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CE - 110010315000202203172001SENTENCIA20220718162749

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CE - 110010315000202203172001SENTENCIA20220718162749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03172-00

Accionante: ANA ESTER PALACIO DE BARRANTES Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia/ RELEVANCIACONSTITUCIONAL–Noseconfiguraenestecaso/ TERCERAINSTANCIA–Lapartedemandantepretendereabrireldebatejurídicopornoestardeacuerdoconlo decidido por el juez natural.

LaSalasepronuncia,enprimerainstancia,enrelaciónconlademandadetutelainstauradaporlaseñoraAnaEsterPalaciodeBarrantes,MarthaLucíaBarrantesPalacio,FernandoMauricioBarrantesPalacio,LuzMarinaBarrantesPalacio,NubiaAmparoBarrantesPalacio,DanielaBarrantesMeneses,JuanDiegoBarrantesHincapié,NelsonEnriqueBarrantesPalacio,ennombrepropioy enrepresentaciónde su hijo menorde edadEstebanBarrantesHincapié, deconformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Porescritopresentadoel 9 dejuniode2022,la señoraAnaEsterPalaciodeBarrantesy otros,a travésdeapoderadojudicial,instaurarondemandadetutelacontrael TribunalAdministrativode Antioquia,porconsiderarvulneradossus

1Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela derechosfundamentalesde accesoa la administracióndejusticia,al debidoproceso,alaigualdad,alaseguridadjurídica,alavidaeintegridadpersonal,“alaverdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición”.

2. Hechos Losaccionantesmanifestaronque,el 19 de noviembrede 2020,formularondemandadereparacióndirectaencontradelaNación– MinisteriodelInterior,MinisteriodeDefensa–EjércitoNacional–PolicíaNacionalylaFiscalíaGeneraldelaNaciónporlamuertedelseñorJorgeTobíasBarrantesHerrera-miembrodelpartidopolíticoUniónPatriótica-, el 20dejuniode1997,enel municipiodeDabeiba – Antioquia, a manos de las autodefensas.

Enla demandadetutelaserealizóunrecuentodelexterminiodelquefueronvíctimasmuchosde los simpatizantesde la UniónPatrióticay en la que“participarongruposparamilitaresy AgentesdelEstadodemaneradespiadada,articulada, sistemática y sostenida por varios años”.

Señalóque,el 12demarzode1997,laComisiónInteramericanadeDerechosHumanosrindióel informe5/97relativaalmencionadogenocidio,enelquesedeterminóla “participacióny responsabilidaddelEstadoColombianoenestosdelitosdelesahumanidad.EndichoinformeseincluyóalseñorJORGETOBÍASBARRANTES HERRERA”. Porla muertedelseñorTobíasBarrantes,la FiscalíaGeneraldela Naciónadelantóunainvestigaciónydeclarópenalmenteresponsableavariosmiembrosdelasautodefensas,procesoenelquelosaccionantesparticiparonencalidaddevíctimas. Finalmente,queel3dediciembrede2020,elJuzgadoVeinticincoAdministrativodeMedellínrechazóla demandaal haberoperadola caducidaddelmediodecontrolde reparacióndirecta“sin que se hubierasurtidoningúntrámiteprobatorio”, decisiónquefuerecurriday, el9 dediciembrede2021,elTribunalAdministrativo de Antioquia la confirmó. 2Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela

3. Fundamentos de la demanda de tutela LaparteactoraindicóqueelTribunalAdministrativodeAntioquiaincurrióenundefectosustantivo,todavezqueexistíanindiciosdequela muertedelseñorBarrantesHerrerasetratódeuncasodegraveviolaciónalosderechoshumanosporloquesedebióaplicarlaexcepciónde“inconstitucionalidad”y, ensulugar,tenerencuentaquenoeraprocedenteaplicarla reglageneraldecaducidadestablecida en el CPACA, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad.

