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CE - 110010315000202203175001SENTENCIA20220805002619

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Título
CE - 110010315000202203175001SENTENCIA20220805002619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa.

Contabilización del término de c aducidad en casos de delitos de lesa humanidad y ejecución extrajudicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

Los señores Octavio de Jesús Valencia Vásquez, Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valenc ia García y Dina Merari Valencia García, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el auto del 13 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Catorce Oral del Circuito de Medellín.

por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el auto del 13 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Catorce Oral del Circuito de Medellín.

1.2. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

Los accionantes formulan las siguientes súplicas:

1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia […] por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia […] por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia ; por violación al derecho fundamental al debido proceso […]; por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento e l derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; por violación del derecho de igualdad de las víctimas […] por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a qu ienes el Estado

[c]olombiano les vulneró para su familiar: [d]erecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1. de la [c]onvención; el Derecho a la integridad personal […] de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; [d]erecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado)

personal […] de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; [d]erecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA VÁSQUEZ , AMPARO GARCÍA DE VALENCIA , JAIME ALONSO VALE NCIA GARCÍA , LEONARDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA , ADIELA DEL SOCORRO VALENCIA GARCÍA , ASTRID YULIE VALENCIA GARCÍA , YORLENY DEL SOCORRO VALENCIA GARCÍA , DOREIDY VALENCIA GARCÍA Y DINA MERARI VALENCIA GARCÍA, todos víctimas indirectas respecto de la joven LUZ ALBANY VALENCIA GARCÍA, todos vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la

Judicatura – Rama Judicial – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

– SALA QUINTA DE DECISIÓN)

2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto 313 del 9 de diciembre de 2021 proferido por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Decisión dentro del proceso de

[r]eparación [d]irecta No. 05001 33 33 014 2020 00309 01.

3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Decisión que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera UN NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual permita continuar con el trám ite

3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Decisión que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera UN NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual permita continuar con el trám ite procesal del medio de control de [r]eparación [d]irecta, promovido por la ejecución extrajudicial de LUZ ALBANY VALENCIA GARCÍA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando en bloque de constitucionalidad.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes:

  1. En uso del medio de control de reparación directa el 14 de agosto de 2018 (sic) formularon demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

Nacional y la Fiscalía General de la Nación) con el fin de obtener el resarcimiento integral por los perjuicios que les causó la ejecución extrajudicial de la joven Luz Albany Valencia García.

  1. Los hechos que dieron lugar al aludido proceso, el que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín bajo la radicación 05001 33 33 014 2020 00309 00 se circunscriben al 11 de mayo de 1999, cuando Luz Albany

al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín bajo la radicación 05001 33 33 014 2020 00309 00 se circunscriben al 11 de mayo de 1999, cuando Luz Albany Valencia García departía en un balneario ubicado en la vereda Manizales del municipio de San Luis (Antioquia), en compañía de su hermana menor de edad, Yorleny Valencia García y unos amigos, fecha en que se llevaban a cabo las festividades típicas del pueblo.

  1. Tropas del Ejército Nacional adscritos a la Primera División de la Cuarta Brigada,

Batallón de Contraguerrilla N o. 4, Granaderos —hoy Batallón de Artillería No. 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez ( BAJES)— que operaban en la región hicieron una incursión en la zona y sin mediar palabra dispararon indiscriminadamente contra las personas que se encontraban en el sitio al que se hizo mención, impactando a Luz Albany en seis oportunidades, quien pese a la gravedad de las heridas quedó con vida y los mismos uniformados se la llevaron para prestarle los primeros auxilios y trasladarla a un centro méd ico, pero falleció en el camino y fue presentada como «guerrillera muerta en combate».

  1. Mediante la operación táctica Lusitania, Caso Táctico 005/09, el Batallón de

Contraguerrilla No. 4 Granaderos legalizó la ejecución extrajudicial de Luz Albany Valencia García. Luego de averiguar sobre su paradero, quince días después la familia reconoció el cuerpo y le dio cristiana sepultura.

  1. Por medio de auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del

Valencia García. Luego de averiguar sobre su paradero, quince días después la familia reconoció el cuerpo y le dio cristiana sepultura.

  1. Por medio de auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda por caducidad. Contra ese proveído formularon recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que desconociendo la realidad y gravedad de los hechos confirmó la decisión de primera instanc ia a través de providencia del 9 de diciembre de 2021.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

  1. El referido proveído, no cumple con las formalidades normativas, se remonta a la transcripción de las pretensiones y hechos que considera relevantes, mientras que el análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios que debieron servir al fallador para adoptar la decisión de rechazo «[brillan] por su ausencia en [la decisión] de marras».

