CE - 110010315000202203161021AUTOQUERESUELAUTO20221214171456
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- Título
- CE - 110010315000202203161021AUTOQUERESUELAUTO20221214171456
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
Demandante: Aristóbulo Suárez León
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03161-02
Demandante ARISTÓBULO SUÁREZ DE LEÓN
Demandado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Incidente de desacato. Aplicación de l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Incumplimiento parcial. Silencio de la accionada frente al requerimiento de informe de cumplimiento. AUTO DECIDE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato interpuesto por el señor Aristóbulo Suárez León en el que argumentó que ni la presidencia de la República ni la SAE han cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por esta Sección.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 9 de junio de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, por considerar
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 9 de junio de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición , dada la omisión en emitir respuesta frente a la solicitud radicada en esa entidad el 5 de mayo de 2022. 1.2. En auto del 6 de julio de 2022, el despacho sustanciador vinculó en calidad de entidad accionada a la Sociedad de Activos Especiales. Esta determinación se adoptó, porque en la respuesta a esta acción de tutela, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que en oficio Nro. OFI22 -00047558 del 3 de junio del 2022, invocando falta de competencia, remitió el derec ho de petición al presidente de la Sociedad de Activos Especiales, para que diera respuesta de fondo a la petición formulada por el señor Aristóbulo Suárez León 1.3. En sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, esta Sala amparó el derecho fundamental de petición del señor Suárez León, en razón a que la Sociedad de Activos Especiales no se pronunció en el curso de la acción de tutela y, en consecuencia, no aportó información ni pruebas que acreditaran que había respondido de fondo la petición que le fue remitida el 3 de junio de 2022, por la Presidencia de la República. En la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2022, esta Sección dispuso lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
la Presidencia de la República. En la sentencia de primera instancia de 4 de agosto de 2022, esta Sección dispuso lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
Demandante: Aristóbulo Suárez León
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León, el 5 de mayo de 2022, que fue remitida por competencia a esa entidad el 3 de junio del año en curso, y se notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
2. Instar a la Presidencia de la República para que, en lo sucesivo, gestione los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y que, de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.”. 1.4. La Sociedad de Activos Especiales impugnó la decisión de tutela de primera instancia, por conducto del señor Luis Miguel Martínez Romero quien adujo
que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.”. 1.4. La Sociedad de Activos Especiales impugnó la decisión de tutela de primera instancia, por conducto del señor Luis Miguel Martínez Romero quien adujo obrar en calidad de apoderado judicial de la entidad. 1.5. Mediante providencia del 18 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del recurso de impugnación por indebida representación del recurrente, invocando el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso. Así pues, en la parte resolutiva de la providencia, el magistrado ponente dispuso: “PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de nulidad por indebida representación, prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo expuesto en el presente auto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del recurso de impugnación presentado por l a Sociedad de Activos Especiales (SAE), incluyendo el auto que dispuso su concesión, conforme a las consideraciones precedentes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En firme la presente providencia, REMITIR de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite de la eventual revisión.”
2. Solicitud de sanción por desacato de la sentencia de tutela Aristóbulo Suárez León solicitó iniciar incidente de desacato contra la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales para que se l es imponga
2. Solicitud de sanción por desacato de la sentencia de tutela Aristóbulo Suárez León solicitó iniciar incidente de desacato contra la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales para que se l es imponga sanción con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2022.
Advirtió que es deber de las entidades accionadas cumplir sin demora las órdenes contenidas en las sentencias de tutela y de la autoridad judicial , juez de la primera instancia, desplegar las acciones a disposición para garantizar su efectivo cumplimiento. Dicho lo anterior, presentó las siguientes pretensiones: 2.1. “se vincule a los sujetos pasivos en esta acción constitucional, para que desde ya se decida sobre los hechos que contienen para la indemnización por los hechos victimizan tés (sic), por los cuales obtuve daños y hasta el momento he tenido dilaciones a mi reparación, como es la unidad de atención y reparación integral a las víctimas y al departamento administrativo de prosperidad social y al ministerio púbico de quien haga sus veces.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
Demandante: Aristóbulo Suárez León
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. “[A]brir el incidente de desacato presentado ante su Despacho compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación de agente delegado, para que se investigue el fraude procesal en los trámites pertinentes a los que haya lugar.” 2.3. “Ordenar el arresto hasta 6 meses a los representantes legales o de quien haga sus veces
Procuraduría General de la Nación de agente delegado, para que se investigue el fraude procesal en los trámites pertinentes a los que haya lugar.” 2.3. “Ordenar el arresto hasta 6 meses a los representantes legales o de quien haga sus veces de la unidad de atención y reparación a las víctimas.” 2.4. “Multar con 20 salarios mínimos vigentes para quien haga sus veces a los representantes legales o de quien haga sus veces de la unidad de atención y reparación a las víctimas .”
