CE - 110010315000202203152001SENTENCIA20220802091433
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203152001SENTENCIA20220802091433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
Accionant es: Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 190
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-00
Accionantes: HORIZONTE SOLUCIONES URBANAS S.A.S. Y OTRO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se admitió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión y se decretaron unas medidas cautelares. Incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
El 13 de diciembre de 2021 la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del departamento del Valle del Cauca, del municipio de Calima El Darién, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), de la sociedad Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P y EMCALIMA EICE E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento raciona l de los recursos natu rales para garantizar su desarrollo sostenible, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las d isposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
El 14 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió el proceso precitado a los juzgadosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
Accionant es: Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y otro
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administrativos de Buga (reparto), al considerar que la posición jurídico procesal de la Corporación Autónoma precitada no correspondía a la de una entidad demandada, primero, porque era una entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés afectado y, segundo, debido a que frente a ella no se había agotado el requisito de procedibilidad de que trata el ordinal 4.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la norma que definía la competencia para conocer de ese asunto en primera instancia era el ordinal 10 del artículo 155 de la disposición precitada, sin los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021.
Por lo anterior, el 26 del mismo mes y año el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga admitió la demanda en contra del departamento del Valle del Cauca, del municipio de Calima El Darién, de la sociedad Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. y EMCALIMA EICE E.S.P. y vinculó de oficio a las sociedades Jaime Escobar Valencia & CIA S. en C. y Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S.
El 7 de febrero de 2022 las referidas sociedades y la empresa Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para lo cual expusieron , entre otras cosas, que debió vincular se, al
Aguas S.A. E.S.P. interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para lo cual expusieron , entre otras cosas, que debió vincular se, al extremo pasivo, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, puesto que los hechos vulneratorios esgrimidos se derivaban de la acción y omisión de aquella y, en ese sentido, consider aron que el Juzgado carec ía de competencia para conocer del proceso, comoquiera que la Corporación precitada es una entidad de orden nacional, por lo que la competencia le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en aplicación del ordinal 16 del artículo 152 del CPACA.
Sin embargo, e l 24 del mismo mes y año el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga no repuso la anterior decisión , debido a que la vinculación de la Corporación y la falta de competencia por el factor funcional ya habían sido definidas por el Tribunal precitado, en la providencia del 14 de enero de 2022, sin que esa decisión hubiese sido controvertida por las partes, por lo que esa autoridad judicial no tenía otra alternativa que dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el superior funcional. Adicionalmente, en ese proveído, el Juzgado precitado vinculó de oficio a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia.
El 1.° del mismo mes y año la Procuraduría 21 Judicial II Ambie ntal y Agraria del Valle del Cauca solicitó vincular como accionados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la constructora y/o propietario del proyecto Santura Ecoreserva Mística y al día siguiente presentó recurso de impugnación contra la
Valle del Cauca solicitó vincular como accionados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la constructora y/o propietario del proyecto Santura Ecoreserva Mística y al día siguiente presentó recurso de impugnación contra la anterior decisión, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición . El 17 de igual mes y año el despacho judicial referido rechazó el recurso por improcedente y el 29 de l mismo mes negó la vinculación del seg undo mencionado y vinculó al Ministerio precitado y, de oficio, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con fundamento en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
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Por lo anterior, el 6 de abril hogaño la Corporación Autónoma interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la anterior providencia. El 28 del mismo mes y año el Juzgado no repuso la decisión recurrida y, adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación. El 22 de junio del año en curso el despacho judicial multicitado ordenó tener como coadyuvante a la Personería Municipal de Calima El Darién y por no contestada la demanda por parte de EMCALIMA EICE E.S.P., del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia y
Municipal de Calima El Darién y por no contestada la demanda por parte de EMCALIMA EICE E.S.P., del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia y programó la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 4 de agosto de 2022.
b) Medidas cautelares
La Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca , en la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos , solicitó como medidas cautelares la suspensión (i) del otorgamiento de nuevas licencias de urbanismo en todo el municip io de Calima El Darién, con excepción de las que se soliciten para predios que estando en zona forestal protectora (Ley 2 a de 1959) previamente haya n sido sustraídas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos; (ii) del otorgamiento de nuevas licencias de construcción, e xcepto para aquellas que devengan de una licencia de urbanismo otorgada con anterioridad por el municipio de Calima El Darién, siempre y cuando no se trate de licencias otorgadas en área de reserva forestal protectora que no hayan sido sustraídas previamente y (iii) de la licencia de parcelación y subdivisión otorgada para el proyecto Santura Ecoreserva Mística en el predio denominado «Hacienda Palermo» mediante la Resolución núm. ASP-323-18, hasta tanto no se certifique por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible si el área donde se construye o pretende construirse ha sido sustraída.