Desconocimientodelprecedentede la CorteConstitucional,delConsejodeEstadoy delTribunalAdministrativodeAntioquiaenelquesehasostenidoqueno se debe“declararla caducidadantesde avanzarprobatoriamenteenelesclarecimiento de los hechos”. Aunadoa lo anterior, aclaróquela formacomose computóla caducidaddesconoceelavancedelajurisprudenciayladecisióndelaCorteInteramericanadeDerechosHumanosenel casoÓrdenesdeGuerravsChileenla quese“prohíbela caducidadde las accionesde reparacióndirectaen casosdecrímenes atroces” (se transcribe de forma literal,incluso con posibles errores): De tal maneraque, el Tribunal AdministrativodeAntioquiadesconocióque,la perpetración del homicidio producido en la humanidad del señorBARRANTESHERRERA, configura sin lugar a dudas lo que la H. CorteInteramericana de Derechos Humanos (CIDH) ha catalogado comodelitodelesahumanidad, comoloesel Genocidio, locual comoyasehaindicado, se enmarca dentro del derecho internacional humanitario, altratarse de una ejecución extrajudicial, que por lo tanto al darse bajo elcontexto o las condiciones presentadas en el caso sub examine, esimprescriptible. Frentea la sentenciade unificaciónde estaCorporaciónsostuvoqueeraregresivay violatoriadelosderechosdelasvíctimas(setranscribedeformaliteral, incluso con posibles errores): Lagarantíadel derechoal DEBIDOPROCESO, notieneexcusas,ymuchomenos en la jurisdicción contenciosa administrativa, que al cambiar demanera abrupta su posición incurre igualmente enlaviolacióndel derechode igualdad, buena fe y confianza legítima de los demandantes. (…).

(…). 3Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela Es claro que la sentencia citada por el despacho tutelado, al no serinterpretada bajo principios universales del ius cogens, pro actione, prodamatoypor tratarsedegravesviolacionesdederechoshumanos,noseríaconstitucional, pues en ella incluso se cita que para poder declarar lacaducidad debe estar claro el hecho para las víctimas y contar con losmedios para ejercer el derecho de acción. Presupuestos que tampoco secumplen en este proceso sino hasta después del año 2017 cuando losactores confirieron al suscrito los mandatos judiciales. Seguidamente,citóvariassentenciasdela CorteInteramericanadeDerechosHumanosydelConsejodeEstadoquehandesarrolladoeltemadelacaducidadendelitosdelesahumanidad;sostuvoque(setranscribedeformaliteral,inclusocon posibles errores): En tal sentido, la pertenencia del hoy occiso al partido político U.P. y larelacióndecausalidadconsumuertecomounactodelesahumanidad,sonhechos que se deben probar en el marco del proceso contenciosoadministrativo como la vía natural en agotamiento de todos los recursosinternos de losquedisponenuestroestadodederecho, atravésdel mediode control indicado en la referencia; demodoqueel análisisdecaducidadque llevó a la adopción del auto interlocutorio que hoy se cuestiona,correspondía realizarlo, indiscutiblemente, al momento de proferir unasentenciadefondo. Yal nohaberserealizadodedichamanera, sevulnerade manera palmaria el DEBIDO PROCESO de los hoy accionantes.

SeñalóunasentenciadelConsejodeEstado,enlaque,víatutela,sedejósinefectosunaprovidenciaquehabíadeclaradolacaducidaddelmediodecontroldereparacióndirectay “seapartódelprecedenteestablecidoa travésdelasentencia SU-312/20”. Defectofáctico,todavezquelaspruebasallegadasalexpedienteeranclarasendemostrarlagravedaddeloshechosyquesudecesofuefríamenteplanificado,razónporlaquenoeraprocedentedeclararlacaducidaddelmediodecontroly,mucho menos, “frente a los casos referentes al partidopolítico Unión Patriótica”. Aunadoaloanterior,aclaróqueelexterminiodelaUniónPatrióticafuedeclaradounactodelesahumanidadyelEstadoColombianoreconociósuresponsabilidad;sin embargo, en la decisión cuestionada no se realizó ningún análisis al respecto. Finalmente,adujoquese debióadelantartodoel trámiteprobatorioparadeterminarel tiempo,modoy lugarque rodeóel hechodañosoy las 4Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela particularidadesdelcasoconcreto(setranscribedeformaliteral,inclusoconposibles errores): Se insiste entonces en que no existe una fecha cierta para el“conocimiento de los hechos”, puesto que existen investigaciones anivel nacional e internacional que, a la fecha, como ya se dijo, nocuentan con una decisión de fondo, precisamente por lacomplejidaddel caso mismo y a su vez, por el gran número de víctimas que loenmarcan(negrilla del original). Conbaseenlo anterior, la parteactoraelevólassiguientespretensiones(setranscribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración dejusticia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en suprovidencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentesjurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en eldeber y obligación de actuar como jueces de convencionalidadvulnerándoselosprecedentesjurisprudencialesenlaaplicacióndel principioiura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso(artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y laprevalencia del derecho sustancial, que tienepor fundamentoel derechoauna tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229constitucional; Por violación del derecho deigualdaddelavíctima(artículo13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a lareparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano lesvulneróparasufamiliar: Derechoalavidaeintegridadpersonal enrelacióncon el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad ylibertadpersonal (artículo4, 5y7) delaConvenciónAmericanaenrelacióncon el artículo 1del mismoTratado; Derechoalasgarantíasjudicialesylaprotección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana enrelación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), del Señor JORGETOBIAS BARRANTES HERRERA, víctima directa (para la sucesión),representado por su cónyuge ANA ESTER PALACIO de BARRANTES,quien

