CE - 110010315000202203172011SENTENCIASENTENCIA20221207143832
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203172011SENTENCIASENTENCIA20221207143832
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
Demandantes: ANA ESTER PALACIO DE BARRANTES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
QUINTA DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica - improcedencia frente a un cargo y niega en lo demás
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de julio de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 9 de junio de 2022, la señora Ana Ester Palacio de Barrantes y otros 1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 9 de junio de 2022, la señora Ana Ester Palacio de Barrantes y otros 1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso (…); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, (…) tutela judicial efectiva, (…) igualdad de la víctima (…), por denegación de justici a en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, (…) Derecho a la vida e integridad personal (…); el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (…) Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial”.
Las mencionadas garantías las consideraron vulnerada s con la expedición de la providencia de 9 de diciembre de 2021, que confirmó la decisión del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-0317201.
1 Los demandantes al interior del proceso contencioso y del mecanismo Constitucional son : Ana Ester Palacio de Barrantes, Martha Lucía Barrantes Palacio, Fernando Mauricio Barrantes Palacio, Luz Marina Barrantes Palacio, Nubia Amparo Barrantes Palacio, Dan iela Barrantes Meneses, Juan Diego Barrantes Hincapié, Nelson Enrique Barrantes Palacio, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Esteban Barrantes Hincapié.Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros
Diego Barrantes Hincapié, Nelson Enrique Barrantes Palacio, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Esteban Barrantes Hincapié.Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo Constitucional es lo siguiente:
“1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defect o fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedente s jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundame nto el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la
justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), del Señor JORGE TOBIAS BARRANTES HERRERA, víctima directa (para la sucesión), representado por su cónyuge ANA ESTER PALACIO de BARRANTES, quien a su vez actúa en nombre propio;
MARTHA LUCIA BARRANTES PALACIO, FERNANDO MAURICIO BARRANTES
PALACIO, LUZ MARINA BARRANTES PALACIO, NELSON ENRIQU E
BARRANTES PALACIO, NUBIA AMPARO BARRANTES PALACIO, hijos de la víctima; DANIELA BARRANTES MENESES, JUAN DIEGO BARRANTES PALACIO y ESTEBAN BARRANTES HINCAPIE, nietos de la víctima, éste último menor de edad, representado por su padre NELSON ENRIQUE BARRAN TES PALACIO; vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –
SALA QUINTA DE DECISIÓN).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto
Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –
SALA QUINTA DE DECISIÓN).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto No. 314 proferido el 9 de diciembre de 2021 proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302520200028601.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA DE DECISIÓN que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, or denando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del Señor JORGE TOBIAS BARRANTES HERRERA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de d erechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. ”. (Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
En el escrito de tutela se indicó que el 19 de noviembre de 2020 la señora Ana Ester Palacio de Barrantes y otros presentar on demanda de reparación directa en
la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
En el escrito de tutela se indicó que el 19 de noviembre de 2020 la señora Ana Ester Palacio de Barrantes y otros presentar on demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Ministerio delDemandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interior; Policía Nacional; y Fiscalía General de la Nación , por el “homicidio del señor JORGE TOBIAS BARRANTES HERRERA , miembro del partido político Unión Patriótica U.P., en hechos ocurridos el día 20 de junio de 1997, (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original)
El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín declaró la caducid ad del medio de co ntrol con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y al efectuar el cómputo del término perentorio desde la fecha de conocimiento de los hechos (1997) y destacar que la demanda fue presentada solo hasta el año 2020. Decisión que fue objeto de apelación.
El 9 de diciembre de 2021, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo
de conocimiento de los hechos (1997) y destacar que la demanda fue presentada solo hasta el año 2020. Decisión que fue objeto de apelación.
El 9 de diciembre de 2021, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por su a quo, luego de también hacer alusión a la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación frente a la caducidad en casos de lesa humanidad y de citar el literal “i” d el numeral 2.º del artículo 164 del CPACA.
Particularmente expuso que el “término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa [en este caso] empezó a correr el 21 de junio de 1997 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos) y expiró el 21 de junio de 1999, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 10 de agosto de 2020 tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad, y la demanda solo se presentó hasta el 18 de noviembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa”.