3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. En auto de 4 de septiembre de 2022, el despacho ponente requirió a la Sociedad de Activos Especiales , para que informara el cumplimiento de la providencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 3.2. Ante el silencio de la entidad accionada, el despacho sustanciador, en auto del 19 de octubre de 2022, la requiere por segunda ocasión , para que rinda informe frente al cumplimiento de la sentencia. En esta ocasión, la magistrada ponente solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que la notificación del auto se surtiera a los siguientes buzones de notificaciones de la SAE: o:
atencionalciudadano@saesas.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co y sarana@saesas.gov.co 3.3. El mismo 19 de octubre de 2022, el señor Aristóbulo Suárez León allegó memorial en el que indicó que la Sociedad de activos especiales no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022. Solicitó la compulsa de copias a la Procuradurí a General de la Nación para
memorial en el que indicó que la Sociedad de activos especiales no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022. Solicitó la compulsa de copias a la Procuradurí a General de la Nación para que esta entidad inicie acción disciplinaria contra el funcionario encargado de dar aplicación a lo ordenado por el juez de tutela. 3.4. La entidad accionada no presentó informe de cumplimiento. En consecuencia, en auto del 9 de noviembre de 2022, adicionado el 23 de noviembre del año en curso, el despacho ponente dio apertura formal al incidente de desacato y emitió los siguientes requerimientos: (i) al presidente de la SAE, el señor José Daniel Rojas Medellín, o quien haga sus veces, para que se pronunciara frente al incidente de desacato , y (ii) al señor Aristóbulo Suarez León para que manifestara si ya fue notificado de la respuesta clara, completa y de fondo a su derecho de petición del 5 de mayo de 2022, en los términos de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022. 3.5. El proceso regresó a despacho para decidir el 5 de diciembre de 2022, con memorial del señor Aristóbulo Suárez León, quien manifestó lo siguiente: (sic para toda la cita) “(…) el departamento administrativo de la presidencia de la república, y su puestamente la sociedad educativa SES no ha indicado de forma detallada congruente y precisa como bien se afirma. En los pliegos de condiciones se estableció como instancia de vigilanci a, control y aprobación de acciones en el marco de la ejecución de Fiducia, el Comité conformado por la Unidad para las víctimas en
detallada congruente y precisa como bien se afirma. En los pliegos de condiciones se estableció como instancia de vigilanci a, control y aprobación de acciones en el marco de la ejecución de Fiducia, el Comité conformado por la Unidad para las víctimas en calidad de Beneficiario el DAPRE en calidad de Fideicomitente la SAE S.A.S en calidad de contratante y en CONSORCIO FONDO DE VICTIMAS 2021 como representante y vocero del P.A. DAPRESAE S.A.S. esté comité de acuerdo a si reglamento tiene como función principal de la general directrices para el buen funcionamiento de la Fiducia impartiendo las instrucciones al administrador financiero”. (sic para toda la cita)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
Demandante: Aristóbulo Suárez León
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Considerando la orden de tutela dada en la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por esta Sección, se debe resolver si el presidente de la Sociedad de Activos Especiales incurrió en desacato y, en consecuencia, continúa vulnerando el derecho de petición del señor Aristóbulo Suárez León.
Además, la Sala se pronunciará respecto de las solicitudes propuestas por el incidentante relativas a: la vinculación de entidades a este proceso constitucional, la decisión sobre el reconocimiento y entrega la indemnización administrativa, la compulsa de copias por fraude procesal , y la orden de arresto al representante de
incidentante relativas a: la vinculación de entidades a este proceso constitucional, la decisión sobre el reconocimiento y entrega la indemnización administrativa, la compulsa de copias por fraude procesal , y la orden de arresto al representante de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.
