CE - 110010315000202203175011SENTENCIA20221027114942
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203175011SENTENCIA20221027114942
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01
Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros1
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 25 de julio de 202 2 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio d el cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , porque, a su juicio, al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2021 , dentro del proceso de reparación directa
1Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del
providencia de 9 de diciembre de 2021 , dentro del proceso de reparación directa
1Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valencia García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03175-01
Actores: Octavio de Jesús Valencia Vásquez y otros
identificado con número único de radicación 05001-33-33-014-2020-00309-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del homicidio de Luz Albany Valencia García en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1999 en la Vereda Manizales, Municipio de San Luis - Antioquia, y el posterior desplazamiento forzado de su familia.
4. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de 13 de julio de 2021, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
4. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto de 13 de julio de 2021, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante a uto de 9 de diciembre de
2021, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Medellín, el día trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia […]”.
6. Consideró que:25
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“[…] Para el cómputo del término de caducidad dentro del medio de control de reparación directa, como se evidenció en aparte anterior, el artículo 164 del CPACA en el numeral 2) literal i) establece que el mismo será de dos años contados a partir de la ocurren cia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue de forma posterior, y acreditando la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.
De acuerdo con ello, conforme lo narrado en los hechos de la demanda, Luz
cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue de forma posterior, y acreditando la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.
De acuerdo con ello, conforme lo narrado en los hechos de la demanda, Luz Albany Valencia García contaba con 18 años de edad, y se encontraba laborando en un hotel en el Municipio de San Luis, donde residía.
Informa que el 11 de mayo de 1999 la joven Luz Albany estaba en un balneario del sector en compañía de su hermana Yorleny Valencia García y otros amigos, en la Vereda Manizales del Municipio de San Luis, con motivo de las festividades típicas del pueblo; no obstante, tropas del Ejército Nacional adscritos a la Primera División de la Cuarta Brigada – Batallón de Contraguerrilla N° 4 Granaderos, hicieron incursión en el lugar y comenzaron a disparar indiscriminadamente contra las personas que se encontraban allí, impactando a Luz Albany Valencia en 6 ocasiones quedando con vida pese a la gravedad de su s lesiones, los mismos uniformados se la llevaron supuestamente para prestarle los primeros auxilios y trasladarla a un centro médico, pero falleció en el camino, siendo presentada posteriormente como guerrillera muerta en combate.
Indica que la hermana d e la víctima presenció el momento en que ésta perdió la vida, y fue retenida y conducida hasta la sede del Batallón ubicado en Bello, permaneciendo allí de manera irregular por varias semanas, y posteriormente fue trasladada a una prisión de menores bajo s eñalamientos de ser subversiva; además, luego de averiguar varios días por el paradero de la joven asesinada, su familia reconoció el cuerpo 15 días después.
trasladada a una prisión de menores bajo s eñalamientos de ser subversiva; además, luego de averiguar varios días por el paradero de la joven asesinada, su familia reconoció el cuerpo 15 días después.
Señala que la familia se abstuvo de presentar denuncias ante las autoridades competentes, ya que miembros del Ejército Nacional iniciaron contra ellos una persecución, señalamientos, amenazas y acosos, obligándolos a desplazarse forzadamente de su domicilio, incluso la madre de la joven señora Amparo García Quintero, fue capturada días posteriores a l os hechos con base en informes de inteligencia y puesta a disposición de las autoridades por el presunto delito de rebelión.
Indica que por los anteriores hechos se adelantó investigación preliminar ante el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, en el cual se archivó la misma.
De acuerdo con las pruebas aportadas se observa que en cuanto a la muerte de la joven Luz Albany Valencia García se advierte que la misma ocurrió el 11 de mayo de 1999, tal y como se desprende de su registro civil de defunción (Fl . 59 archivo
3. Exp. Digital).
Se observa también, la Resolución N° 2013 -74800 del 1 de marzo de 2013 expedida por la UARIV, en la cual se ordenó la inclusión en el RUV de la señora Amparo García de Valencia, por el homicidio de su hija Luz Albany Valenci a García en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1999 en el Municipio de San Luis, por miembros de la fuerza pública en presunto enfrentamiento con grupo armado al margen de la ley; sin que se advierta la solicitud de inclusión por el hecho25
García en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1999 en el Municipio de San Luis, por miembros de la fuerza pública en presunto enfrentamiento con grupo armado al margen de la ley; sin que se advierta la solicitud de inclusión por el hecho25
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victimizante de de splazamiento forzado, y tampoco de las demás pruebas aportadas. (Fls. 128 a 130 Archivo 3. Exp. Digital).
