CE - 110010315000202203153001SENTENCIA20220718165009
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203153001SENTENCIA20220718165009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203153 00
Accionante: MARÍA FLOR CORTÉS DE QUIÑONES
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓNTERCERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓNDETUTELA–Improcedencia/CARENCIAACTUALDEOBJETOPORHECHOSUPERADO–El Tribunal accionadoyasepronunciósobreel incidentepresentadoporlaahora tutelante.
Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporlaseñoraMaríaFlorCortésdeQuiñones,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda LaseñoraMaríaFlorCortésdeQuiñonesinstauródemandadetutelacontraelTribunalAdministrativode Cundinamarca– SecciónTercera,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoprocesoy deaccesoa laadministracióndejusticia,por“…laomisiónderesolverelrecursodereposiciónyel incidente de condena en abstracto, desde el año 2020”.
2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,la señoraMaríaFlorCortésdeQuiñonesdemandóa laNación–RamaJudicial–DirecciónEjecutiva
1Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) deAdministraciónJudicial,conel findequesele declararapatrimonialmenteresponsableporlosdañosy perjuicioscausados“porelJuez(5)QuintoCivildelCircuitode Bogotáy el auxiliarde justiciaHéctorAlfonsoSánchezCamelo,designadodentrodelprocesoejecutivodeFINANDAencontradeMaríaFlorCortesdeQuiñones,poreldefectuosofuncionamientoyadministracióndejusticiapor no tomar medidas legales de rigor por actos y omisiones”. Mediantesentenciade16denoviembrede2011, el TribunalAdministrativodeCundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestaspor la parte demandada; ii) DeclararlaresponsabilidadextracontractualdelaRamaJudicial–DirecciónEjecutiva de Administración Judicial; iii) “CondenarenabstractoalaNación–RamaJudicial–DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,conelfindedeterminarcuántocuestaefectuarlasreparacionesdelosdañosdescritosenelactadeentregadelvehículodelaactoradefecha27demayode2009,paraqueestequedaraencondicionessimilaresalasquepodríatenerunvehículodesutipo,conelmismotiempode usoquecontabael embargadoy secuestradoal momentode suinmovilización, esto es, el 26 de diciembre de 2000”;
- Negar las demás pretensiones de la demanda.
EsadecisiónseapelóanteelConsejodeEstado,SecciónTercera,SubsecciónC,elque,pormediodeprovidenciade28defebrerode2020,–notificadaporedictoelectrónicofijadoel23dejuniode2020ydesfijadoel25delmismomesyaño–,confirmó el fallo de primera instancia. Surtidoel trámitedesegundainstancia,elexpedientesedevolvióaltribunaldeorigen. Por correoelectrónicodel 22 de septiembrede 2020,la apoderadade lademandante presentó“incidente de condena en abstracto”. 2Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El TribunalAdministrativode Cundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónB,mediante auto de 11 de diciembre de 2020, resolvió: … obedecer y cumplir el fallo del 28 de febrero de 2020 que confirmó lasentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por este Tribunal. Así mismo, por Secretaría liquidar los remanentes y disponer su respectivadevolución, en caso de que los hubiere. Ejecutoriado el presente proveído y cumplido lo anterior, por secretaríaarchivar el expediente previas constancias de rigor.