a su vez actúa en nombre propio; MARTHA LUCIA BARRANTESPALACIO, FERNANDOMAURICIOBARRANTESPALACIO,LUZMARINABARRANTES PALACIO, NELSON ENRIQUE BARRANTES PALACIO,NUBIA AMPARO BARRANTES PALACIO, hijos de la víctima; DANIELABARRANTES MENESES, JUAN DIEGO BARRANTES PALACIO yESTEBANBARRANTESHINCAPIE,nietosdelavíctima,ésteúltimomenorde edad, representado por su padre NELSON ENRIQUE BARRANTESPALACIO; vulneradospor laNACIÓNCOLOMBIANA(ConsejoSuperior dela Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN).

2. Enconsecuencia, selesolicitaal H. JuezConstitucional, dejarsinefectoel Auto No. 314 proferido el 9 de diciembre de 2021proferidopor el H.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DEDECISIÓN dentro del proceso de Reparación Directa No.05001333302520200028601.

5Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela

3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN que en el término quedetermine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTOINTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental alDEBIDOPROCESOyconsecuentementesepermitael accesoalajusticia,ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control deReparación Directa, por el homicidio del Señor JORGE TOBIASBARRANTES HERRERA, hasta determinar con claridad si se está o noante la ocurrencia de un hechoamparadobajoel corpusiurisdederechoshumanos y lademásnormativasupraconstitucional suscritayratificadaporColombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. 4.- La oposición 4.1.Medianteautodel14dejuniode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara laautoridadjudicialaccionaday selecomunicóa laAgenciaNacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2.El TribunalAdministrativodeAntioquiay la AgenciaNacionaldeDefensaJurídica del Estado guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales 1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentales,comoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . 2 Consejo deEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31dejuliode2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela

Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoen un términorazonabley proporcionadoa partirdelhechoqueoriginó la vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenlasentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes:

  • Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

3 ConsejodeEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciadel 23defebrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchasotras providencias. 7Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoeljuezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.

  • Ladecisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasoslatutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 4 . 4 Consejo deEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciadel 7dediciembrede2016,exp.2016-00134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016,exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016,exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

8Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela

2. Caso concreto LaSalaconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,dadoquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,talcomo pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por unlado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueeljuezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadeljuezordinario.Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los delasdemásjurisdicciones’ 5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por mediodelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, nolecompeteresolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisitogarantizaquelatutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertiry‘discutirasuntosde mera legalidad ’6 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 7 . Igualmente, el requisitoderelevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en unrecurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que 7

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

6

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

5

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542de2016, M.P. GloriaStellaOrtizDelgado;SU-490de2016,M.P.Gabriel EduardoMendozaMarteloySU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

9Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no dalugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursosordinarios, es necesario que la causa queoriginalapresentacióndelaacción suponga el desconocimiento de underechofundamental’ 8 . Soloasí, la intervención del juez detutela, por definiciónexcepcional, noseconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 9 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 10 : - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial.