Por su parte, r esaltó que los demandantes “tampoco demostraron el acaecimiento de alguna circunstancia objetiva, como imposibilidad física o mental, para acudir a la jurisdicción”.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 9 de diciembre de 2021 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de junio de 2022.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub examine los accionantes consideraron que se le vulneraron sus
la acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de junio de 2022.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub examine los accionantes consideraron que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos “sustantivo (…) fáctico (…) desconocimiento del precedente”, ya que se desatendió que: (i) la víctima directa fue miembro del par tido político Unión Patriótica [en adelante UP] que fue objeto de exterminio; cuyo acto es catalogado como delito de lesa humanidad, (ii) la señora Palacio de Barrantes fue reconocida co mo cónyuge del occiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP] 3 y el proceso actualmente se encuentra en trámite , (iii) así como el informe No. 170/17 que rindió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 3 “CASO N° 006 - SRVR AUTO 027 DE 2019 ”. Frente a este asunto, los accionantes destacaron que la JEP avocó conocimiento solo hasta el año 2019.Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que la autorid ad judicial accionada no tuvo en cuenta el contexto fáctico del caso a analizar y el hecho de que a la fecha se encuentra pendiente la sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente al genocidio de los integrantes del partido político de la UP.
Precisaron que “[i]ncurre igualmente el H. Tribunal en una grave omisión al inaplicar los principios ius cogens y al corpus iure del derecho internacional en estas materias, al no dar aplicación del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial sobre actos o delitos de lesa humanidad, (…)” (mayúsculas del texto original).
Indicaron que “[e] l H. Tribunal Administrativo de Antio quia violó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y su propio precedente horizontal, y desacató los tratados internacionales en materia de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado Colombiano4”.
Agregaron que la demandada “[p] asó por alto, incluso, que la Sentencia de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs Chile era la pieza jurídica a partir de la cual se integró al ordenamiento constitucional colombiano la regla que prohíbe la caducidad de las acciones de reparación directa en casos de crímenes atroces”.
Señalaron que se desconoció el Bloque de Constitucionalidad con la aplicación de
al ordenamiento constitucional colombiano la regla que prohíbe la caducidad de las acciones de reparación directa en casos de crímenes atroces”.
Señalaron que se desconoció el Bloque de Constitucionalidad con la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, ya que en “Colombia no existe el precedente judicial obligatorio, de conformidad con el artículo 230 de la Carta Magna, [máxime] cuando dicho precedente viola la constitución o la ley, (…)”.
Aludieron que la accionada “ yerra (…) en la decisión contenida en el Auto No. 314 del 9 de diciembre de 202 1, por cuanto debió aplicarse para el caso bajo estudio la “excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA”, habida cuenta que el homicidio en persona protegida (…)”.
Resaltaron que “ la decisión para confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control carece de motivación, por cuanto no se analizó, muy a pesar de haberse enunciado como tal, si el caso representa una grave violación de los derechos humanos, en tanto el fundamento expuesto por dicha judicatura, difiere de lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, donde se ha establecido que cuando de los hechos narrados en la demanda se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, es claro que éste es imprescriptible”.
Hicieron alusión a que se des atendieron los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde esta “ se ha pronunciado frente a la
existencia de un crimen de lesa humanidad, es claro que éste es imprescriptible”.
Hicieron alusión a que se des atendieron los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde esta “ se ha pronunciado frente a la
4 En este punto se citó a pie de página el siguiente radicado “Auto Interlocutorio No. 14, proferido el 16 de febrero de 2021. Asunto: resuelve recurso de apelación. Tema: Caducidad. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, Magistrado Ponente: Gonzalo J. Zambrano Velandia. Referencia: Reparación Directa. Demandante: Rosa Angélica Úsuga López y otros.
Demandado: Nación -Mindefensa-Ejército Nacional y otros. Radicado: 05 001 33 33 017 2019 00377 01”.Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptibilidad (en nuestro caso caducidad) de los delitos de Lesa Humanidad Casos Almonacid Arellano y otros Vs Chile; Caso Órdenes Guerra contra Chile, entre otros”5.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 14 de junio de 2022, la ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en calidad de demandado.
Mediante auto de 14 de junio de 2022, la ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en calidad de demandado.
