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CE - 110010315000202203152011SENTENCIA20221013201755

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203152011SENTENCIA20221013201755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

Accionante: Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - El asunto aún se encuentra en trámite / RELEVANCIA CONSTI TUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y de mera legalidad al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por el municipio de Calima El Darién y por las sociedades Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S y Jaime Escobar Valencia y Cía. S. en C., contra la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se resolvió:

<< Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por las sociedades Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y Jaime Escobar Valencia & CIA S. en C. en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

<< Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por las sociedades Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y Jaime Escobar Valencia & CIA S. en C. en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…)>> (Negrilla propia del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 9 de junio de 2022, las sociedades Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S y Jaime Escobar Valencia y Cía. S. en C., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda de tutela contra el Juzgado 2º Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima, igualdad, buen nombre, trabajo y a la propiedad privada con función social y fines ecológicos.

Consideran que la transgresión iusfundamental se deriva de la conducta de las autoridades judiciales accionadas, al proferir las siguientes providencias: (i) auto de 26 de enero1; (ii) proveído de 22 de febrero2 de 2022; y (iii) el auto de 28 de abril 3

1 Providencia notificada el 2 de febrero de 2022. 2 Providencia notificada el 23 de febrero de 2022. 3 Providencia notificada el 3 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

Accionante: Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y otro

3 Providencia notificada el 3 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

Accionante: Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y otro Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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de 2022, al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos4. En estas decisiones, el juzgado accionado avocó el conocimi ento de la acción popular, decretó medidas cautelares y el ad quem confirmó dicha determinación.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente5:

<< PRIMERO. TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO DEL ART. 58 CONSTITUCIONA L, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA CON FUNCIÓN SOCIAL Y FINES ECOLOGICOS, violados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL.CIRCUITO DE BUGA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro de la acción popular con radicado número 76 -11-33-33-0022022-00022-00 formulada por la PROCURADURÍA en contra de las entidades accionadas.

SEGUNDO. Dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 088 del 22 de febrero de 2022 y el auto

contra de las entidades accionadas.

SEGUNDO. Dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 088 del 22 de febrero de 2022 y el auto interlocutorio del 28 de abril del 2022 proferidos respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (V) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Oralidad integrada por los magistrados Patricia Feuillet Palomares (ponente), Luz Elena Sierra Valencia y Óscar Alonso Valencia Nisimblat, dentro de la acción popular con radicado número 76 -1133-33-002-2022-00022-00 formula da por la PROCURADURÍA en contra de las entidades accionadas.

TERCERO. ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA que dé aplicación a lo establecido en el artículo 168 del CPACA en el sentido de que declare la falta de competencia para continuar con el conocimiento de la acción popular con radicado número 76-11-33-33-002-2022-00022-00 formulada por la PROCURADURÍA en contra de las entidades accionadas. En consecuencia, remita el expediente al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (REPARTO).

CUARTO. Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (REPARTO) hacer un análisis y estudio de fondo acerca de la admisibilidad o no del proceso de acción popular formulado por la PROCURADURÍA contra las entidades demandadas, una vez t enga el expediente virtual remitido por falta de competencia po r parte del juzgado segundo administrativo del circuito de Buga>>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección

el expediente virtual remitido por falta de competencia po r parte del juzgado segundo administrativo del circuito de Buga>>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se establecen los siguientes:

Debate sobre la competencia e integración del contradictorio

3.1.- El 13 de diciembre de 2021, la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción popular, demandó al Departamento del Valle del Cauca, al Municipio de Calima El Darién, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC–, a la sociedad Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P y a EMCALIMA EICE E.S.P., con el propósito de que se amparen varios derechos colectivos6. Considera que estas prerrogativas fueron transgredidas por la

4 Proceso con radicado No. 761113333002202200022-00/01. 5 Expediente digital, folios 35 y 36 del escrito de tutela. 6 En particular, se trata de los derechos: (i) al goce de un ambiente sano; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; (iii) la seguridad y salubridad pública; (iv) el acceso a una infraestr uctura de servicios que garantice la salubridad pública; y, (v) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

Accionante: Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y otro Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

Accionante: Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S. y otro Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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ausencia de un sistema de acueducto y alcantarillado que atienda eficiente y oportunamente el servicio público mencionado en el referido municipio.

3.2.- El 15 de diciembre de 2021, el asunto fue repartido para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Dicha autoridad, mediante Auto de 14 de enero de 2022 7, declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga para el correspondiente reparto, por considerar que: (i) la presunta vulneración de los derechos colectivos mencionados no es atribuible a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en razón a que la transgresión no se deriva de una acción u omisión de la entidad, sino de una conducta insuficiente, por no evitar que se vulneren los derechos colectivos. Por tal motivo, su posición jurídica se enmarca den tro de lo previsto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 19988, por cuanto no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, sino que es la institución encargada de su protección; y, (ii) la demandante no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 4º del artículo 161 9 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la CVC . Concluyó que la norma concerniente a definir la competencia de la autoridad judicial que adelantará la referida acción popular en primera instancia, es el numeral 10 10

Concluyó que la norma concerniente a definir la competencia de la autoridad judicial que adelantará la referida acción popular en primera instancia, es el numeral 10 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, en su versión previa a los cambios introducidos con la vigencia de la Ley 2080 de 202111.

