CE - 110010315000202203173001SENTENCIA20220728165316
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203173001SENTENCIA20220728165316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03173-00
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIASEDE MEDELLÍN
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA
DE ORALIDAD Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto procedimental – del abandono del cargo como causal de retiro del servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín contra la sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que confirmó el fallo del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Marla Karina Salazar Osorno.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
confirmó el fallo del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Marla Karina Salazar Osorno.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 9 de junio de 2022 la Universidad Nacional de ColombiaSede Medellín, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La institución accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2 022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la providencia del 19 de julio de 20171 del Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad
1 Adicionada con proveído del 24 de agosto de 2017.Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
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2 y restablecimiento del derecho, que instauró la señora Marla Karina Salazar Osorno y que se identificó con el radicado N.º 05001-33-33-028-2015-00955-01.
www.consejodeestado.gov.co
2 y restablecimiento del derecho, que instauró la señora Marla Karina Salazar Osorno y que se identificó con el radicado N.º 05001-33-33-028-2015-00955-01.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho
fundamental y como consecuencia solicitó:
“(…) que mediante sentencia de tutela de primera instancia se revoquen la sentencia #79 del 19 de julio de 2017, auto que adiciona sentencia del 24 de agosto de 2017 ambos del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y la sentencia SPO-103 del 3 de mayo de 2022, de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia únicamente.
De manera consecuencial a la revocatoria solicitada en el numeral 5.2., se valoren las pruebas inmersas en el expediente y las practicadas en audiencia de pruebas; bajo el principio de imparcialidad que debe investir la l abor del juez en la relación triangular. Teniendo en cuenta este equilibrio el análisis sobre la posición y/o situación de la Universidad Nacional de Colombia, en cuanto si era realmente exigible el cumplimiento de las prestaciones que se indican en las pr ovidencias objeto de esta acción constitucional.
Una vez se valoren los medios probatorios desde las reglas de la sana crítica, se decida en sentencia de primera instancia mantener la firmeza del acto administrativo demandado Resolución N.º V-2659 del 4 de diciembre de 2014 por medio del cual se retiró del servicio a la señora Marla Karina Salazar Osorno;
decida en sentencia de primera instancia mantener la firmeza del acto administrativo demandado Resolución N.º V-2659 del 4 de diciembre de 2014 por medio del cual se retiró del servicio a la señora Marla Karina Salazar Osorno; dejando sin efectos los mandatos de la sentencia de primera instancia y el auto que adiciona en lo que tiene que ver, con el restablecimiento del derech o a favor de la parte actora.
5.2. Pretensiones subsidiarias
En caso de no prosperar las pretensiones principales, se solicita al Honorable Consejero de Estado revocar parcialmente la sentencia SPO 103 - del 3 de mayo de 2022 modificando el contenido de l restablecimiento del derecho, en el sentido que el pago que debe hacer la Universidad Nacional de Colombia a la demandante, debe ser desde el día 3 de febrero de 2015 (fecha en la que inician los efectos de la Resolución Nº V-2659 del 4 de diciembre de 2014) hasta la fecha en la que inició nuevamente su vinculación laboral, información que no está dentro del expediente, y merece un trámite incidental que lo esclarezca”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora Marla Karina Salazar Osorno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Universidad Naci onal de Colombia – Sede Medellín para que se dejara sin efectos la Resolución N.° V -2659 del 4 de diciembre de 2014 “por la cual se decreta la vacancia de un empleo por abandono del
Sede Medellín para que se dejara sin efectos la Resolución N.° V -2659 del 4 de diciembre de 2014 “por la cual se decreta la vacancia de un empleo por abandono del cargo” del cual era titular la demandante. Como consecuencia de lo anterio r y a título de restablecimiento del derecho requirió su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de similares condiciones sin solución de continuidad, así como el pago de losDemandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
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3 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir “y se le indemnice a t ítulo de daño moral y perjuicio psicológico sufridos por la demandante.”
6. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín mediante providencia del 19 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo que desvinculó a la demandante fue proferido sin observar las situaciones propias que venían rodeando el caso , esto es, problemas depresivos, consumo de sustancias psicoactivas y denuncia por desaparición.
7. Adujo que por razones del servicio y ante las constantes faltas podría existir una justificación para su vacancia del cargo, no obstante, la universidad previo a ello, debió hacer un seguimiento con el que demostrara que había remitido a la trabajadora a los
7. Adujo que por razones del servicio y ante las constantes faltas podría existir una justificación para su vacancia del cargo, no obstante, la universidad previo a ello, debió hacer un seguimiento con el que demostrara que había remitido a la trabajadora a los diferentes programas y ella no había accedido, y no excusarse en que dicha atención le había sido prestada por el EPS, pues lo anterior no la eximía de las medidas internas dentro de la institución.
8. Que la Resolución N° 1075 de 1.992 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social establece que es obligación de los empleadores proporcionar a sus trabajadores condiciones laborales que garanticen la conservación de la salud. Que la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquism o afectan los ambientes de trabajo, agravan los riesgos ocupacionales y atentan contra la salud y la seguridad.
9. La anterior decisión fue adicionada por solicitud de la parte demandante, mediante providencia del 24 de agosto de 2017, como se observa:
“Primero: Adicionar la sentencia fechada del 19 de julio de 2017, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con carácter laboral (…) en los siguientes términos:
Adicionar la parte resolutiva de la providencia, quedando así:
“Primero: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución V-2659 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se retiró del servicio a la señora Marla Karina Salazar Osorno.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la entidad demandada a reintegrar a la señora MARLA KARINA SALAZAR OSORNO, al mismo cargo que venía desempeñando en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
Osorno.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la entidad demandada a reintegrar a la señora MARLA KARINA SALAZAR OSORNO, al mismo cargo que venía desempeñando en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA o a otro de igual o superior categoría.
TERCERO: Se ORDENA a la entidad demandada al reconocimiento de salarios y demás prestaciones desde el momento en que fue desvinculada 4 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que la accionante haya empezado a laborar en otra entidad, ello en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia: SU-556 y SU-874 de 2014 y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
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CUARTO: ORDÉNSE a la accionada a pagar la suma insoluta o dejada de pagar, una vez efectuados los descuentos de rigor, que será objeto de ajuste de conformidad con el artículo 178 de C.C.A, desde la fecha en que se dejó de pagar la obligación correspondiente hasta la ejecutoria de esta sentencia, dando
aplicación a la siguiente formula:
(…)
CUARTO: ORDÉNESE el respectivo pago de las correspondientes cotizaciones para salud y pensión, conforme a los porcentajes establecidos por ley y que le corresponden al empleador.
(…)
(…)
CUARTO: ORDÉNESE el respectivo pago de las correspondientes cotizaciones para salud y pensión, conforme a los porcentajes establecidos por ley y que le corresponden al empleador.
(…)
SEGUNDO: NEGAR LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo señalado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: En los demás aspectos, remítase a lo decidió en lo decidió en la sentencia que se corrige.”
10. Inconforme con la decisión, la institución demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 3 de mayo de 2022 confirmó la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión adujo que si bien podría considerarse que la actora se ausentó sin justificación alguna durante los períodos comprendidos del 24 al 31 de octubre de 2014 y del 18 al 14 de noviembre de 2014, lo que po r sí solo bastaría para declarar configurada la causal de abandono del cargo, lo cierto era que la situación de la actora ameritaba un estudio diferente por parte de su empleador, pues se trata ba de una persona con especial protección y para dicho momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
11. Adujo que, de las pruebas allegadas al proceso, se pudo concluir que si bien para el momento en que la señora Salazar Osorno se vinculó a la Universidad Nacional no informó sus problemas de depresión y adicción , quedó acreditado que durante su vinculación laboral presentó crisis o recaídas que fueron conocidas por su empleador y no valoradas al momento de declarar el abandono del cargo.
informó sus problemas de depresión y adicción , quedó acreditado que durante su vinculación laboral presentó crisis o recaídas que fueron conocidas por su empleador y no valoradas al momento de declarar el abandono del cargo.