1.4. Fundamentos jurídicos

Los accionantes alegan q ue con la providencia objeto de censura se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SU-20 de 2020 y al principio pro damato, por los siguientes motivos:

de justicia y a la reparación integral y se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SU-20 de 2020 y al principio pro damato, por los siguientes motivos:

  1. El medio de control de reparación directa se despachó de plano sin una motivación que señalara y justificara específicamente los medios de convicción en que se sustenta la decisión —que no fu era la presunta confesión de parte — o el análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente con la demanda o de los razonamientos legales o argumentos expuestos por la parte actora frente a cada uno de los conceptos de violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, lo que deja entrever, que se desconocen los pronunciamientos jurisprudenciales y convencionales que han desarrollado el tema en lo que se refiere a la observancia del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
  1. La decisión del Tribunal viola los derechos fundamentales y desobedec e la normativa internacional que rige no solo en materia de aplicación de preceptos de protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno, sino también la garantía a la reparación integral del daño de las víctimas de las acciones u omisiones del Estado, que es la posición mayoritaria de esta alta corporación y que debe acogerse como precedente vertical.
  1. Las garantías fundamentales amparadas en el bloque de constitucionalidad5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

resultaron trans gredidas por la forma en que el Tribunal soslayó las distintas

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

resultaron trans gredidas por la forma en que el Tribunal soslayó las distintas circunstancias en que se presentaron los hechos por los que se demanda, minimizando el medio de control de reparación directa a una simple reclamación monetaria individual y caducada, quebrantando las normas constitucionales y supranacionales que fundamentan la reparación integral del daño en casos de graves violaciones de los derechos humanos, así como los valores, principios, derechos y prerrogativas que identifican el Estado social de derecho.

  1. Incurre la autoridad demandada en una grave omisión al inaplicar los principios ius cogens y al corpo iure del derecho internacional, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la Rama Judicial, actos o delitos de lesa humanidad, que son garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Constitución y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de l 16 de junio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, como d emandados. Así mismo , se dispuso la notificación a la Na ción

notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, como d emandados. Así mismo , se dispuso la notificación a la Na ción (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 014 2020 00309 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Nación (Fiscalía General de la Nación ). La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pide se declare improcedente la solicitud de amparo incoada por el señor Octavio de Jesús6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

Valencia Vásquez y su grupo familiar, por cuanto no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se satisface el requisito de inmediatez.

1.6.2. La autoridad demandada guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25

notificada.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección d e la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea n los señores Octavio de Jesús Valencia Vásquez, Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García contra la providencia del 9 de diciembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con ra dicación 05001 33 33 014 2020 00309 01.

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión

para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado dife rentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T-441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios

oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcion al de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administra ción de justicia, el debido

judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administra ción de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir,

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios

De acuerdo con la jurisprud encia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades

2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios

De acuerdo con la jurisprud encia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es u rgente para evitar un perjuicio irremediable7

En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

2.4.1. El 30 de noviembre de 2020, el señor Octavio de Jesús Valencia Vásquez y su grupo familiar , por medio de apoderado, radicaron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación), por los perjuicios que les causó la «ejecución extrajudicial» de la señora Luz Albany Valencia García, ocurrida el 11 de mayo de 1999, en el corregimiento de Manizales del municipio de San Luis (Antioquia).8

2.4.2. El 2 de diciembre de 202 0, el proceso fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín bajo la radicación 05001 33 33 014 2020 00309 00.9

2.4.3. El 13 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente:10

PRIMERO. RECHAZAR la pretensión de declaración de responsabilidad por el hecho del desplazamiento forzado del que afirman ser víctimas los demandantes, por no

Medellín, resolvió lo siguiente:10

PRIMERO. RECHAZAR la pretensión de declaración de responsabilidad por el hecho del desplazamiento forzado del que afirman ser víctimas los demandantes, por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en el artículo 161 de la ley 1437 de 2011, correspondiente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la Conciliación Extrajudicial.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda instaurada por Octavio [d]e Jesús Valencia Vásquez, Amparo García Quintero, ambos actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de los derechos que le corresponden a la víctima Luz Albany Valencia García; Jaime Alonso Valencia García, Leonardo [d]e Jesús Valencia García, Adiela [d]el Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny [d]el Socorro Valencia García y Dina Merani Valencia García; en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por haber operado la caducidad respecto del medio de control de [r]eparación [d]irecta.

[…]

2.4.4. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:11

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado C atorce (14)

8 Índice 7, del expediente electrónico. 9 Índice 7, del expediente electrónico. 10 Índice 7, del expediente electrónico. 11 Índice 7, del expediente electrónico.11

8 Índice 7, del expediente electrónico. 9 Índice 7, del expediente electrónico. 10 Índice 7, del expediente electrónico. 11 Índice 7, del expediente electrónico.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

Administrativo Oral de Medellín, el día trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad , al a cceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiari edad» en cuanto se censura la providencia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que declaró la caducidad en el med io de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 014 2020 00309 01.

contra el auto que declaró la caducidad en el med io de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 014 2020 00309 01.

2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 9 de diciembre de 2021, se notificó por estado el 10 de diciembre de 202 1,12 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021 13 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 10 de junio de 2022,14 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».

12 Índice 7, del expediente electrónico. 13 Índice 7, del expediente electrónico. 14 Índice 1, del expediente electrónico.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

Demandante: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros

2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».

2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la providencia que se cuestiona es aquella que rechazó el medio de control de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se

providencia que se cuestiona es aquella que rechazó el medio de control de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 9 de diciembre de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».15

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera , comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte:

[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea

una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte:

[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la

15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras.13

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03175 00

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