Puesbien,la Salaestimaquelo pretendidorealmenteporla parteactoraesreabrireldebatejurídico,porquenoestádeacuerdoconlodecididoporeljueznatural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. Enefecto,enla solicituddeamparosealegó,ensíntesis,quenosetuvoencuentaquela muertedelseñorBarrantesHerrerasetratódeundelitodelesahumanidadporlo quenoeraaplicablela caducidaddelmediodecontroldereparacióndirecta;además,quefueunhechoplanificadoynoserealizóningunaconsideraciónsobrelascircunstanciasenqueocurriólamuertedelosintegrantesde la UniónPatrióticacomotampocodel informe5/97de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos. 10 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

10Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela

Aspectosque,a suvez,fueronplanteadosporlaparteactoraenelrecursodeapelacióninterpuestoencontradelautodictadoel3dediciembrede2020porelJuzgado25 Administrativode Medellín,así(transcripciónliteralconposibleserrores incluidos): El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelacióncontraladecisiónadoptada, argumentandoqueel juezdeprimerainstanciaequipara el caso en estudio a un delito de delincuencia común, más no,como actos de lesa humanidad y mucho menos relacionado con elgenocidio vivido y padecido por simpatizantes del grupo político UniónPatriótica (U.P.) y particularmente donde resultó asesinado el señor JorgeTobías Barrantes Herrera, pese a que la valoración inicial parte de laidentificación y declaración de algunos autores materiales, más nointelectuales de los diferentes hechos atroces que se presentaronespecíficamente en el Municipio de Dabeiba. Estaparteactoraavizoraqueel Aquoal momentodemanifestarsefrentealcaso en estudio solo tuvo en cuenta una prueba parcial y no realizó unestudioafondodel casoconcreto, todavezquenosevislumbradisertaciónfrente al contexto histórico de los hechos y a raíz de los cuales, el 12 demarzode1997laComisiónInteramericanadeDerechosHumanosrindióelinforme N° 5/97 dentro del caso 11.227 que se refiere a la denunciaefectuadapor lacorporaciónREINICIARsobreel genocidiodesatadocontramilitantesysimpatizantesdel movimientopolíticoUniónPatrióticaincluidoelseñor Barrantes Herrera, constituyéndose estos hechos en actos de lesahumanidad.

Señala que, el caso particular de la víctima directa, quien fuera ejecutadopor gruposparamilitaresdeladenominada“CasaCastaño”,nofueunhechoaislado, sino fríamente planificado como acciones sistemáticas deexterminio contra militantes, simpatizantes, colaboradores y partidarios delpartido político Unión Patriótica enlaregióndeUrabáyparticularmenteenel Municipio de DabeibaAntioquia. Entonces, la decisión temprana de declarar la caducidad y rechazar lademanda frente a los hechospresentados, violaríael derechodeaccesoala justicia de las víctimas, teniendo en cuenta que no se está en la etapaprocesal quepermitadilucidar al juezbajoel principiodeinmediación,si losmóviles que condujeron al homicidio del señor Jorge Tobías BarrantesHerrera no fueron por su ideología política o hechos ajenos a estos, nimucho menos la participación que el Estadotuvoenel actocriminal, puesdentro de la demanda se solicitó la práctica de pruebas que conduciríanindiciariamente a la veracidad de lo ocurrido, con lo cual, dicha decisiónrevictimizaalosdemandantesademás, dereducirlessuderechodeaccesoa la administración de justicia. HayquetenerpresentequelosprocesospenalesadelantadosporlajusticiaColombiana, enalgunoscasos, por loshomicidiosocurridosenel marcodelexterminio a militantes y simpatizantes delaUPejecutadospor losgruposparamilitaresconlaanuenciadeautoridadespúblicas,apenascorrespondena un ápice de la verdad reclamada por los demandantes, lo que haconllevado precisamente a que el sistema interamericano de derechos

11Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela humanos haya dispuesto llevar este asunto después de más de 20 añoshasta la máxima instancia de la Corte Interamericana de DerechosHumanos. Concluyeque, esmenesterefectuaruncontrol deconvencionalidadbajolosprincipios ius cogens de humanidad, relacionado con los hechos que seponenenconsideracióndelajurisdiccióncontenciosa,pues,denohacerse,se podrían imponer límites a la acción resarcitoria en detrimento de losderechosdelasvíctimasalatutelajudicial efectiva, alaverdadalajusticiay a la reparación, propiciando igualmente la impunidad de estos hechosrespecto del Estado Colombiano 11 . Dichosargumentosfueronanalizadosy definidosdemanerarazonableporelTribunalAdministrativodeAntioquiamedianteprovidenciadel9dediciembrede2021 12 , oportunidadenlaqueseconfirmóladecisióndeprimerainstancia,confundamentoenla sentenciadeunificacióndel29deenerode2020deestaSeccióndel Consejode Estado.Frenteal casoconcretosostuvoque(transcripción literal):