2. Marco normativo que regula el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herrami entas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento proce sal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir
Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Como se indicó en el acápite de l problema jurídico, la Sección concentrará el análisis del incidente de desacato en dos líneas. En primer lugar, se pronunciará respecto de las solicitudes del incidentante que no guardan relación con el objeto de la acción de tutela sub examine ni con los sujetos procesales que en ella intervinieron . Dada la falta de pertinencia de estas solicitudes deben ser negadas.
Posteriormente, la Sala se pronunciará en relación con el cargo de desacato de la orden emitida en la sentencia de tutela del 4 de agosto del 2022, respecto de la cual, se anticipa, se acreditó un cumplimiento parcial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasa la Sala a exponer los argumentos que sustentan las anteriores afirmaciones. 3.2. Conviene precisar que el incidente de desacato objeto de análisis deviene de
www.consejodeestado.gov.co Pasa la Sala a exponer los argumentos que sustentan las anteriores afirmaciones. 3.2. Conviene precisar que el incidente de desacato objeto de análisis deviene de la acción de tutela que propuso el señor Aristóbulo Suárez Leó n contra la Presidencia de la República porque no dio respuesta a su derecho de petición del 5 de mayo de 2022 , cuyo propósito era establecer “el alcance de los recursos asignados voluntariamente por los victimarios para las víctimas.” En el curso de la acción de tutela se vinculó, en calidad de parte demandada, a la Sociedad de Activos Especiales, dado que la Presidencia de la República informó que había remit ido por competencia el derecho de petición a esa entidad. A pesar de que la SAE fue requerida en varias oportunidades para que se pronunciara sobre el trámite que dio al derecho de petición que le fue remitido, no contestó la acción de tutela. En razón a lo anterior, la Sala amparó el derecho de petición del acciona nte, ordenó a la SAE dar respuesta al derecho de petición e instó a la Presidencia de la República para que, en el futuro, gestione las peticiones en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3.2.1. Establecido este contexto, es claro que deben negarse por improcedentes las peticiones del incidentante para que se “vincule a los sujetos pasivos en esta acción constitucional, para que desde ya se decida sobre los hechos que contienen para la indemnización por los hechos victimizantes, por los cuales obtuve daños y hasta el momento he tenido dilaciones a mi reparación, como es la unidad de atención y reparación
acción constitucional, para que desde ya se decida sobre los hechos que contienen para la indemnización por los hechos victimizantes, por los cuales obtuve daños y hasta el momento he tenido dilaciones a mi reparación, como es la unidad de atención y reparación integral a las víctimas y al departamento administrativo de prosperidad social y al ministerio púbico de quien haga sus veces.” La anterior solicitud desborda (i) el objeto de la acción de tutela que versó sobre la garantía del derecho de petición del señor Suárez de León y (ii) la relación procesal que se determinó en el curso de la acción de tutela, en la que se presentó como parte pasiva a la Presidencia de la República y en la que esta Sala vinculó a la Sociedad de Activos Especiales. Además, la acción de tutela presentada por el señor Aristóbulo Suarez de León ante esta Sala no pretendía acceder a la indemnización administrativa, sino la respuesta al derecho de petición del 4 mayo de 2022 en la que solicitó información sobre la administración y ejecución de los recursos asignados a las víctimas del conflicto armado en Colombia. Bajo el mismo entendimiento, se negarán las peticiones de que se sancionen las dilaciones en la entrega de la indemnización administrativa que le corresponde como víctima del conflicto armado interno que atribuye al Ministerio Público, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la UARIV. En línea con lo anterior , tampoco hay lugar a acceder a la solicitud de vinculación de entidades en calidad de parte pasiva de la acción de tutela, debido a que la relación procesal ya fue fijada en el curso del proceso constitucional a través de los proveídos del 14 de junio y del 6 de ju lio de
vinculación de entidades en calidad de parte pasiva de la acción de tutela, debido a que la relación procesal ya fue fijada en el curso del proceso constitucional a través de los proveídos del 14 de junio y del 6 de ju lio de 2022, en los que se admitió la demanda contra la Presidencia de la República y se ordenó vincular, en calidad de demandada, a la Sociedad de
Activos Especiales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
Demandante: Aristóbulo Suárez León
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Ya frente al cumplimiento de la orden de tutela emitida en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 a la Sociedad de Activos Especiales, esta Sala aprecia que existe un cumplimiento parcial de la orden, conforme pasa a explicarse. Es del caso informar que, aunque en el curso de la primera instancia de la acción de tutela y en el trámite del incidente de desacato , la SAE no presentó informe relativo al cumplimiento de la sentencia, con el memorial de impugnación y en el trámite de la segunda instancia esa entidad si aportó documentos que permiten hacer seguimiento a la satisfacción de la orden de tutela. En el escrito de impugnación 1 la SAE solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 29 de junio de 2022 dio respuesta al d erecho de petición del 5 de mayo de 2022 y notificó la respuesta a Aristóbulo Suárez León, como soporte de lo anterior aportó capturas de pantalla de estas gestiones.