3.3.- Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga. Ese despacho, mediante proveído de 26 de enero del presente año , admitió la demanda de acción popular y vinculó, de oficio, a las sociedades Jaime Escobar Valencia & Cía. S. en C. y Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S.

3.4.- Inconforme con lo anterior, el 7 de febrero siguiente, las sociedades vinculadas en el auto referido y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P, interpusieron recurso de reposición al considerar, entre otras cosas, que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca tuvo que haber sido vinculada al contradictorio como demandada por estar legitimad a en la causa, pues coligen que la vulneración de los derechos colectivos se deriva de su acción u omisión y, por ende, es un actor determinante para el momento en que se profiera la sentencia.

disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de lo s habitantes. 7 Providencia notificada el 14 de enero de 2022. 8 << ARTICULO 21. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios>>.

A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios>>. (…) Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado>>. 9 << ARTÍCULO 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código >>. 10 << Artículo 155. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o l ocal o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. >>. 11 << Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. >>.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

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Agregan que, por un lado, frente al agotamiento del requisito de procedibilidad, el Tribunal tuvo que inadmitir la demanda para que fuera subsanada o para que la

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Agregan que, por un lado, frente al agotamiento del requisito de procedibilidad, el Tribunal tuvo que inadmitir la demanda para que fuera subsanada o para que la actora manifestara su admisión excepcional por el peligro inminente derivado de un perjuicio irremediable, conforme al inciso 2°12 del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Por otro lado, afirman que, como la CVC es una entidad de l orden nacional, el Juzgado accionado carece de competencia para avocar el asunto, de acuerdo con el numeral 1413 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, la competencia le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia.

3.5.- No obstante, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante Auto de 24 de febrero de 2022 14, resolvió no reponer la providencia recurrida, por considerar que, sobre la vinculación de la CVC y la competencia por el factor funcional, ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Auto de 14 de enero de 2022, y “no le queda más alternativa que obedecer y cumplir la decisión impartida por el superior funcional”15. Así mismo, en ese proveído vinculó de oficio a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia en el extremo pasivo de la litis.

3.6.- El 1º de marzo de 2022, la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle solicitó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al propietario y/o constructor de la Ecoreserva Mística Santura, como accionados.

Valle solicitó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al propietario y/o constructor de la Ecoreserva Mística Santura, como accionados. Además, el 2 de marzo posterior, impugnó el auto de 7 de febrero de 2022. Solicitó que su decisión sea revocada, por considerar que se debe vincular a la cartera ministerial mencionada y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, sin que eso le suponga la pérdida de competencia del Juzgado que avocó el conocimiento de la acción popular.

3.7.- En providencia del 17 de marzo siguiente, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Buga tramitó la solicitud elevada por la Procuraduría como un recurso de reposición, conforme al artículo 36 16 de la Ley 472 de 1998 y lo rechazó por ser improcedente.

3.8.- Mediante Auto de 29 de marzo de 2022, el Juzgado 2º Administrativo Oral de Buga negó la vinculación de la Ecoreserva Mística Santura y vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibl e (por solicitud de la Procuraduría) y a la CVC (de oficio), como parte del extremo pasivo. Contra dicha providencia, la corporación autónoma mencionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

12 << Artículo 20. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que

el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. >>. 13 << 14 . De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. >> 14 Providencia notificada el 25 de febrero de 2022. 15 Expediente digital, folio 6 del auto que decide el recurso de reposición, rad. 76-111-33-33-002-2022-00022-00. 16<< Artículo 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. >>Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

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3.9.- El 28 de abril siguiente, el Juzgado accionado decidió no reponer la providencia recurrida y rechazó la alzada por considerarla improcedente.

Discusión sobre las medidas cautelares

3.10.- De forma concomitante con los hechos relatados anteriormente, en el escrito de demanda de acción popular , la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca solicitó como medidas cautelares, la suspensión:

3.10.- De forma concomitante con los hechos relatados anteriormente, en el escrito de demanda de acción popular , la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca solicitó como medidas cautelares, la suspensión:

(i) del otorgamiento de nuevas licencias de urbanismo en todo el municipio de Calima El Darién, con excepción de las que se soliciten para predios que , estando en zona forestal protectora (Ley 2º de 1959), previamente hayan sido sustraídos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos;

(ii) del otorgamiento de nuevas licencias de construcción, excepto para aquellas que devengan de una licencia de urbanismo otorgada con anterioridad por el municipio de Calima El Darién, siempre y cuando no se trate de licencias otorgadas en área de reserva forestal protectora que no hayan sido sustraídas previamente; y,

(iii) de la licencia de parcelación y subdivisión otorgada para el proyecto Santura Ecoreserva Mística en el predio denominado «Hacienda Palermo» , mediante la Resolución núm. ASP -323-18, hasta tanto no se certifique por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible si el área donde se construye o pretende construirse ha sido sustraída.