El despacho sustanciador de segundo grado , al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia de a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; Ministerio del Interior; Policía Nacional; y Fiscalía General de la Nación, quienes serían las entidades demandadas en el proceso de reparación directa en el cual se profirió el auto que hoy se cuestiona, así como del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, que fue la autoridad judicial que conoció del medio de control en primera instancia, procedió a llamarlos a la Litis, por medio de auto de 25 de noviembre de 2022.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín , por intermedio de la juez instructor, expuso que no se referiría acerca del contenido de la solicitu d de amparo, “ al no dirigirse los reproches de la parte accionante contra el trámite y decisión de primera instancia, sino frente a la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , (…)”. Además, compartió el enlace digital de acceso al expediente contencioso.
1.6.2. La Policía Nacional por intermedio del jefe del área jurídica de la entidad,
Tribunal Administrativo de Antioquia , (…)”. Además, compartió el enlace digital de acceso al expediente contencioso.
1.6.2. La Policía Nacional por intermedio del jefe del área jurídica de la entidad, requirió declarar la improcedencia, ante la falta de acreditación de la presunta trasgresión de derechos fundamentales de los tutelantes.
Por su p arte, solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que contra esa entidad no se dirigen las pretensiones del mecanismo.
Las demás partes y terceros vinculados en el auto admisorio , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
5 También cit aron las sentencias de la Corte IDH en los casos; Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Valle Jaramillo Vs. Colombia, Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Además, fallos de tutela al interior de los radicados 11001-03-15-000-2020-04068-01 y 11001-03-15-000-2021-00097-01, varias sentencias de procesos ordinarios previ os al años 2020; expediente “ 25000-23-26-0002001-00346-01(26.217), 050012333000201602780 01 (…), 25000-23-36-000-201601314-01 (58217) (…), 45.092, (…)50001-23-31-000-199801262-01 (26029), (…)”, un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero con ponencia de un magistrado que no integra el tribunal demandado en el proceso 05001333301720190037701, y una providencia del Juez Décimo
Tribunal Administrativo de Antioquia, pero con ponencia de un magistrado que no integra el tribunal demandado en el proceso 05001333301720190037701, y una providencia del Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín (05001 33 33 010 2019 00516 00).Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 1 5 de julio de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, al considerar que lo “pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar”.
Además, destacó que “el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y por el contrario, se encuentra ajustada a los parámetros definidos en la sentencia de unificación de la Secci ón Tercera de esta Corporación, a través de la cual se fijó el cr iterio sobre la caducidad de las pretensiones de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra”.
1.8. Impugnación6
Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los
de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra”.
1.8. Impugnación6
Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expusieron que el “ESTUDIO NO SÓLO ES DE GRAN RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, SINO SUPRACONSTITUCIONAL, (…) que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela de la referencia”. (Mayúsculas del texto original)
Luego, insistieron en que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario es de aquellos en los cuales no opera la caducidad, porque (i) trata un delito de lesa humanidad y (ii) a la fecha aún se encuen tra en trámite el estudio del caso de la UP ante la JEP y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Donde inclusive el tribunal de paz profirió un auto el 7 de abril de 2022, en el que dispuso “ADOPTAR PÚBLICAMENTE la priorización de la investigación al interior del Caso 06 a partir del universo provisional de víctimas, (…)”. (Mayúsculas del texto original)
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, de conform idad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite , al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva . No obstante , esta Colegiatura negará tal requerimiento, en atención a que su vinculación fue en calidad de tercero con
6 El fallo fue notificado el 25 de julio de 2022 y la impugnación se presentó el 28 siguiente.Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés y no como accionada, luego debe garantizarse su permanencia en el proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de julio de 2022 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto.
providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201 27 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
2.5.1. Relevancia constitucional
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el car ácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicia l de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)
Sobre el particular, la Sala destaca que, diferente a lo expuesto por el a quo Constitucional, este asunto es relevante constitucionalme nte pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia , ante la posible configuración del defecto fá ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de
la administración de justicia , ante la posible configuración del defecto fá ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la Litis, aspecto que sin lugar a dudas encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales conside ra que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión incurrió en un vicio judicial, al no estudiar los fundamentos de la acción contenciosa , lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
En este orden de ideas, se insiste en que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de lo s tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo q ue la Sala superará esta causal referente al yerro en mención.
2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle aDemandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros
tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle aDemandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales frente a
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