respuesta al d erecho de petición del 5 de mayo de 2022 y notificó la respuesta a Aristóbulo Suárez León, como soporte de lo anterior aportó capturas de pantalla de estas gestiones. Ya en el curso de la impugnación, la SAE aportó las documentales relativas a la respuesta al derecho de petición y a su notificación al correo del accionante2. Con fundamento en estas documentales pasa la Sala a determinar si la SAE acató la orden de dar respues ta clara completa y de fondo a la petición del 5 de mayo de 2022. (i) Para acreditar que se emitió respuesta y que ésta se le notific ó al peticionario, la SAE aportó el siguiente documento: Esta prueba d a cuenta de que se emitió una respuesta y fue notificada al correo del señor Aristóbulo Suárez León: tony.2larry@hotmail.com. Además de que en el correo se informó que algunas de las peticiones fueron trasladadas a la UARIV por ser la competente para emitir respuesta. (ii) Establecido que se emitió respuesta y que fue puesta en conocimiento del accionante, pasa la Sala a determinar si esta fue clara, completa y de fondo. En la respuesta que se identifica con radicado nro. CS2022-016837, se observa que la SAE se pronunció frente a algunas manifestaciones
1 Proceso nro. 11001031500020220316100. Samai, índice 26. 2 Proceso nro. 11001031500020220316101. Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
Demandante: Aristóbulo Suárez León
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Aristóbulo Suárez León
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contextuales que se hicieron en el acápite de “hechos” el derecho de petición del 5 de mayo de 2022 y frente al acápite particular de “peticiones” del documento, así: Solicitud en el escrito del 5 de mayo de 2022 Pronunciamiento de la SAE Relativo a los hechos expuestos en el DP, la SAE se pronunció así: Cabe decir que según lo indicado en el comunicado de prensa en referencia de los recursos asignados de las FARC para las víctimas del desplazamiento en Colombia. En mi condición de defensor y los derechos humanos y con el debido respeto y a lo acostumbrado solicito a de la manera más adecuada la siguiente información. La SAE no tiene competencia respecto al comunicado de prensa emitido referente a los recursos asignados de las FARC para las víctimas del desplazamiento en Colombia Indíquese de forma detallada el alcance de los recursos asignados de los victimarios para las víctimas llamados recursos monetarios, e inmuebles y metales preciosos relacionados en la venta de la materia a Suiza, que fin ha tenido a la presente fecha a sab iendas que fueron distribuidos a distintitas entidades administrativas del gobierno de turno. El alcance de los recursos entregados a la fecha por los exintegrantes de las FARC -EP está sujeto a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017, don de se ordenó la creación de un patrimonio a utónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
exintegrantes de las FARC -EP está sujeto a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017, don de se ordenó la creación de un patrimonio a utónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, receptor de todos bienes y recursos patrimoniales inventariados por las FARC -EP, en cumplimiento del subpunto 5.1.3.7 del Acuerdo Final pa ra la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera - “Acuerdo Final” conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3. de este mismo Acuerdo y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C071 de 2018. El alcance de este patrimonio autónomo es la reparación material de las víctimas del conflicto armado según lo indica el artículo 04 del Decreto Ley 903 de 2017, en el marco de las medidas de reparación integral. Por tal motivo, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE el titular del patrimonio autónomo dispuesto en artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017 y receptor de todos los bienes inventariados, cuyo beneficiario es la Un idad de Atención y Reparación Integral para las Victimas - UARIV. La administración de este fondo fiduciario fue desinado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE en virtud del artículo 1 del Decreto 1407 de 2017. Así las cosas, es importante indicar que, en cumplimiento de sus funciones como administrador, el 23 de abril del año en curso, la SAE celebró el contrato de fiducia mercantil que dio origen al patrimonio autónomo.
