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CE - 110010315000202203143001SENTENCIA20220722153604

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Título
CE - 110010315000202203143001SENTENCIA20220722153604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL

DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA

NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores ALEXIS, ALEJANDRO y JOHN EFERSÓN GIL

ZAMORA, JORGE ELIECER GIL OSPINA y GLORIA HELENA

1 En adelante el Tribunal.2

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Actores: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ZAMORA GRAJALES, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit an la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estiman vulnerado por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 76111-33-33-003-2016-00003-01.

I.2. Hechos

Manifestaron que el señor ALEXIS GIL ZAMORA fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto autor del delito de extorsión.

Indicaron que luego de adelantarse la actuación penal, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUA - VALLE mediante providencia de 24 de octubre de 2014, profirió fallo absolutorio.

Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad del señor ALEXIS GIL3

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ZAMORA.

Señalaron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA2 que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 201 7, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación había actuado de manera irregular, al no tener en cuenta que la víctima directa de la conducta punible descartó la participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA en la conducta penal.

Aseguraron que la anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Señalaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, pues consideraron que al aplicar el nuevo criterio jurisprudencial se marginaron las pruebas que soportaron el fallo de

2 En adelante el Juzgado.4

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2 En adelante el Juzgado.4

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primera instancia y que daban cuenta del defectuoso funcionamiento del ente investigador.

Ratificaron que las pruebas allegadas al proceso penal , indicaban claramente que la víctima directa del delito a través del reconocimiento fotográfico descartó la participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA del hecho punible investigado, circunstancia que debió ser considerada por el ente de investigador y el juez de control de garantías, evitando así la privación injusta de la libertad del citado señor y su vinculación a la actuación penal.

Arguyeron que la valoración efectuada en la decisión objetada fue deficiente e irregular al considerar que el fallo de primera instancia había sido fundamentado en el régimen objetivo de responsabilidad y que no se había probado el defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación , desechando de plano las pruebas que fundamentaron el fallo de primera instancia y que demostraban las anomalías en las que incurrieron las entidades demandadas.

I.4. Pretensiones

Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales5

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Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales5

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invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FACTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia del 3 de diciembre del 2021.

SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectué la corrección en su valoración probatoria en la que terminó DESECHANDO LAS PROBANZAS que fundamentaron el fallo de primera instancia, y que daban veracidad del actuar deficiente y anómalo en el que habían incurrido tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, en cuanto había sido la misma víctima directa del punible de extorción la señora Dora Bibiana Giraldo Morales, quien frente a los investigadores de la

Fiscalía HABÍA D ESCARTADO DESDE UN PRINCIPIO MEDIANTE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR ALEXIS GIL ZAMORA, dentro del punible que se estaba investigando, y que el juez de control de garantías DEBIÓ HABER EFECTUADO UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS HECHOS Y MATERIAL PROBATORIO que se había puesto en su consideración,

investigando, y que el juez de control de garantías DEBIÓ HABER EFECTUADO UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS HECHOS Y MATERIAL PROBATORIO que se había puesto en su consideración, en cuanto a que había sido la víctima directa del punible de extorción quien descartó desde un principio mediante reconocimiento fotográfico la participación del señor Alexis Gil Zamora, circunstancia que hubiese evitado la privación injusta de su libertad y sometido a un tortuoso proceso penal. Desechamiento probatorio que produjo que el Tribunal Administrativo, concluyera aisladamente que se había aplicado un RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD en el caso del señor Alexis Gil Zamora […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificad o del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes6

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I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se acreditó

análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela.

Señaló que l os actores no sustentaron las causales específicas de procedibilidad ni acreditaron la configur ación del defecto fáctico alegado, por lo que , a su juicio, no existe mérito para amparar el derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que además, los actores no probaron la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección del derecho deprecado y el reconocimiento de las pretensiones.

I.6.3.- La NACIÓN-RAMA JUDICIAL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.7

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es proceden te la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose8

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa jud icial al alcance de la persona9

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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea u n deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decision es judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o det erminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera indep endientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela lleg ue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si10

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todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corpora ción, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que af ecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance . En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance . En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11

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  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 202 1 proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 76111-33-33-0032016-00003-01.