Contraesaprovidencia,lapartedemandanteinterpusoelrecursodereposición,trasconsiderarque“debedarsecumplimientoal fallodeprimerainstancia(…)confirmado por el Consejo de Estado…”. Medianteescritodel30deabrilde2021,laahoratutelantesolicitó“sedeimpulsoprocesal,afindequeseresuelvaelrecursoqueinterpuseenelmesdeenerodelañoencurso…”y, posteriormente,el3deagostode2021,pidióqueseinformaraelnúmerodefoliosdelexpedienteconelfinde“cancelararanceljudicialypagarexpedición de copias”. Latutelantealegóqueel4denoviembrede2021ingresóelprocesoaldespacho,“trascurriendocasidosañossinqueresuelvanlasactuacionescomoelrecursoyel incidente, vulnerando con estas omisiones el debido proceso”. Agregóquese desconocequela tutelantees “unapersonade 85 añoscronológicos,conunhijodiscapacitado,quizánoalcancemosarecibirelpagodeestacondena,teniendoencuentaquemientrasresuelvenestasactuacioneseingreseparael pagoyanoestemosvivosy sinoshancausadodetrimentoennuestro patrimonio y en nuestra salud física y emocional”. Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … las inconsistencias ejecutadas dentro de los procesos de diferentesjurisdicciones, y de la incompetencia, de las dilaciones injustificadas de lostérminos consagradas para las distintas actuaciones, más concretamenteenla actualidad en el proceso administrativo de Reparación directa con unaduracióndemásde12años, ylaomisiónderesolverel recursodereposicióny del incidente de condena enabstracto, desdeel año2020, menoscabandolas garantías procesales con implicación en el derecho sustancial.
3Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.Medianteautode14dejuniode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificaral TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónB y se vinculó,comoterceraconinterés,a la RamaJudicial–DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,losquesepronunciaronenlossiguientes términos: 3.1.1.ElTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónB,hizounrecuentodelasactuacionesadelantadasenelprocesodereparacióndirectafundamentodelapresenteactuaciónyprecisóquelaúltimaactuaciónfuela admisióndelincidentedeliquidacióndeperjuiciosy secorriótrasladoa lademandada y al Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto.
Enesesentido,afirmóquetantoalatutelantecomoalosdemásintervinientesselesrespetaronlasgarantíasconstitucionalestantoenprimeracomoensegundainstancia,pues“cadaunodelosrequerimientosefectuadosporlasparteshansidoresueltos por las autoridades judiciales que han tenido a su cargo el expediente”. Aclaróquelapartetutelantenoatacademaneradirectaunaprovidencia,porque,comoellamismalo menciona,confallodeprimerainstanciaseaccedióa laspretensionesdereparacióndirecta,decisiónconfirmadaporelConsejodeEstadoal resolver los recursos de apelación interpuestos.
De otra parte, señaló (transcripción de forma literal): …si bienexisteunasolicituddeincidentedeliquidacióndeperjuiciosqueseencuentra en trámite y conocido por el suscrito, noexistenprovidenciasqueseanmateriadecontroversiaconlascualessepudieraestarvulnerandoalgúnderecho a los demandantes dentro del proceso de reparación directa, por elcontrario, como se observó del surtido por el Consejo de Estado, dichacorporaciónprevioatomar decisióndefinitivaseaseguródequecadaunadelas partes estuviera representada, así mismo, propendió por la participacióndel Ministerio Público como garante de los derechos de cada interviniente. Si bien las decisiones tardaron tiempo enser adoptadas, ellonoimplicaquelas mismas sean contrarias a derecho o se encuentren en contravía de losderechosfundamentalesdequienesparticiparonenel litigio,loqueconllevaaque no existan providencias que puedan ser objeto de recursos ya seanordinarios o extraordinarios. 4Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo tanto, no se trata de una irregularidad por parte de ninguna de lasautoridades judiciales intervinientes en el proceso, ni mucho menos deldespacho, puessehamencionadoytal comoseevidenciadel expedientedereparación directa, a cada uno se ha otorgado la oportunidad para que sepronuncienfrentealasdecisionesquehansidoadoptadas, loqueindicaqueseestáfrenteaunainconformidaddelaparteaccionantesinqueelloconllevea que sea previsible una inadecuada observancia de los medios judiciales.