El 26 de enero de la anualidad en curso el Juzgado Segundo Administrativo del
Sostenible si el área donde se construye o pretende construirse ha sido sustraída.
El 26 de enero de la anualidad en curso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga ordenó correr traslado de las medidas cautelares formuladas por el demandante. El 22 de febrero de ese año aquel las decretó, por lo cual el 28 de febrero del mismo año el municipio de Calima El Darien y las sociedades Jaime Escobar Valencia & CIA S. en C. y Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior decisión.
El 15 de marzo hogaño la dependencia judicial mencionada no repuso su anterior decisión y concedió, en efecto devolutivo, los recursos de apelación instaurado s. Por lo anterior, el 28 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia. El 25 de mayo del mismo año la parte demandante solicitó la aclaración de la medida cautelar decretada. El 27 del mismo mes y año el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración. El 1.° de junio de igual año el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aclaró que la solicitud de sustracción de reserva para el proyecto urbanístico Santura Ecoreserva Mística no contaba con decisión de fondo. El 6 del mismo mes y anualidad la autoridad judicialRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
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contaba con decisión de fondo. El 6 del mismo mes y anualidad la autoridad judicialRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
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precitada dispuso glosar al expediente el escrito allegado por la cartera ministerial mencionada.
c) Inconformidad
Las sociedades Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y Jaime Escobar Valencia & CIA S. en C. consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo y a la propiedad privada con función social y fines ecológicos y, junto con ellos, el principio de confianza legítima.
Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales precitadas, al admitir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , incurrieron en vía de hecho debido a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga no era competente para conocer en primera instancia el medio de control precitado, en la medida en que este se dirigía contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad del orden nacional y que se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca sí agotó el requisito de
la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad del orden nacional y que se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca sí agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , a través de los Oficios 0760-700262020 y 0760 -417822021, por lo que la autoridad competente para tramitar el referido asunto era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el ordinal 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, manifestaron que el Juzgado accionado, al expedir el auto del 29 de marzo de 2022, mediante el cual se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, incurrió en defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de l precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el auto del 19 de marzo de 2021 , proferido en el expediente 201300025-02; por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el medio de control 2021 -00038-00; y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 15 de febrero de 2021 , en el proceso identificado con el número 2021-00237-00; puesto que no eran aplicables el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la posición fijada en el auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2020, proferido en el proceso 2020-00093.
18 de la Ley 472 de 1998 y la posición fijada en el auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2020, proferido en el proceso 2020-00093.
Al respecto, adujeron que deben diferenciarse dos eventos, uno, cuando el operador judicial, en el curso del proceso de acción popular , determina que existen otros posibles responsables que no han sido citados y deben ser convocados, y, dos, cuando el ac cionante, a pesar de conocer la existencia de otros posibles responsables, a su arbitrio y discrecionalidad , toma la decisión de agotar o no el requerimiento de renuencia obligatorio de que trata el artículo 144 del CPACA, como requisito de procedibilidad. Sobre ese aspecto, refirieron que en el caso en concreto la Procuraduría omitió agotar esa exigencia frente a l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aunque conocía que ese era el ente competente del trámiteRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
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de sustracción de la Ley 2a de 1959, por lo que se ratifica la falta de competencia del Juzgado accionado.
De igual forma, señalaron que el Tribunal accionado no les notificó la providencia emitida el 14 de enero de 2022, mediante la cual declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativo s de Buga. Finalmente,
emitida el 14 de enero de 2022, mediante la cual declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativo s de Buga. Finalmente, cuestionaron la falta de competencia que tenía el Juzgado precitado para decidir la solicitud de medidas cautelares formulada por la Procuraduría, comoquiera que la competencia para conocer sobre ese asunto radicaba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, no tuvieron en cuenta que el proyecto Santura Ecoreserva Mística, a pesar de estar dentro del área de reserva forestal, no requería trámite de sustracción ante el Ministerio de Ambiente, conforme a los señalado en la Resolución núm. 0064 del 4 de abril de 1997 , mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le otorgó licencia ambiental ordinaria para el desarrollo del proyecto Parcelación Camp estre Palermo, en jurisdicción del municipio de Calima El Darién.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos las providencias emitidas el 26 de enero, el 2 2 de febrero y el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el número 2022 -00022, para, en su lugar, ordenar al primero de los mencionados declarar su falta de competencia para conocer del referido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, y a la segunda autoridad judicial realizar un análisis y estudio de
lugar, ordenar al primero de los mencionados declarar su falta de competencia para conocer del referido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, y a la segunda autoridad judicial realizar un análisis y estudio de fondo sobre la admisibilidad de ese medio de control, una vez le haya sido remitido el referido expediente.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga
El juez Juan Miguel Martínez Londoño afirmó que la inconformidad del accionante radica en la falta de competencia que, presunta mente, tiene ese despacho judicial para tramitar en primera instancia la acción popular con número de radicado 202200022-00, por lo cual explicó que si bien es cierto que la acción estaba dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, también lo es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto del 14 de enero de 2022, ordenó la remisión del referido proceso a los juzgados administrativos de Buga, pues determinó q ue esa entidad no estaba demandada, por lo que carecía de competencia para conocer del referido asunto.