12. Concluyó que la universidad al encontrar configurada la causal de abandono del cargo, no atendió a la situación especial por la cual atravesaba la empleada, lo cual resultaba desproporcionado, en tal sentido “no se encuentra justificación al trato indigno dado a la actora por parte de su empleador, quien, en lugar de preocupar se por su salud, ofrecerle una protección o acompañamiento con ayuda de los profesionales de salud ocupacional o a través de su EPS, dispuso su retiro del servicio, dejándola desprovista de seguridad social y de su sustento económico.”Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
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5 1.3. Fundamentos de la vulneración
13. A juicio de la parte accionante , la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico porque a su juicio, valoró de manera indebida las pruebas que demostraban el desconocimiento de un diagnóstico concreto por parte de la Universidad Nacional de Colombia, que la obligara a prestar las atenciones y los servicios indicados.
14. Adujo que la resolución que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo en ningún momento tuvo como fundamento los problemas de salud de la demandante
Colombia, que la obligara a prestar las atenciones y los servicios indicados.
14. Adujo que la resolución que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo en ningún momento tuvo como fundamento los problemas de salud de la demandante relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas, esto teniendo en cuenta que solo conoció del diagnóstico definitivo mucho después del retito, “pues no existió ningún registro que de manera fehaciente permitiera concluir que la demandante tenía una situación de salud que no le permitiera asistir a su lugar de trabajo.”
15. Adujo que el material probatorio relevante que da ba cuenta del problema de adicción que afectaba la salud de la señora Salazar Oso rno, llegó al proceso disciplinario en mayo de 2015, “es decir que hoy sigue sin ninguna justificación”.
16. Indicó que si bien existían pruebas de atenciones m édicas por parte de Salud Ocupacional en abril de 2014 “y el informe de dicha valoración a la directamente implicada y a su jefe inmediato”, resultaba claro que ese concepto se refería a manifestaciones por fuera de la normalidad en el comportamiento de la demandante, “lo que debe ser entendido como un síntoma mas no un diagnóstico consolidado sobre su estado de salud. Así, puso de presente que el consumo de sustancias psicoactivas eran presunciones simples, refutables y debatibles, por lo que no se podía derivar una obligación como la que exige la sentencia cuestionada.
17. Arguyó que si bien el hermano de la señora Salazar Osorno el 9 de diciembre de 2014 presentó ante la universidad una certificación de su desaparición “no se puede tener como desparecida a la demandante teniendo en cuenta que ella asistió a su EPS el 29
2014 presentó ante la universidad una certificación de su desaparición “no se puede tener como desparecida a la demandante teniendo en cuenta que ella asistió a su EPS el 29 de enero de 2015 por sus propios medios y manifestó su condición de sal ud por si sola para ser remitida a SAMEIN donde la atienden el 17 de febrero de 2015, tal y como aparecer en la historia clínica que se aportó con la demanda.” Agregó que en el registro de atención de SAMEIN2 se estableció que la demandante estaba viviendo con su tía y en tal sentido, “no estuvo realmente desaparecida en los términos de las leyes vigentes”
18. Indicó que el fallo acusado tiene el alcance de determinar unas obligaciones a cargo del ente universitario “desde una presunción de diagnóstico que a futuro hará que la institución tenga que conminar a un empleado a asistir a programas de drogadicción para soportar la permanencia del cargo ocupado ” sin siquiera tener la certeza de que efectivamente tiene alguna adicción.