Adujoqueel fundamentodela solicituddeamparonoeslaexistenciadeunairregularidadprocesal,sino“elinconformismodelaaccionantefrentealatardanzaen el trámite ordinario del proceso de reparación directa”. Respectodeloanterior, refirióque,deacuerdoa lascargasy competenciasdecadaunadelasautoridadesqueintervinoenel proceso,sehantomadolasdecisionescorrespondientes“sinqueelloimpliquequelasdemorasenproferidosdecisionesde fondohayansidoadoptadasde maneraintencionalo conelpropósito directo de causar un perjuicio mayor a los reclamantes”. Señaló que (transcripción de forma literal):: … con auto de trámite, se resolvió impartir el debido procedimiento alincidente de liquidación de perjuicios incoado por la parte, asuvez, seestaigualmentedandolaoportunidadalaRamaJudicial yal MinisterioPúblicoquetomenparticipaciónenel mismo, por lotanto, nosepuedepropender porquesean adoptadas decisiones de forma inmediata a consideración de lassituaciones económicas o personales del tutelante, cuando es necesario laintervención de todos los extremos a fin de que a futuro no se torno unairregularidad procedimental que conlleve a retrotraer las actuacionesadoptadas. Adujoquedebíatenerseen cuentaque,cuandose radicóel incidentedeliquidacióndeperjuicios,elfallodesegundainstancianoseencontrabaenfirmeyque“solohastalaejecutoriadelautoqueordenabaobedecerycumplirloresueltoporelsuperiorseempezaríanlos60díasconquecontabalaparteparaacudiratravés de dicho trámite”.
Mencionóque,sibienesciertoqueenelautoqueordenóobedecerycumplirloresueltoporel superiorse dispuso“porerrorinvoluntario”lo referentea lasliquidaciónderemanentesyarchivodelexpediente,tambiénloesque“apesardeloallíconsignado,enningúnmomentosehageneradounperjuiciomayoralyareconocidoa losdemandantes,enla medidaquela actuaciónjudicialhasidoadecuadaalodispuestoenfallosdeprimeraysegundainstanciaconelpropósito 5Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
deacatarlasórdenesallíimpartidasyasuvez,ampararlosderechosdelextremoaccionante”. Añadió (trascripción literal): … es de expresar que ante situaciones administrativas suscitadas ensecretaría del despacho, sehanpresentadoalgunaseventualidadesquehanretrasadounpocolostrámitesprocedimentales, por ello, luegoderadicadoelrecursopor laparteaccionante, ydecorrersetrasladoal mismo,sólohastaelmes de noviembre de 2021 fue ingresado al despacho el expediente físicoparalacorrespondientesustanciación, sinquetalescircunstanciasseanóbicepara que la parte tutelante pudiera inferir que se están vulnerando susderechos, adicional a ello, tal como sucedió en el curso del proceso dereparación, atendiendo las competencias de ésta Corporación, así como lascargas funcionales, es notable que existan algunos retrasos al momento deproferir las correspondientes actuaciones, no obstante, se indica que ya seimpartió la correspondiente decisión para atender los requerimientos delaccionante, a su vez, se indica que existe un borrador de proyectosustanciado que seria llevado a la próxima sala de subsección contentivolaresolución del incidente de liquidación de perjuicios; es de advertir que encasoquelapartedemandanteoel MinisterioPúblicoentrasladodel incidenteformulen pruebas, se procederá a adoptar las decisiones correspondientespropendiendopor el buenomanejodel trámiteysalvaguardandolosinteresesde todos los intervinientes, situación que en determinando caso, podríaampliar los términos procesales.
Porloexpuesto,solicitóquesenegaraelamparoreclamadoporlaseñoraCortésde Quiñonesporque,pesea laseventualidadessurgidas,sehansurtidolasetapasprocesalesrespectivasy se dispusocorrertrasladodelincidentedeliquidacióndeperjuicios,enarasdeprotegerlosinteresesdela mencionadaseñora.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Deconformidadconelartículo86delaConstituciónPolítica,laaccióndetutelaesunmecanismodedefensajudicialalcualpuedeacudirtodapersonaparaobtenerla proteccióninmediatadesusderechosfundamentalescuandoestosresultenvulneradosoamenazadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicasode los particulares en los casos que señale la ley.