Encuantoalamuertedel señorJorgeTobíasBarrantesHerreraseadviertequelamismaocurrióel 20dejuniode1997,tal ycomosedesprendedesuregistro civil de defunción. Ahorabien, respectoal momentoenquelaparteactoraconocióloshechosy la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, seobservaquefueen la misma fecha de ocurrencia de la muerte, puesto queendeclaraciónjuramentada rendida por la demandante AnaEster PalaciodeBarrantesel17demarzode2009antelaFiscalíaGeneral delaNación, manifestóque,hacíamuchotiemposehabíaseparadodesuesposo,ysediocuentadesuasesinato el mismo día en la noche, pues se encontraba donde unahermana, pasó un carro en el que se llevan 3 muertosyentreellosJorgeTobías Barrantes. (Fl. 39 anexo 5) De acuerdo con lo anterior, la parte demandante, desde el mismo día deocurrencia de los hechos, estoes, el 20dejuniode1997, contabaconloselementos de juicio para demandar al Estado en ejerciciodelapretensiónde reparación directa, y probar que el homicidio del señor Jorge TobíasBarrantesHerrera, constituíaundañoantijurídicoaindemnizarporpartedelEstado, puestoque, conociódelaposibleacciónuomisióndelasentidadesdemandadas y la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial. En estepuntoseaclaraque, si eventualmentelosinteresadossehubiesenvisto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer susderechos, podían acudir al amparodepobrezadesdeel iniciodel proceso,perooptaronpor nodemandar entiempo;asímismo,tampocodemostraron 12

12 El autosenotificó, deacuerdoconlapáginadeconsultadeprocesosdelaRamaJudicial,el 10de diciembre de 2021, razón por laque, lademandadetutelapresentadael 9dejuniode2022cumple con el requisito de inmediatez. 11 Extractado del fallo de segunda instancia. 12Radicación: 11001-03-15-000-2022-03172-00Actor: Ana Ester Palacio de Barrantes y otrosDemandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaReferencia: Acción de tutela el acaecimientodealgunacircunstanciaobjetiva,comoimposibilidadfísicaomental, para acudir a la jurisdicción. De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción dereparacióndirectaempezóacorrerel 21dejuniode1997(díasiguientealafechadeocurrenciadeloshechos) yexpiróel 21dejuniode1999,sinquela solicitud de conciliación prejudicial presentada el 10 de agosto de 2020tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad, ylademandasolo se presentó hasta el 18 de noviembre de 2020, cuando ya habíaoperado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparacióndirecta. Así lascosas,noseadviertencircunstanciasobjetivasqueleimpidieranalaparte demandante presentar lademandaconanterioridadal 21dejuniode1999, fecha en la que venció el término para tal fin, pues se encuentraacreditado que para ese momento la administración de justicia estaba alalcance de la parte actora.

Enconclusión,conociéndoselafechaciertadelaocurrenciadeloshechosydelaposibleacciónuomisióndelasentidadesdemandadas,debeindicarsequeel términodedosañosconel quecontabalaparteactoraparaincoarelmedio de control de la referencia según lo establecido en el artículo 164,numeral 2o, literal i) de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr en el año1997, cuandoocurrieronloshechosyculminóenel año1999;sinembargo,comolademandasepresentóel 18denoviembrede2020,paralaSalaesclara la configuración del fenómeno procesal de lacaducidad, teniendoencuenta que la demanda se presentó 21 años después de haber operadodicho término. En consecuencia, había lugar a rechazar la demanda, entanto que se encuentra demostrado que operó la caducidad del medio decontrol impetrado. Unavezrevisadalaanteriorprovidencia,setienequeelrazonamientoefectuadoporlaautoridadjudicialaccionadaenmodoalgunosetornaarbitrariooabruptoy,porelcontrario,seencuentraajustadaalosparámetrosdefinidosenlasentenciadeunificacióndelaSecciónTerceradeestaCorporación 13 ,

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