3.11.- Por lo anterior, el Juzgado 2º Administrativo de Buga, a través de Auto de 26 de enero de 2022, ordenó correr traslado de las medidas cautelares deprecadas por la demandante a las demás partes.

3.12.- El 22 de febrero del presente año , ese despacho decretó las medidas

de enero de 2022, ordenó correr traslado de las medidas cautelares deprecadas por la demandante a las demás partes.

3.12.- El 22 de febrero del presente año , ese despacho decretó las medidas cautelares solicitadas. Inconformes con esta decisión, el 28 del mismo mes y año, el Municipio de Calima El Darién y las sociedades Jaime Escobar Valencia & Cía. S. en C. y Horizonte Soluciones Urbanas S.A.S., interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegaron, respectivamente, que:

(i) Debió vincularse como demandada a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca . En consecuencia, la competencia no radica en el Juzgado Administrativo sino en el Tribunal, por ser una entidad del orden nacional. Además, el Juzgado accionado perdió competencia al haberse vinculado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y,

(ii) El Juzgado 2º Administrativo de Buga debió inadmitir la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad17 frente a la CVC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Agregan que dicha judicatura carecía de competencia para decidir sobre las medidas cautelares formuladas, comoquiera que dicha atribución radica en el Tribunal Administrativo.

17 Consagrado en el inciso 4º del artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del CPACA.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

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3.13.- El 15 de marzo posterior, el juzgado mencionado n o repuso la decisión de decretar las medidas cautelares solicitadas por la demandante. No obstante, concedió los recursos de alzada invocados, en el efecto devolutivo.

3.14.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 28 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que los reproches relacionados con la competencia del Juzgado 2º Administrativo de Buga, ya fueron resueltos en la providencia de esa colegiatura, proferida el 14 de enero de

2022. Reafirmó que, inicialmente no se vinculó a la CVC, por no ser realmente una demandada en la acción popular y por no haberse agotado el requisito de procedibilidad frente a esta entidad. Para tal efecto, distinguió entre los demandados de la acción popular y aquellos sujetos que se vinculan en calidad de autoridades encargadas de velar por la protección de derechos e intereses colectivos . En esta segunda categoría se en cuentra la CVC, por lo que su integración al proceso en dicha calidad no altera la competencia judicial.

4.- Según los demandantes, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las providenci as acusadas, incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución (en particular, del artículo 29 superior), procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución (en particular, del artículo 29 superior), procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

4.1.- En cuanto a la violación directa de la Constitución y al defecto procedimental absoluto, se plantearon los siguientes reparos:

4.1.1.- Con respecto al Auto de 14 de enero de 2022 proferido por el Tribunal accionado, la parte actora adujo que se configuró una violación de su derecho al debido proceso porque no le fue notificada dicha providencia, pero sí se les notificó a las demás entidades demandadas. A su vez, afirmó que dicha providencia “desconoció que la competencia para conocer de dicho asunto radica en el TCAV, según las previsiones normativas contenidas en el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original como con los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021”18.

4.1.2.- En relación con el Auto de 24 de febrero de 2022 , que confirmó lo decidido en el proveído de 26 de enero de 2022 –ambos proferidos por el Juzgado 2º Administrativo de Buga –, las accionantes sostuvieron que dicha autoridad judicial incurrió en una serie de contradicciones al adoptar una tesis “infundada” y en una clara vulneración al debido proceso, pues, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, “existe FALTA DE COMPETENCIA DE ESE DESPACHO para conocer de esa acción popular por existir una indebida valoración y lectura de los oficios PJAA21 N 0631-2021 y 076041782201 que dan respuesta y

DESPACHO para conocer de esa acción popular por existir una indebida valoración y lectura de los oficios PJAA21 N 0631-2021 y 076041782201 que dan respuesta y prueban que la PROCURARÍA (sic) agotó del (sic) requisito de procedibilidad del artículo 144 y 161 (numeral 4) del CPCA frente a la CVC, entidad del orden nacional”19.

18 Expediente digital, folio 13 del escrito de tutela. 19 Expediente digital, folio 19 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

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4.1.3.- En cuanto al Auto de 22 de febrero de 2022 , dictado por el Juzgado enjuiciado, los accionantes sostuvieron que existió una falta de competencia de dicha autoridad para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares elevadas por la Procuraduría demanda nte en el proceso de acción popular, toda vez que la competencia está en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca20.