Enesesentido,cuandoloshechosquemotivaronlaaccióndesaparecenocuandonohayformaderesarcireldañoyaproducido,latutelapierdesurazóndesery,portanto,cualquierordendeljuezrespectodelo solicitadoenla demandano 6Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) surtiríaningúnefecto,la CorteConstitucionalha definidotal situacióncomo“carencia actual de objeto”. Asimismo,lajurisprudenciaconstitucionalhaprecisadoquelacarenciaactualdeobjetose puedeconfigurarportressituaciones:i) hechosuperado,ii) dañoconsumadoo iii) acaecimientodeunasituaciónsobreviniente.Frentea estasfiguras se ha sostenido 1 :
1 : 3.1.1. Dañoconsumado. Esaquel quesepresentacuandoseejecutael dañoo la afectación quesepretendíaevitar conlaaccióndetutela, detal maneraque, el jueznopuededar unaordenal respectoconel findehacerquecesela vulneración o impedir que se materialice el peligro 2 . Así, al existir laimposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es elresarcimiento del daño causado por la violación de derecho. Noobstante, laCorte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional esimprocedentecuandosehaconsumadolavulneración 3 pues, estaacciónfueconcebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hechosuperado. Esteescenariosepresentacuandoentreel momentode interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que comoconsecuencia del obrar de la accionada, se superó ocesólavulneracióndederechos fundamentales alegada por el accionante 4 . Dicha superación seconfigura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, portanto, terminó la afectación, resultandoinocuacualquier intervencióndel juezconstitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya laaccionada los ha garantizado 5 . 3.1.3. Acaecimiento deunasituaciónsobreviniente 6 . Sepresentaenaquelloscasos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia delescenario anterior, no debetener origenenunaactuacióndelaaccionada, yque hace que ya la protección solicitada noseanecesaria, yaseaporqueelaccionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nuevasituación hizo innecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: 6
Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una terceramodalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Porejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585de2010(MPHumberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MPAlberto Rojas Ríos), entre otras”.
5
Original delacita: “Decreto2591de1991, artículo26: ‘[s]i, estandoencursolatutela,sedictareresolución, administrativaojudicial, querevoque, detengaosuspendalaactuaciónimpugnada,sedeclarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuerenprocedentes’”.
4
Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto VargasSilva), T-597 de 2015 (MP Jorge IgnacioPretelt Chaljub), T-669de2016(MPJorgeIvánPalacioPalacio), T-021de2017(MPLuisGuillermoGuerreroPérez),T-382de2018(MPGloriaStellaOrtizDelgado), entre otras”.
3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando seaevidentequelaviolacióndel derechooriginóundañoconsumado,salvocuandocontinúelaacciónu omisión violatoria del derecho’”. 2
Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaSU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).
1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
2
Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaSU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).
1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘( i ) si biennoresultaviableemitir laordendeprotecciónquesesolicitabaenlaacción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,precisando si sepresentóonolavulneraciónquedioorigenalapresentaciónde la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurreduranteel trámitedelaacción(enprimerainstancia, segundainstanciaoeneltrámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertascircunstanciasse impone la necesidaddel pronunciamientopor laproyecciónque pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 7
7 ), o por lanecesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en lamismasituaciónoquerequierandeespecial protecciónconstitucional; y( i i ) noes perentorioenlos casos dehechosuperadooacaecimientodeunasituaciónsobreviniente, salvocuandoseaevidentequelaprovidenciaobjetoderevisióndebióhaber sidodecididadeunaformadiferente(peseanotomarunadecisiónenconcreto, ni impartir ordenalguna), ‘parallamar laatenciónsobrelafaltadeconformidadconstitucional delasituaciónqueoriginólatutela,oparacondenarsu ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de lassanciones pertinentes, si así lo considera’, tal comoloprescribeel artículo24del Decreto 2591 de 1991 8 ’ 9 . DelademandadetutelasedesprendequelopretendidoporlaseñoraMaríaFlorCortésdeQuiñonesesqueseresuelvaelrecursodereposicióninterpuestocontraelautoqueordenólaliquidaciónderemanentesyelarchivodelexpedienteyquese tramiteel incidentedeliquidacióndeperjuiciosformuladoenel mediodecontrolde reparacióndirectapromovidocontrala Nación– RamaJudicial(radicado: 250002336000201000026 01). Revisadoel expediente,la Salaobservaque,taly comolo afirmóel TribunalAdministrativode Cundinamarca,medianteautode 23 de juniode 2022,sedispuso (trascripción literal):
PRIMERO: REPONERel auto proferido el 13deenerode2021, queordenóliquidar los remanentes y archivar el proceso, conforme las consideracionesen precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, acatando la orden de obedecer y cumplir loresuelto por el Consejo de Estado en providencia del 28defebrerode2020que confirmó la sentenciadeprimerainstanciadictadapor éstaCorporación,contentiva del auto del 13 de enero de 2021, ADMITIR el incidente deliquidación de perjuicios formulado por el extremo demandante.