Ahora bien, frente a la coincidencia que debe existir entre la solicitud de conciliación extrajudicial y el texto de la demanda, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades que, la segunda no debe ser una reproducción literal de la primera, basta con que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el “objeto” del asunto, para entender cumplido el requisito de procedibilidad.
Así las cosas, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de reparación directa, se observa que si bien no son exactamente iguales, gramaticalmente hablando, si se evid encia una congruencia entre los dos escritos; y si bien en principio la demanda no debía ser rechazada bajo esta causal, se evidencia que en la demanda no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento forzado que se pretende sea reparado, pues solo se hace referencia al homicidio de Luz Albany Valencia García; además, como antes se enunció, no obra prueba en el expediente siquiera sumaria del supuesto
con el desplazamiento forzado que se pretende sea reparado, pues solo se hace referencia al homicidio de Luz Albany Valencia García; además, como antes se enunció, no obra prueba en el expediente siquiera sumaria del supuesto desplazamiento alegado, así mismo, los padres y la mayoría de he rmanos de la víctima, demandantes en el presente asunto, se encuentran domiciliados dicha zona de la cual son oriundos; razones por las cuales, no se advierten medios probatorios que den cuenta que existían amenazas en contra de alguno de los demandantes, y de las cuales se pudiera concluir que se les impidiera ejercer su derecho de acción.
De igual forma, respecto al momento en que la parte actora conoció los hechos y la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, se observa que fue en la misma fecha de ocurrencia de la muerte, puesto que en declaración rendida el 12 de mayo de 1999 ante el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar por Yorleny Valencia García, hermana de la víctima directa, la cual se realizó en presencia de Defensora de Familia al tratarse en esa época de una menor de edad, manifestó que el día de ocurrencia de los hechos 11 de mayo de 1999, se encontraba en una casa en la Vereda La Estrella del Municipio de San Luis con un joven al que le decían “Camilo” y la dueña de la casa, se e ncontraba cortando leña cuando llegaron corriendo él, dos muchachos y su hermana Luz Albany, pues ella se encontraba con ellos desde la mañana y sabía que eran guerrilleros, porque venían a recogerlas a ellas ya que se iban a unir a la guerrilla, que se en contraban
llegaron corriendo él, dos muchachos y su hermana Luz Albany, pues ella se encontraba con ellos desde la mañana y sabía que eran guerrilleros, porque venían a recogerlas a ellas ya que se iban a unir a la guerrilla, que se en contraban en dicha casa con el fin de realizar un registro, pero no conocía de qué se trataba éste, y que las otras dos personas que se encontraban con “Camilo” estaban armadas; así mismo, indicó que su hermana murió en una persecución realizada por el Ejército. (Fls. 192 y 193 Archivo 5. Exp. Digital)
De acuerdo con lo anterior, la parte demandante, desde el mismo día de ocurrencia de los hechos, esto es, el 11 de mayo de 1999, contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, y probar que e l homicidio de la joven Luz Albany Valencia García, constituía un daño antijurídico a indemnizar por parte del Estado, puesto que, conoció de la posible acción u omisión de las entidades demandadas y la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial.25
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En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo; así mismo, tampoco demostraron el acaecimiento de alguna circunstancia objetiva, como imposibilidad física o mental, para acudir a la
podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo; así mismo, tampoco demostraron el acaecimiento de alguna circunstancia objetiva, como imposibilidad física o mental, para acudir a la jurisdicción.
De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a cor rer el 12 de mayo de 1999 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos) y expiró el 12 de mayo de 2001, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de agosto de 2020 tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad , y la demanda solo (sic) se presentó hasta el 30 de noviembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Así las cosas, no se advierten circunstancias objetivas que le impidieran a la parte demandante presentar la demanda con anterioridad al 12 de mayo de 2001, fecha en la que venció el término para tal fin, pues se encuentra acreditado que para ese momento la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora.