Por lo expuesto, manifestó que ese Juzgado no tuvo otra alternativa que obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal mencionado , en lo que atañe a la competenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
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funcional en las acciones populares , pese a las vinculaciones que se hagan respecto de entidades del orden nacional. Adicionalmente, indicó que la corporación judicial precitada, el 28 de abril de 2022, al pronunciarse , en segunda instancia, sobre la medida cautelar decretada , reconoció la necesidad de vincular al proceso a la Corporación referida . Sin embargo, aclaró que para esa fecha el despacho judicial al que representa ya se había visto en la imperiosa necesidad de vincular a dicha entidad para poder continuar con el desarrollo normal del proceso.
Sobre el particular , precisó que el factor funcional impide la prorro gabilidad de la competencia, según las disposiciones previstas en el Código General del Proceso, tanto así que en un caso similar (radicado 2013-01310) al que hoy se estudia el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta d e competencia por ese factor y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que en dicho proceso se encontraba vinculada la entidad Corantioquia, declaratoria frente a la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de agosto de 2013 , acogió la tesis expuesta y, consecuencialmente, avocó el conocimiento del proceso y continuó con el trámite procesal pertinente.
En esa medida, esclareció que si bien e s cierto, en su criterio, al haberse demandado desde el comienzo a la Corporación, el proceso era de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a quien se le repartió aquel, por así
En esa medida, esclareció que si bien e s cierto, en su criterio, al haberse demandado desde el comienzo a la Corporación, el proceso era de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a quien se le repartió aquel, por así disponerse en el ordinal 16 del artículo 152 del CPACA , sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2022, también lo es que a ese Juzgado no le quedaba más opción que acatar lo resuelto por el superior funcional y por esa razón conoció en primera instancia de la acción popular , por lo que no resulta ser la autoridad vulneradora de los derechos fundamentales reclamados.
De otra parte , advirtió que en el expediente no reposa el poder otorgado presuntamente por los accionantes al abogado Yhonathan Guevara Restrepo para interponer la presente tutela, por lo que consideró que este aspecto debía analizarse al momento de dictar sentencia.
Municipio de Calima El Darién
El profesional del derecho Carlos Fabian Palacios Cárdenas manifestó que coadyuva todas las pretensiones de la acción de tutela formulada por las sociedades Jaime Escobar Valencia & CIA S. en C. y Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. Para el efecto, sostuvo que desde el inicio del proceso la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se encontraba legitimada en la causa por pasiva y, por ende, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga debió declarar su falta de competencia.
Lo anterior adujo que se fundamenta en el hecho de que en el expediente obraba como prueba documental el Oficio núm. PJAA21 N 0631 -2021, mediante el cual la
declarar su falta de competencia.
Lo anterior adujo que se fundamenta en el hecho de que en el expediente obraba como prueba documental el Oficio núm. PJAA21 N 0631 -2021, mediante el cual la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca requirió , en los términos del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , a la entidad precit ada, la cual respondió dicho requerimiento a través del Oficio núm. 0760 -41782201, queRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
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también se encontraba incorporado al expediente, motivo por el cual, al descorrer los traslados de los recursos de reposición interpuestos en contra del auto admisorio de la acción popular, afirmó que le asistía razón a las sociedades hoy accionantes sobre la falta de competencia del despacho precitado para continuar el conocimiento de dicho proceso y que, en ese sentido, tampoco podía decretar ninguna medida cautelar, en virtud de los artículos 152, ordinal 16, y 168 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, consideró que el Juzgado precitado causó un perjuicio irremediable a toda la comunidad , porque, al admitir la acción popular y decretar la medida cautelar, impidió la reactivación económica y el desarrollo turístico del municipio de Calima El Darién, dentro de un marco de desarrollo sostenible.
a toda la comunidad , porque, al admitir la acción popular y decretar la medida cautelar, impidió la reactivación económica y el desarrollo turístico del municipio de Calima El Darién, dentro de un marco de desarrollo sostenible.