importante indicar que, en cumplimiento de sus funciones como administrador, el 23 de abril del año en curso, la SAE celebró el contrato de fiducia mercantil que dio origen al patrimonio autónomo. Frente a la afirmación realizada “que fin ha tenido a la presente fecha a sabiendas que fueron distribuidos a distintitas entidades administrativas del gobierno de turno”, es importante indicar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE como titular del patrimonio autónomo, dispuso que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, quien suministra las instrucciones y lineamientos para la ejecución de los recursos en la reparación a las víctimas. Por lo tanto, los recursos monetarios obtenidos no han sido distribuidos a distintas entidades del Gobierno, estos fueron trasladados a la cuenta bancaria de la fiducia mercantil, para que estos sean ejecutados en la reparación a las víctimas según las instrucciones de la UARIV . (Resalta la Sala)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-02
Demandante: Aristóbulo Suárez León
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indíquese de forma detallada y congruente que entidades las van a recibir y los mismo y con qué fin. Este requerimiento fue trasladado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral d e las Víctimas por ser de su competencia. (Resalta la Sala) Indíquese en el caso en concreto en que tiempo se van a ejecutar en su totalidad
Este requerimiento fue trasladado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral d e las Víctimas por ser de su competencia. (Resalta la Sala) Indíquese en el caso en concreto en que tiempo se van a ejecutar en su totalidad estos recursos, y como puedo recurrir a ellas para ser beneficiario de los componentes de los estándares que me asisten por ser sujeto de especial protección y ser poseedor de un grupo legitimado y un status constitucional La SAE no tiene competencia para informar el detalle de la ejecución de los recursos que provienen de los bienes reportados en el inventario entregado en virtud del Acuerdo de Paz, dado que es la UARIV la entidad encargada de determinar la forma de ejecutar los recursos y las víctimas que se verán beneficiadas con ellos. Por tanto, este requerimiento fue trasladado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por ser de su competencia. Sin embargo, la ejecución de los recursos se encuentra ajustada al plazo del contrato de fiducia mercantil, cuya fech a de terminación es el 30 de noviembre de 2022, esto quiere decir que los recursos deberán ejecutarse antes de esta fecha. Asimismo, frente a su rol como beneficiario de los componentes de los estándares que lo asisten como sujeto de protección, la entidad competente para esta solicitud es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , ya que esta es la entidad encargada del Registro Único de Víctimas y ante la cual puede extender su consulta acerca del acceso a estos recursos. (Resalta la Sala) En virtud de lo anterior se solicita dar información adecuada para saber cuál
entidad encargada del Registro Único de Víctimas y ante la cual puede extender su consulta acerca del acceso a estos recursos. (Resalta la Sala) En virtud de lo anterior se solicita dar información adecuada para saber cuál es el origen y en qué razón se van a ejecutar estos recursos. En atención al origen y la ejecución de los recursos, el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 ordenó la creación del patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, receptor de todos bienes y recursos patrimoniales inventariados por las FARC -EP, en cu mplimiento del subpunto 5.1.3.7 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final”) conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3. de este mismo Acuerdo. El objetivo de este p atrimonio autónomo es la reparación material de las víctimas del conflicto armado, en el marco de las medidas de reparación integral. En virtud del artículo 1 del Decreto 1407 de 2017, se designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora del patrimonio autónomo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017. Así las cosas , el origen de los recursos e s la entrega voluntaria de los bienes enlistados en el inventario elaborado por parte de las extintas FARC -EP en cumplimiento del “Acuerdo Final” y el Decreto Ley 903 de
2017. Los bienes enlistados y entregados materialmente serán administrados por la Sociedad de Activos Especiales mientras son comercializados y sus recursos trasladados
cumplimiento del “Acuerdo Final” y el Decreto Ley 903 de
2017. Los bienes enlistados y entregados materialmente serán administrados por la Sociedad de Activos Especiales mientras son comercializados y sus recursos trasladados al patrimonio autónomo de que trata el artíc ulo 3 del Decreto Ley 903 de 2017.
Frente a la ejecución de los mismos, esta va enfocada únicamente a la reparación de las víctimas del conflicto armado según los lineamientos suministrados por la UARIV. (Destaca la Sala) Andrés Alberto Aviña vicepresidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE indica que ha entregado más de $400.000.000.000. al esta
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