2 Salud Mental Integral S.A.S.Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
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19. Defecto procedimental , el cual se configura cuando “el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto”, esto en cuanto el tribunal accionado no hizo ningún pronunciamiento sobre el auto del
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19. Defecto procedimental , el cual se configura cuando “el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto”, esto en cuanto el tribunal accionado no hizo ningún pronunciamiento sobre el auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual se adicionó la sentencia del 19 de julio de 2017, ambas providencias que fueron objeto del recurso de alzada.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
20. Mediante auto del 28 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín, como autoridades judiciales demandadas. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la señora Marla Karina Salazar Osorno, quien fungió como demandante en el proceso ordinario.
21. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión.
1.5. Intervenciones
22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín
23. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, “sin embargo, de manera respetuosa acogerá la posición asumida por el ponente en el fallo de tutela” pues, a su juicio, no se violentó derecho fundamental alguno a la accionada con la decisión proferida porque
acogerá la posición asumida por el ponente en el fallo de tutela” pues, a su juicio, no se violentó derecho fundamental alguno a la accionada con la decisión proferida porque la misma se hizo conforme a derecho y analizando el caso a la luz de la ley y la jurisprudencia, “como se puede observar de la lectura del fallo, actuación que fue confirmada por el superior en su momento.”
1.5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia
24. Por medio de su secretaría indicó que “ se procedió con la publicación en el sitio web de la acción de tutela (…) Sin embargo, el expediente se encuentra en el juzgado de origen y el requerimiento fue remitido el día de hoy al Juzgado 28 Administrativo del Circuito
(adm28med@cendoj.ramajudicial.gov.co) que tiene el expediente ordinario, con el fin de que dé cumplimiento al mismo”.Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
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7 1.5.3. Marla Karina Salazar Osorno
25. Por medio de su apoderado requirió negar las pretensiones de la demanda, ya que no se ha configurado ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Adujo que en el escrito se afirmó que la universidad no sabía de su condición de salud, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que se evide nció en la historia clínica y en la recomendación de la oficina de salud ocupacional de la
providencia judicial. Adujo que en el escrito se afirmó que la universidad no sabía de su condición de salud, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que se evide nció en la historia clínica y en la recomendación de la oficina de salud ocupacional de la universidad, que obran en el expediente, que la señora Salazar Osorno padecía de un problema de drogadicción que le generaba otras enfermedades como depresión y debido a ello, tuvo varias incapacidades las cuales se encuentran debidamente probadas en el expediente y han sido ratificadas por los testimonios practicados en el proceso.
26. Concluyó que, en los fallos cuestionados se realizó un análisis constitucional para la protección de personas en situación de vulnerabilidad y que sufren una enfermedad reconocida por la legislación interna, externa y la jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín contra el Tribunal Administrativo del Antioquia y otro , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. Lo anterior, por cuanto el accionado es el Tribunal Administrativo del Antioquia y otro, y en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada.
2.2. Problema jurídico
Tribunal Administrativo del Antioquia y otro, y en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada.
2.2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la sentencia del 3 de mayo de 2022, que confirmó la decisión del a quo , que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que elDemandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
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8 empleador al declarar el abandono del cargo desconoció la condición de sujeto especial de protección de la señora Salazar Osorno?3
29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
31. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
33. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3 Se tiene que el estudio del caso se abordará a partir de la última providencia controvertida por ser aquella que puso fin al proceso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
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9 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
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9 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
34. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito7 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y procedimental.
35. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerad a su garantía fundamental, al confirmar la providencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda , por considerar que el acto administrativo no respetó el debido proceso, con lo que incurrió en defecto fáctico en cuanto el tribunal accionado desconoció las pruebas que daban cuenta que la universidad no tenía conocimiento del estado de salud de la emple ada y por ende no estaba viciado de ilegalidad. Aunado a lo anterior, puso de presente que el tribunal accionado no hizo ningún pronunciamiento sobre los cargos elevados contra el auto del 24 de agosto de 2017, lo que a su vez configuró un defecto procedimental.
36. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de
y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
37. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
38. Ello quiere significar que el asunto de la referencia tiene importancia para la interpretación de la C onstitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11 001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 2.4.2. Tutela contra tutela
39. La Sala observa frente al mencionado aspecto 8, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimient
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