En conclusión, conociéndose la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos y de la posible acción u omisión de las entidades demandadas, debe indicarse que el término de dos años con el que contaba la parte actora para incoar el medio de control de la referencia según lo establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal i) de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr en el año 1999, cuando ocurrieron los hechos y culminó en el año 2001; sin embargo, como la demanda se presentó el
de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr en el año 1999, cuando ocurrieron los hechos y culminó en el año 2001; sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2020 , para la Sala es clara la configuración del fenómeno procesal de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 19 años después de haber operado dicho término. En consecuencia, había lugar a rechazar la demanda, en tanto que se encuentra demostrado que operó la caducidad del medio de control impetrado […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] Solicito al Honorable Consejo de Estado:
1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia
(Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una25
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tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por
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tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de l as víctimas (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1 .1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA VASQUEZ, AMPARO
GARCIA DE VALENCIA, JAIME ALONSO VALENCIA GARCÍA, LEONARDO DE
JESÚS VALENCIA GARCÍA, ADIELA DEL SOCORRO VALENCIA GARCÍA,
ASTRID YULIE VALENCIA GARCÍA, YORLENY DEL SOCORRO VALENCIA GARCÍA, DOREIDY VALENCIA GARCÍA y DINA MERARI VALENCIA GARCÍA, todos víctimas indirectas respecto de la joven LUZ ALBANY VALENCIA GARCÍA, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA DE DECISIÓN).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto
Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA DE DECISIÓN).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto 313 del 9 de diciembre de 2021 proferido por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - Sala Quinta de Decisión dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001 33 33 014 2020 00309 01.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Decisión que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, promovido por la ejecución extrajudicial de LUZ ALBANY VALENCIA GARCÍA , hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloq ue de constitucionalidad […]”.
8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.
Actuación
9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 16 de junio de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los
Actuación
9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 16 de junio de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo de Antioquia , y iii) vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.25
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Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Fiscalía General de la Nación expresó que:
“[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Octavio de Jesús Valencia Vásquez y su grupo familiar a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez […]”.
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
12. La Subsección A de la S ección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
La sentencia impugnada
12. La Subsección A de la S ección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Octavio de Jesús Valencia Vásquez, Amparo García de Valencia, Jaime Alonso Valencia García, Leonardo de Jesús Valencia García, Adiela del Socorro Valencia García, Astrid Yulie Valencia García, Yorleny del Socorro Valenci a García, Doreidy Valencia García y Dina Merari Valencia García conforme a la parte considerativa que antecede […]”.
13. Consideró que:
“[…] De conformidad con lo expuesto, para la Sala, contrario a lo que arguyen los accionantes, el Tribunal para decid ir la cuestión aplicó las reglas previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera de esta corporación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto, criterio vinculante y obligatorio según lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para cuando se interpuso el medio de control de reparación directa, esto es, el 30 de noviembre de 2020.
El referido precedente señala que en las acciones de reparación directa en las que se persigue la declaración de responsabilidad patrimonial por acción u omisión del Estado, cuando se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, —artículo
se persigue la declaración de responsabilidad patrimonial por acción u omisión del Estado, cuando se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, —artículo 164, numeral 2, literal i)— y que ese plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o25
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debieron conocer la participación del Estado; por consiguiente, el juez administrativo debe determinar, como ocur rió en el presente asunto, la fecha en que los damnificados se enteraron del hecho dañoso o advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad a la administración para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa para plantear la controversia.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con la aplicabilidad del fenómeno jurídico de la caducidad establecido en la sentencia de unificación de esta corporación del 29 de enero de 2020, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio […]”.
[…]
“[…]Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que, a diferencia de lo alegado
judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio […]”.
[…]
“[…]Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que, a diferencia de lo alegado por la parte actora en el caso bajo examen, el Tribunal para establece r si ejerció en forma oportuna el medio de control de reparación directa y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por la ejecución extrajudicial de la joven Luz Albany Valencia García, valoró las pruebas que se allegaron con el libelo de demanda, que como se acreditó no se limitan a la confesión de parte, de lo que concluyó que como lo había resuelto el a quo , se debía aplicar la regla general de caducidad prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los dos años con los que contaban para incoar la acción empezaron a correr el 12 de mayo de 1999, día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos y expiró el 12 de mayo de 2001; sin embargo, como la demanda se presen tó el 30 de noviembre de 2020, operó el fenómeno procesal de la caducidad […]”.
