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado 2022-00146 […]”.

15. El Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria del Valle del Cauca solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, expuso que:

“[…] El Instituto Departamental de Bellas Artes – Institución Universitaria, es un establecimiento público descentralizado del orden departamental creado mediante ordenanza No. 8 de 1936, aportando el ente territorial para la conformación de su patrimonio y funcionamiento conforme las necesidades del instituto.

Respecto al concepto de aportes a pensión, es menester mencionar que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Gobernación del Valle del Cauca, tenía a su cargo el reconocimiento de lo s aportes de los empleados de su instituto descentralizado en ese entonces, el ente territorial no realizaba descuentos al funcionario por este concepto, posteriormente en cumplimiento a lo prescrito en dicha norma respecto del manejo de las pensiones públ icas, el Departamento del Valle del Cauca mediante decreto 1045 de 1995 crea el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual sustituyó al

Valle del Cauca mediante decreto 1045 de 1995 crea el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual sustituyó al departamento en el pago de las obligaciones pensionales.

El decreto 1296 de 1994 estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que sustituirán los pagos de pensiones de los entes territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de m etales preciosos insolventes, definiendo la naturaleza, los recursos, los cortes de cuenta que tendrían en cuenta y fijando el plazo máximo para su creación, siendo este fijado con fecha máxima hasta el 30 de junio de 1995; mediante el decreto 1045 de 1995 el departamento del Valle del Cauca en Cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2 del decreto 1296 de 1994, creó el

FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS DEL VALLE DEL10

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

CAUCA, señalando en su parte considerativa, que era el Departamento del Valle del Cauca quien RECONOCÍA Y PAGABA las diferentes pensiones públicas y que de allí en adelante lo haría el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, FODEPVAC […]”.

16. Protección S.A. y Sandra Pantoja Erazo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Protección S.A. y Sandra Pantoja Erazo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro med io de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''

consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derech o, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 110010315000202203136-00

Actor: Departamento del Valle del Cauca

acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al proferir el auto de 27 de m

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