De otra parte, indicó que se desconoció el auto proferido el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con radicado 202100428, puesto que no es suficiente la mera enunciación por parte de la Procuraduría de una serie de apreciaciones, para que se acredite que el medio de control y la medida cautelar solicitada son necesarios, proporcionales, idóneas y adecuadas en los términos en que han sido planteadas, dado que no se tuvieron en cuenta otros aspectos, como las consecuencias que ha producido la pandemia del COVID-19, que el municipio al que representa es de sexta categoría, sus recursos dependen de la Nación y Gobernación, su principal actividad es el turismo y tiene trámite de Centros Poblados para el registro de sustracción de ley 2ª de 1959 ante el Ministerio de Medio Ambiente, e ntre otros. Por consiguiente, solicitó acceder a cada una de las pretensiones formuladas en la presente acción de amparo.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La magistrada Patricia Feuillet Palomares, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de p rotección de los derechos e intereses colectivos, aseguró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte accionante, en su escrito de tutela, no explica por qué la discusión planteada es trascendental para determinar el contenido y alcance
intereses colectivos, aseguró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte accionante, en su escrito de tutela, no explica por qué la discusión planteada es trascendental para determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales o para definir la interpretación y aplicación de la Constitución Política.
En todo caso, manifestó que no se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, puesto que, en primer lugar, el auto proferi do el 20 de noviembre de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 2013 -00025-02 no constituye precedente, porque en esa oportunidad la autoridad precitada revisó la exigencia del requisito de procedibilidad de las acciones populares y ordenó que , pese al incumplimiento del requerimiento previo , debía admitirse la demanda, en virtud del principio de prevalenci a del derecho sustancial sobre el formal, situación que dista del presente asunto, ya que si bien es cierto que en el auto del 14 de enero de 2022 se determinó que la CVC no había agotado el requisito de procedibilidad , siendo esta una razón adicional para no tenerla como demandada, también lo es que aquel sí se acreditó con respecto al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Calima El Darién, a la sociedad Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P y a EMCALIMA EICE E.S.P ; en segundo lugar, el auto del 19 de marzo de 2021Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
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proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali carece de fuerza vinculante porque fue dictado por una autoridad judicial de menor categoría funcional que es e órgano colegiado y, en tercer lugar, el auto d el 15 de febrero de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podría eventualmente constituir un precedente judicial horizontal, aunque su fuerza vinculante estaría mermada por el hecho de que fue expedido por un magistrado distinto al que resolvió el caso objeto de tutela.
Asimismo, sostuvo que no se incurrió en defecto procedimental ni violación directa de la Constitución Política, por cuanto la parte accionante no expuso los motivos por los cuales consideraba que se habían configurado esas causales específicas de procedibilidad, ya que solo se limitó a mencionarlas. Sobre el particular, explicó que la falta de técnica en el ejercicio de la acción de tutela no puede generar que se examine íntegramente la providencia judicial, pues ello conllevaría afirmar que es más beneficioso no exponer argumentos concretos que proponerlos, lo cual no es admisible por respeto al juez natural, de ahí la razón de ser de las causales específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia judicial.
Finalmente, aclaró que la falta de notificación del auto del 14 de enero de 2022 a la parte accionante no constituye una irregularidad procesal, toda vez que en esa
específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia judicial.
Finalmente, aclaró que la falta de notificación del auto del 14 de enero de 2022 a la parte accionante no constituye una irregularidad procesal, toda vez que en esa providencia se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y la notificación se dirigió a aquellas entidades que fungían como demandadas, de ahí que no se hiciera a las sociedades Jaime Escobar Valencia & CIA S. en C. y Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S., quienes fueron vinculadas posteriormente por la autoridad competente.
Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca
La procuradora Lilia Estella Hincapié indicó que el 11 de diciembre de 2020 la Fundación Foro Ambiental present ó petición, por el presunto incumplimiento de la Constitución Política y de las leyes, debido a que en el municipio de Calima El Darién se desarrolla un proyecto urbanístico sin planificación, no existe una prestación eficiente de los servicios públicos, se adelantan planes urbanísticos en una zona de reserva forestal del Pacífico (Ley 2 a de 1959) y se actualiza el Esquema de Ordenamiento Urbanístico a puerta cerrada, sin concertación con la autoridad ambiental. Por lo anterior, sostuvo que inició una acción preventiva, con el propósito de verificar los hechos que se denunciaban y dentro de ella se recaudaron los documentos suscritos por l a Alcaldía, Personería y la CVC, los cual es permitieron concluir que efectivamente existía una violación a los derechos colectivos en el ente territorial precitado.
En consecuencia, manifestó que presentó, por primera vez, la acción popular con
concluir que efectivamente existía una violación a los derechos colectivos en el ente territorial precitado.
En consecuencia, manifestó que presentó, por primera vez, la acción popular con número de radicado 2021 -00038, la cual le correspon dió conocer al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, despacho judicial que, el 19 de marzo de 2021 , declaró su falta de competencia y , por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , cuyo proceso fue asignado al magistrado Fernando Augusto García, quien, el 16 de abril de 2021,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03152 -00
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