4.1.4.- De otro lado, adujeron que las autoridades judiciales accionadas, al decretar y confirmar, respectivamente, las medidas cautelares deprecadas por la demandante en el proceso de acción popular, ocasionaron un perjuicio irremediable al Municipio de Calima El Darién. As í mismo, afectaron su derecho fundamental al debido pr oceso por desconocer que el proyecto Santura Ecoreserva Mística es autosostenible y amigable con el ambiente, y al “no valorar ni tener en cuenta

al Municipio de Calima El Darién. As í mismo, afectaron su derecho fundamental al debido pr oceso por desconocer que el proyecto Santura Ecoreserva Mística es autosostenible y amigable con el ambiente, y al “no valorar ni tener en cuenta respectivamente al momento de resolver el recurso de reposición y apelación contra el auto interlocutorio No. 088 del 22 de febrero de 2022 el informe pericial titulado

ANÁLISIS DE SOSTENIBILIDAD ENÉRGETICA EN PROYECTO

ECOSOSTENIBILIDA SANTURA”21.

4.1.5.- Finalmente, manifest aron que, por todo lo anterior el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al admitir la acción popular y decretar las medidas cautelares solicitadas por la Procuraduría demandante.

4.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la parte actora señaló que el Auto de 29 de marzo de 2022, proferido el Juzgado 2° Administrativo de Buga, desconoció los autos de: (i) 19 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, radicado No. 760013333019-2021-00038-00; (ii) 15 de febrero de la misma anualidad, radicado No. 76-001-23-33-0002021-00237-00; y, (iii) auto sin fecha del expediente No. 88001-23-33-000-201300025-02, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

4.3. Por último, los accionantes alegaron que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues con la práctica de las medidas cautelares se está

por la Sección Primera del Consejo de Estado.

4.3. Por último, los accionantes alegaron que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues con la práctica de las medidas cautelares se está causando un perjuicio inminente a la sociedad Jaime Escobar Valencia & Cía. S. en C., quien es la titular de la licencia ambiental ordinaria para el desarrollo del proyecto Parcelación Campestre Palermo en el Municipio de Calima El Darién.

La parte actora sostuvo que el perjuicio es grave porque las autoridades judiciales demandadas desconocieron los estudios técnicos del Proyecto Santura Ecoreserva Mística, el cual se aportó en el recurso de reposición y de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de febrero de 2022, toda vez que, en esa providencia, se decretó como medida cautelar la suspensión de la construcción y desarrollo de este proyecto, lo que transgrede su derecho fundamental al debido proceso al no tener en cuenta que la obra es “auto sostenible(sic) y amigable con el ambiente”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante Auto del 30 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades

20 Expediente digital, folio 33 del escrito de tutela. 21 Expediente digital, folio 47 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03152-01

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judiciales demandadas . Así mismo, vinculó a varias personas y entidades como terceros interesados en el proceso22.

5.1.- Igualmente, requirió al Juzgado 2º Administrativo de Buga, para que, en el término de dos (2) días, enviara en copia digital el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (con radicado 2022-00022-00).

(i) Departamento del Valle del Cauca23

6.- Se opuso a las pretensiones formuladas por los accionantes y solicitó que se denieguen. Así mismo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no se encuentra acción u omisión alguna por parte de este ente territorial y no puede dejar sin efecto ninguna de las providencias acusadas, ni ordenar la declaración de falta de competencia de ninguna autoridad judicial.

(ii) Parques Naturales de Colombia24

7.- Precisó que no ha vulnerado ninguno de los derechos de las accionantes, toda vez que los reproches fueron endilgados a las autoridades judiciales accionadas. Además, resaltó que esa entidad no hace parte de la acción popular, puesto que no fue demandada ni vinculada al interior de ella. Por lo anterior, solicitó que se declare la inexistencia de transgresión del derecho objeto de amparo por esta entidad.

(iii) Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca25

8.- La entidad describió las actuaciones que ha adelantado en procura de defender

la inexistencia de transgresión del derecho objeto de amparo por esta entidad.

(iii) Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca25

8.- La entidad describió las actuaciones que ha adelantado en procura de defender los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Calima El Darién. Informó que, respecto de la solicitud de vinculación de la CVC y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenib le, la primera se hizo en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, la segunda, para tener claridad sobre aspectos relacionados con el proyecto Eco reserva Mística Santura en el proceso judicial. Con todo, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y pidió su desvinculación del presente mecanismo constitucional , por haber actuado en defensa de los derechos colectivos de los habitantes del referido municipio.

(iv) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca26

9.- La autoridad ambiental que no tiene a cargo la función de administrar justici

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