CE - 110010315000202203143011SENTENCIA20221007155122
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203143011SENTENCIA20221007155122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01
Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01
Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA, JOSÉ ELIÉCER GIL OSPINA, GLORIA
HELENA ZAMORA GRAJALES, ALEJANDRO GIL ZAMORA Y
JOHN EFERSON GIL ZAMORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de contro l de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto s fáctico y por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte acc ionante, a través de apoderad o judicial, contra la sentencia de 19 de julio de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
sentencia de 19 de julio de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los demandantes manifestaron que, en el año 2014, el señor Alexis Gil Zamora fue vinculado a una investigación penal al ser señalado como presunto autor del delito de extorsión, y que su captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de lnírida el 9 de marzo de 2014 1 , quien se abstu vo inicialmente de imponer medida de aseguramiento, decisión que fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de lnírida en audiencia de 14 de marzo de 2014, quien le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicaron que luego de adelantarse la actuación penal, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, profirió fallo absolutorio.
1 Conforme con el expediente ordinario, el se ñor Gil Zamora fue detenido mientras prestaba el servicio militar en el Guainía, con posterioridad a los hechos, junto con otros militares acusados de extorsión.2
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Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS
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2 Sostuvieron que, por estos hechos, en ejercicio del medio de control de reparación
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2 Sostuvieron que, por estos hechos, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en la que solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Gil Zamora, desde el 14 de marzo hasta el 26 de octubre de 2014.
Adujeron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga en sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la Fiscalía General de la Nación había actuado de manera irregular, “al no tener en cuenta que la víctima directa de la conducta punible descartó la participación del señor Gil en la conducta penal”.
Finalmente, e xpresaron que la anteri or pro videncia fue apelada por las demandadas, alzada de la que conoció el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que en sentencia de 3 de diciembre de 2021 la revocó y negó las pretensiones de la demanda , luego de concluir que en el caso no se había evidenciado una irregularidad atribuible a la administración , en tanto al momento de dictarse la medida de aseguramiento en contra del señor Gil Zamora se encontraban reunidos los supuestos previstos en las normas aplicables.
2. Fundamentos de la acción
Los a ccionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus
encontraban reunidos los supuestos previstos en las normas aplicables.
2. Fundamentos de la acción
Los a ccionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la sentencia de 3 de diciembre de 2021, en la que el Tribun al Administrativo de l Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia y , en su lugar , negó las pretensiones de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifest aron que, a su juicio , la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, toda vez que, indicaron, la condena que inicialmente profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga había sido impuesta en razón del funcionamiento defectuoso de las entidades demandadas conforme con las pruebas del plenario , “probanzas que indicaron que habí a sido la misma víctima directa del punible de extorsión, la señora Dora Bibiana Giralda Morales, quien frente a los investigadores de la fiscalía había descartado desde un principio, mediante reconocimiento fotográfico, la participación del señor Alexis Gil”.
Sobre el particular, agregaron que “el tribunal, al momento de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial dado por el Consejo de Estado, lo efectuó con marginación a las pruebas que habían soportado el fallo de la primera instancia y que daban cuenta que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la rama
criterio jurisprudencial dado por el Consejo de Estado, lo efectuó con marginación a las pruebas que habían soportado el fallo de la primera instancia y que daban cuenta que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la rama judicial no había sido construida bajo un criterio de responsabilidad objetiva, que3
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3 fue la causa que indicó el tribunal por la cual había ordenado la revocatoria de la sentencia”.
Adujeron que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento de Tuluá, en sentencia de 24 de octubre del 2014, absolutoria del señor Alexis Gil Zamora, recalcó la deficiente labor de haberse llevado hasta una instancia de juicio oral al accionante, lo que no se tuvo en cuenta en la providencia objetada.
Por último, señalaron que la valoración efectuada en la decisión objetada fue deficiente e irregular, “al considerar que el fallo de primera instancia había sido fundamentado en el régimen obj etivo de responsabilidad y que no se había probado el defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, desechando de plano las pruebas que fundamentaron el fallo de primera instancia y que demostraban las anomalías en la s que incurrieron las entidades demandadas”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
primera instancia y que demostraban las anomalías en la s que incurrieron las entidades demandadas”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FÁCTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cau ca en la Sentencia del 3 de Diciembre del 2021.
SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectué la corrección en su valoración probatoria en la que terminó DESECHANDO LAS PROBANZAS que fundamentaron el fallo de primera instancia, y que daban veracidad del actuar deficiente y anómalo en el que habían incurrido tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, en cuanto había sido la misma víctima directa del punible de extorción la señora Dora Bibiana Giralda Morales, quien frente a los investigadores
de la Fiscalía HABÍA DESCARTADO DESDE UN PRINCIPIO MEDIANTE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR ALEXIS GIL ZAMORA, dentro del punible que se estaba investigando, y que el juez de control de garantías DEBIÓ HABER EFECTUADO UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS HECHOS Y MATERIAL PROBATORIO que se había puesto en su consideración, en cuanto a que había sido la víctima directa del punible de extorci ón quien descartó desde un principio mediante reconocimiento fotográfico la participación del señor Alexis Gil Zamora, circunstancia que hubiese evitado la privación injusta de su
cuanto a que había sido la víctima directa del punible de extorci ón quien descartó desde un principio mediante reconocimiento fotográfico la participación del señor Alexis Gil Zamora, circunstancia que hubiese evitado la privación injusta de su libertad y sometido a un tortuoso proceso penal. Desechamiento probatorio qu e produjo que el Tribunal Administrativo, concluyera aisladamente que se había aplicado un RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD en el caso del señor Alexis Gil Zamora (sic a todo)”.
4. Pruebas relevantes
Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 76111-33-33-003-201600003-01, actor: Alexis Gil Zamora y otros.
5. Trámite procesal
Por auto de 14 de junio de 20 22, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial4
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4 accionada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga
la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga para que allegara, en medio digital el expediente de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-003-2016-00003-01.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito de 17 de junio de 2022, la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto , indicó, en e l caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni el requisito de subsidiariedad, sin precisar respecto de este último cuál es el medio judicial idóneo.
Señaló que la parte accionante no su stentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y r efirió que en el caso no se logró acreditar el defecto fáctico alegado pues, adujo, no se evidencia que las falencias probatorias alegadas hubiesen d eterminado el sentido de la decisión.
Manifestó que , en el caso concreto , no se vulner ó el derecho fundamental del debido proceso ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo de 3 de diciembre de 2021 , respetó todas las gara ntías de los accionantes durante el proceso.
Finalmente, indicó que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se
fallo de 3 de diciembre de 2021 , respetó todas las gara ntías de los accionantes durante el proceso.
Finalmente, indicó que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela será procedente siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficac es para atender oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que en el caso concreto para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa , la Ley 1437 de 2011 cuenta con mecanismos para solicitar el amparo de sus derechos accionados, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se satisface.
6.2. Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 19 de julio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que, si bien en el caso que originó la controversia se dictó sentencia penal absolutoria, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado al punto que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la5
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5 privación de la libertad al señor Gil Zamora, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna, por lo que el tribunal accionado no había incurrido en defecto alguno.
En primer término , sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción d e tutela contra prov idencias judiciales, pues se identificaron los hechos y razones mediante las cuales se fundamenta la acción, se trata de un asunto con relevancia constitucional, se encuentro satisfecho el requisito de subsidiariedad y la petición fue p resentada dentro del término prudencial.
Luego de citar extensamente el fallo objetado, sostuvo que en el mismo se hizo un análisis detallado de la sentencia penal absolutoria y de la audiencia en la que se resolvió la imposición de la medida de asegurami ento privativa de la libertad, en el que la autoridad judicial accionada precisó las circunstancias fácticas en las que se dio inicio a la investigación penal con ocasión a la comisión del delito de extorsión.
Afirmó que a partir de dicho análisis , el tribunal accionado determinó que en tanto en el caso la denunciante había suministrado las señas particulares del señor Alexis Gil Zamora , mismas que lo apuntaban como presunto involucrado en los hechos denunciados, estos elementos materiales de prueba permit ieron al juez de control de garantías considerar la vinculación del actor al proceso penal y su
Alexis Gil Zamora , mismas que lo apuntaban como presunto involucrado en los hechos denunciados, estos elementos materiales de prueba permit ieron al juez de control de garantías considerar la vinculación del actor al proceso penal y su consecuente privación de la libertad, pues de las pruebas aportadas en dicho momento procesal se logró inferir su posible participación en los hechos investigados.