A la citada providencia l os actores le atribuyen la vulneración del derecho fundamental deprecado, habida cuenta que, a sus juicios, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues al aplicar el nuevo criterio jurisprudencial se marginaron las pruebas allegadas al proceso penal, que indicaban claramente que la víctima directa del delito a través del reconocimiento fotográfico descartó la participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA del hecho punible investigado, circunstancia que debió ser considerada por el ente investigador y el juez de control de garantías , evitando así la

participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA del hecho punible investigado, circunstancia que debió ser considerada por el ente investigador y el juez de control de garantías , evitando así la privación injusta de la libertad del citado señor y su vinculación a la actuación penal.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho deprecado e12

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incurrió en el defecto endilgado.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y vulneró su derecho fundamental al debido proceso ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionado.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos

(artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionado.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches de los actores en el caso concreto.

Del defecto fáctico

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).13

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En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “ toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los

de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto , según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía

que ordinariamente conoce de un asunto , según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.14

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De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razó n a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Análisis del caso concreto

Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la providencia de 3 de diciembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente:

[…] 5.5. CASO CONCRETO

El juez a qu o, en la providencia recurrida resolvió acceder a las súplicas de la demanda, aplican do el régimen de responsabilidad

indicó lo siguiente:

[…] 5.5. CASO CONCRETO

El juez a qu o, en la providencia recurrida resolvió acceder a las súplicas de la demanda, aplican do el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en razón a que el señor Alexis Gil Zamora fue absuelto del delito acusado pues no incurrió en el hecho punible.

Conforme a los argumentos planteados en el recurso interpuesto por las entidades demandadas, la Sala verific ará si en el caso se configuran los elementos que establece el Consej o de Estado, en su última y actual sentencia de unificación, para declarar l a responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados al demandante por la privación de su libertad, esto es, determinar si dicha privación efe la libertad resultó ser injusta.

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala lo siguiente:15

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5.5.1. El daño.

El señor Alexis Gil Zamora ·fue vinculado a la investigación penal por el delito de extorsión agravada (artículo 244 16; 245 numeral3 17 del Código Penal).

La captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de lnírida (Guainía) el 9 de marzo de 2014, diligencia donde inicialmente se abstuvo de i mponer medida de

3 17 del Código Penal).

La captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de lnírida (Guainía) el 9 de marzo de 2014, diligencia donde inicialmente se abstuvo de i mponer medida de aseguramiento, pero la misma fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de lnírida, imponiéndose de manera preventiva en establecimiento carc elario' al ·señor Alexis Gil Zamora (folios 16).

De acuerdo con la certificación ·del Juzgado Primero Penal Municipal de Depuración con Funciones de Conocimiento de Tuluá, el señor Alexis Gil Zamora estuvo privado de su libertad desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 26 de octubre de 2014 (folio 4). Siendo, por tanto, acreditado el daño alegado.

5.5.2. La imputación.

Para acreditar s i la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual conllevó la privación de la libertad del demandante, resulta injusta e imputable a las entidades accionadas, la Sala encuentra lo siguiente:

En el expediente obra copia de la sentencia absoluto ria de fecha octubre 24 de 2014, de la cual se extrae que l a captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto lnírida el 9 de marzo de 2014, diligencia donde inicialmente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, siendo apelada esta decisión por la Fiscalía General de la Nación.

Ahora bien, en virtud de la prueba de oficio requerida en esta instancia por la Sala mediante auto de fecha septiembre 3 de 2021,

libertad, siendo apelada esta decisión por la Fiscalía General de la Nación.

Ahora bien, en virtud de la prueba de oficio requerida en esta instancia por la Sala mediante auto de fecha septiembre 3 de 2021, la parte demandante aportó copia del acta de audiencia de fecha 14 de marzo de 201418 emitida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de lnírida Guainía, por la cual se revocó la decisión proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal e impuso medida de aseguramient o privativa de la libertad e n contra del ahora accionante. […]

Posteriormente, el 24 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con J Funciones de Conocimient o de Tuluá, decidió absolver al señor Alexis Gil Zamo ra como autor del delito de16

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extorción agravada, que le había imputado la Fiscalía General de la Nación (folios 5 a 8).

De acuerdo con lo anterior, la inv estigación por el delito de extorsión de que estaba siendo víctima la señora Dora Bibiana Giralda, inició con la denuncia que presentó ella en agosto 10 de 2013, donde señaló a cinco individuos como los presuntos extorsionistas: John Édison alias· "Tenis", James Trejas alias

Giralda, inició con la denuncia que presentó ella en agosto 10 de 2013, donde señaló a cinco individuos como los presuntos extorsionistas: John Édison alias· "Tenis", James Trejas alias

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