La impugnación
14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado . En ese orden de ideas, expresaron lo
siguiente:
“[…] Se reiteran todos los argumentos y fundamentos jurisprudenciales expuestos en la acción de tutela sobre los cuales sorpresivamente no se pronunció el honorable Magistrado Ponente . En igual sentido, se anexan con el presente
siguiente:
“[…] Se reiteran todos los argumentos y fundamentos jurisprudenciales expuestos en la acción de tutela sobre los cuales sorpresivamente no se pronunció el honorable Magistrado Ponente . En igual sentido, se anexan con el presente escrito dos salvamentos de voto que guardan absoluta consonancia con lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional denegada: el primero, tratándose del salvamento de voto a la jurisprudencia de unificación sobre el tema de caducidad del medio de control de rep aración directa del Magistrado, Alberto Montaña Plata (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), donde se estableció con un análisis integrado a preceptos del derecho internacional de los derechos humanos, que frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no opera la figura procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa; y el25
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segundo, del mismo magistrado (Rad. 11001 -03-15-000-2022-02527-00), en el que señala que la sentencia SU -312-2020 emitida por la Corte Constitucional n o limita las competencias del juez para llevar a cabo el control de convencionalidad.
Es sorprendente para la parte que en el fallo recurrido, el H. Magistrado no haya hecho referencia a las normas de derecho internacional que son igualmente aplicables al sub lite, más específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos, y las sentencias de su órgano interpretador, estos es, la Corte
hecho referencia a las normas de derecho internacional que son igualmente aplicables al sub lite, más específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos, y las sentencias de su órgano interpretador, estos es, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pese a que en el escrito de tutela el apoderado de los accionantes hizo referencia a su aplicabilidad. En ese sentido, se considera pertinente exponer algunos argumentos que bien pueden entenderse como parte del disenso.
Es fundamental exponer que, en el Caso Órdenes Guerra Vs. Chile, la Corte IDH sí se pronunció en el fondo de la sentencia sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial contenidos en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la CADH […]”.
[…]
“[…] Aunado a lo anterior, en el reciente caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, en la Sentencia emitida el 23 de septiembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió nuevamente a la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos […]”.
[…]
“[…] De esta forma, es razonable concluir que la interpretación e implementación restrictiva del artículo 164. 2. i. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecida en la Sentencia de Uni ficación (Rad. 61.033 del 29 de enero de 2020), es una violación directa a la Convención Americana de Derechos Humanos, que generaría responsabilidad internacional del Estado colombiano. En ese sentido, afirmar que el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia está facultado para decidir los asuntos sometidos a
Americana de Derechos Humanos, que generaría responsabilidad internacional del Estado colombiano. En ese sentido, afirmar que el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia está facultado para decidir los asuntos sometidos a su arbitrio aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, más que una oda a la respetable y valiosa autonomía judicial, se convierte en la práctica en un respaldo de la conducta omisiva de los jueces de la República, consistente en la inaplicación y desconocimiento del control de convencionalidad en desmedro de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, y hasta podría convertirse para los operadores jurídicos en una invitación que, de seguir siendo aceptada, podría comprometer internacionalmente la responsabilidad del Estado, en el sentido de impedir a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos el acc eso a la administración de justicia.
Además, se le recuerda al H. Consejero que, actuando como guarda de la Constitución, este debe aplicar las normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en strictu sensu, tal como lo son las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos con ocasión del artículo 93.1 de la Constitución Política. Valga recordar que este instrumento internacional ha sido reconocido por la Corte Constitucional como parte del Bloque de25
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Constitucionalidad en estri cto sentido (Sentencias C -146/21, C-452/16, C-028/06,
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Constitucionalidad en estri cto sentido (Sentencias C -146/21, C-452/16, C-028/06, C-802/02 y C-774/01) […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediat
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