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Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaT-205Ade2018(MPAntonioJoséLizarazoOcampo)”.
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Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24.PREVENCIONALAAUTORIDAD. Si al concederselatutelahubierencesadolosefectosdel actoimpugnado (…) en el falloseprevendráalaautoridadpúblicaparaqueenningúncasovuelvaaincurrir enlas acciones uomisiones quedieronméritoparaconcederlatutela,yque,si procedierede modo contrario, serásancionadadeacuerdoconloestablecidoenel artículocorrespondientede este Decreto, todo son perjuiciodelas responsabilidades enqueyahubiereincurrido. El jueztambiénprevendráalaautoridadenlos demás casos enqueloconsidereadecuadoparaevitarlarepetición de la misma acción u omisión”.
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Original delacita: “El Decreto2591de1991,enel artículo25,regulalahipótesisexcepcional deprocedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.
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Original delacita: “El Decreto2591de1991,enel artículo25,regulalahipótesisexcepcional deprocedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.
8Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) TERCERO: Por secretaría DAR TRASLADO a la parte demandada por eltérmino de tres (3) días, del incidente de liquidación de perjuiciosformuladopor el extremoactivo, deacuerdoconloprevistoenel numeral 2°del artículo137 del CGP, en concordancia con el artículo 172 del CCA.
CUARTO: Por Secretaria de la Sección NOTIFICARel presente de acuerdoconel artículo205del CPACA,modificadoporel artículo52delaLey2080de2021, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correoelectrónico de los intervinientes, así: a la parte demandante:dorisjuris@yahoo.com (escrito incidente), a la demandada:jdazat@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co;igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional deDefensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Seprecisaquetodaslasactuacionessurtidasdentrodel procesodela referencia a partir de la fecha se encuentran contenidas en la plataformaSamai a disposición de las partes.
SEXTO: Surtido el trámite anterior y vencido el término ingrésese elexpediente al despacho.
Asimismo,consultadala páginawebdela RamaJudicial 10 , setienequeesadecisiónsenotificóalosinteresadosel29dejuniode2022yque,el30delmismomesy año,secorrióeltrasladodelincidentepropuesto,loqueconllevóquelosapoderadosdela partedemandadapresentaranlosrespectivosmemorialeselpasado 6 de julio de 2022. Enesecontexto,dadoqueyaseresolvióelrecursodereposicióninterpuestoporlaahoratutelanteyque,alafecha,seestátramitandoelincidentedeliquidacióndeperjuiciospromovidoconelfindeobtenerelcumplimientodelfallodictadoporelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónB,el16denoviembrede2011,confirmadoporlaSubsecciónCdelaSecciónTerceradelConsejodeEstado,el28defebrerode2020,laSaladeclararálacarenciaactualde objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. Enméritodelo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandojusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley. 10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.9Radicación número: 110010315000202203153 00Accionante: María Flor Cortés de QuiñonesAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
F A L L A PRIMERO: DECLARARlacarenciaactualdeobjeto,porlasrazonesexpuestasen la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.
TERCERO: denoserimpugnadalapresenteprovidencia,ENVIARelexpedientea la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO N o t a : esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. VF 10