Añadió que, en ese sentido, al no encontrar probada la falla en el servicio, la autoridad judicial determinó que la privación injusta de la libertad del señor Gil Zamora no fue injusta, por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción, sin que esto constituyera un defecto de alguna naturaleza.
En este sentido , r efirió que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto invocado por los accionantes, por cuanto, sostuvo, la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado al plenario y conforme con los postulados jurisprudenciales considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de imputación aplicable, contenidos, entre otros, en la sentencia SU-072 de 2018.
Finalmente, concluyó que no les asiste razón a los actores, pues, indicó, en los casos en que se estudia la responsabilida d del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte
libertad cuando una persona es absuelta, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo que no había ocurrido en el caso.6
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8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron los argumentos de la acción de tutela.
De otra parte, sostuvieron que el fallo de primera instancia “evadió o evitó abordar el defecto f áctico que se enunciaba como fundamento principal del amparo de tutela, el cual consistía en que la autoridad judicial accionada ( Tribunal Administrativo del Valle) había pasado por inadvertido o simplemente no valorado dentro de la edificación de la sentencia, las probanzas o elementos de convicción que indica ban conforme a derecho que había sido la misma víctima directa del punible de extorsión la señora Dora Bibiana Giralda Morales, quien frente a los investigadores de la Fiscalía HABÍA DESCARTADO DESDE UN
PRINCIPIO MEDIANTE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO LA
directa del punible de extorsión la señora Dora Bibiana Giralda Morales, quien frente a los investigadores de la Fiscalía HABÍA DESCARTADO DESDE UN PRINCIPIO MEDIANTE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR ALEXIS GIL ZAMORA, dentro del punible que se estaba investigando”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Re glamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
En primer lugar, la Sala observa que el defecto fáctico ale gado en la presente solicitud se fundamenta en los mismos argumentos expuesto s por el juez ordinario de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin que se expongan razones que cuestionen los fundamentos de la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , objeto de tutela, por lo que respecto de dicho defecto no existe una genuina carga argumentativa constitucional y, en ese sentido, es improcedente efectuar un estudio de fondo.
En efecto, de los fundamentos de la solicitud se evidencia que el de fecto fáctico alegado se remite a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en el caso que originó la controversia, sin que se especifique qu é pruebas fueron valoradas indebidamente o dejadas de valorar, o como su correcto análisis habría
alegado se remite a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en el caso que originó la controversia, sin que se especifique qu é pruebas fueron valoradas indebidamente o dejadas de valorar, o como su correcto análisis habría influido en el sentido de la decisión que se objeta, por lo que en el caso n o hay relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
No obstante, en tanto en el caso se alega la incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal en los casos7
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7 de privación de la libertad , la Sala enmarcará el estudio de dich o argumento bajo la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En este sentido, c orresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugnación, decidir si debe revocar la sentencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual el Co nsejo de Estado, Sección Primera, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo , y si debe concederse la protección constitucional solicitada por los accionantes, en tanto la sentencia de 3 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de
por los accionantes, en tanto la sentencia de 3 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurre en desconocimiento del precedente judicial aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación de la libertad , “fijado por el Consejo de Estado, y a plicado con marginación a las pruebas que habían soportado el fallo de la primera instancia y que daban cuenta que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la rama judicial no había sido construida bajo un criterio de responsabilidad obj etiva, que fue la causa que indicó el tribunal por la cual había ordenado la revocatoria de la sentencia”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitu d de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra provi dencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la mism a decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.8
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8 Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta result e de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba m0encionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
7 Se presenta cuando el funcionari o judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permi ta la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13
12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciem bre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01
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9 En definitiva, la acción de tut ela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consider ación el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución al caso concreto
4.1. En el presente caso , los accionantes consideran que la sentencia de 3 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa , incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación de la libertad , “ fijado por el Consejo de Estado, y aplicado con marginación a las pruebas que habían soportado el fallo de la primera instancia y que daban cuenta que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la rama judicial no había sido construida bajo un criterio de responsabilidad objetiva, que fue la causa que indicó el tribunal por la cual había ordenado la revocatoria de la sentencia”.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia
la rama judicial no había sido construida bajo un criterio de responsabilidad objetiva, que fue la causa que indicó el tribunal por la cu
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