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CE - 110010315000202203166011SENTENCIA20220930122643

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Título
CE - 110010315000202203166011SENTENCIA20220930122643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01

Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03166 01

Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO

Demandados: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Tema: No incurre n en desconocimiento del precedente jurisprudencial en torno al inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa que persigue la indemnización por las lesiones causadas durante el servicio militar, los autos que, para contabilizarl o, partieron del momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

contra la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Javier Antonio Escorcia Fragozo solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias que dictaron el 16 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2020, respectivamente, por medio de2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01

Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO

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las cuales se rechazó por caducidad la demanda que instauró1 en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados por las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió como soldado regular cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

La parte actora señaló que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en los d efectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico sostuvo que el Juzgado y el Tribunal debieron

incurrieron en los d efectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico sostuvo que el Juzgado y el Tribunal debieron contabilizar el término de caducidad a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño de manera científica, lo que ocurrió con el Acta de Junta Medica Laboral de Retiro de fecha 25 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional, en la que se estableció un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 45,31%, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta de 28 de febrero de 2019.

En cuanto al defecto sustantivo señaló que no se interpretaron las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de l os derechos fundamentales. Sin embargo, no precisó las normas a las que se refería.

Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T -075 de 2014 y T -156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de oct ubre de 2011, exp. 23001-23-31-000-199901735-01 y 7 de julio de 2011, exp. 73001-23-31000-1999-01311-01, del Consejo de Estado, en las cuales se habría indicado que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.

1 También demandaron Paulina Francisca Fragozo de Escorcia (madre), y Virginia María, Uldis María,

Consejo de Estado, en las cuales se habría indicado que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.

1 También demandaron Paulina Francisca Fragozo de Escorcia (madre), y Virginia María, Uldis María, José Alfredo, Martha Isabel, Gisela, Hiber Alberto y César Escorcia Fragozo (hermanos).3

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela est aban dirigidos a reiterar los presentados en el recurso de apelación que ya fue resuelto en sede de segunda instancia y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial.

Agregó que la decisión de rechazo de la demanda por caducidad estuvo sustentada en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 2, en la cual se resolvió que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calif icación de Invalidez, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

2.2. El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Invalidez, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

2.2. El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que el amparo se torna improcedente, pues la tutela no puede se r considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso ordinario, que permita controvertir las decisiones judiciales que resultaron ser contrarias a los intereses de la parte demandante.

2.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, m ediante sentencia de 13 de julio de 202 2, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no se cumpl ía el requisito de relevancia constitucional.

2 Proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, (47308).4

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Como fundamento de la decisión, señaló que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudi ara nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa promovida en contra de la Naciónde tutela con el propósito de que se estudi ara nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa promovida en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, cuando el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. Agregó que:

“[…] Así pues, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto de 16 de febrero de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la demanda había sido interpuesta en término, pues fue desde el 28 de febrero de 2019 que la parte actora tuvo certeza del daño, pese a que este ocurrió en un momento anterior -febrero de 1991-.

Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a rechazar la demanda por caducidad, puesto que para el 10 de junio de 1992 el afectado ya contaba con un diagnós tico y, por ende, tenía conocimiento pleno y exacto del daño sufrido por el ataque con arma de fuego del que fue víctima. […]”.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada , el actor impugnó el fallo de primera instancia y solicit ó revocarlo, con fundamento en una breve y genérica referencia de las consideraciones de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sobre el requisito de relevancia constitucional.

instancia y solicit ó revocarlo, con fundamento en una breve y genérica referencia de las consideraciones de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sobre el requisito de relevancia constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asi gna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.5

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5.2. HECHOS

5.2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió como soldado regular cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

5.2.2. Mediante auto de 10 de marzo de 2020 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, luego de argumentar que

soldado regular cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

5.2.2. Mediante auto de 10 de marzo de 2020 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, luego de argumentar que la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no podía constitui r el punto de partida para contabilizar el término de caducidad.

5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que exigir que el afectado identifique el daño en el mismo momento en que ocurrió, supone una carga procesal muy alta para la víctima, quien no se encuentra en condiciones de cumplirla.

5.2.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de proveído de 16 de febrero de 2022, confirmó la providencia recurrida tras considerar que el término de los dos años para la presentación del medio de control empezó a correr a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, lo que, a su juicio, ocurrió el 10 de junio de 1992, cuando le practicaron Junta Médica Provisional que dio como resultado una incapacidad relativa y permanente, que lo declaró no apto para la actividad militar y se le asignó una pérdida de capacidad laboral de 29,44%, y no a partir de la notificación del último dictamen de pérdida de la capacidad laboral, emitido el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01

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Laboral de Revisión Militar y de Policía.6

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5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “ plantea una confrontación de la si tuación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional 4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los juec es de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:

encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los juec es de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fund amentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo

3 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.7

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del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias que dictaron el 16 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2020.

El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción tras concluir que

del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las providencias que dictaron el 16 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2020.

El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción tras concluir que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.

Por su parte, la actora en tutela, en su escrito de impugnación, insistió en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en (ii) el caso concreto.

5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C –590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia

que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos8

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que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.

5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03166 01

Demandante: JAVIER ANTONIO ESCORCIA FRAGOZO

eminentemente legal”.9

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5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional

Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explic ó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:

“[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión

determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra provide ncia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU -215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU -573 de 2019, manifestó que “ la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone10

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justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una s imple relación con aquel ”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU -128 de 2021 7, SU -103 de 2022 8, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022.

En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó un fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión allí discutida no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20189, la Corte Constitucional confirmó otra decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

20189, la Corte Constitucional confirmó otra decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].

7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 M.P. Carlos Bernal Pulido.11

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El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU -103 de 2022 y SU -215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es

mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la s entencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo.

El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la

mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo.

El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”10 y

10 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).12

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ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así11:

“[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial

22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses

parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].

En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “ esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”12.

5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional

La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para

11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).13

a la constitucional y, por tanto,

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