CE - 110010315000202203187001SENTENCIA20220822081056
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203187001SENTENCIA20220822081056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Demandados: CONSEJO DE ESTA DO, SECCIONES QUINTA Y SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra incidente de desacato. Defecto fáctico por falta de valoración de las respuestas a los requerimientos efectuados por el juez de tutela
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Gerson Alejandro V ergara Trujillo, quien actúa en calidad de Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca , contra el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A” , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proc eso y a la igualdad,
de Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca , contra el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A” , en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proc eso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con los autos de 10 y 30 de marzo de 2022 , respectivamente, a través de los cuales se sancionó con desacato de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Relativos a la acción de tutela
El accionante relató que el 9 de mayo de 2021, la señora María Antonia Caicedo Angulo radicó una petición ante el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, con copia dirigida a otras autoridades, entre ella s a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca , en la que solicitó que respetaran sus derechos de autor y a una cultura incluyente, toda vez que se publicaron sin su autorización unos volantes publicitarios en el qu e reproducían de manera incompleta dos poesías de su autoría (PACIAMANCAO y AFRO CON HISTORIA).
Sostuvo que con ocasión a la omisión del Instituto Municipal de Cultura de Yumbo en dar respuesta a la solicitud, la señora María Antonia Caicedo Angulo presen tó acción de tutela en su contra, la Defensoría del Pueblo, l a Presidencia de la República, la Personería de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
República, la Personería de Yumbo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 16 de septiembre de 2021, desvinculó a la Presidencia de la República y amparó el derecho de petición frente a la Procuraduría General de la Nación . Sin embargo, negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la Personería Municipal de Yumbo, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo . Por último, declaró la improcedencia la solicitud de amparo en lo relacionado con la respuesta emitida por el instit uto antes mencionado, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
Por último, indicó que la señora Caicedo Angulo impugnó la anterior decisión y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, resolvió acceder al amparo del derech o fundamental de petición respecto de la Defensoría del Pueblo y adicionó el amparo concedido en relación con la Procuraduría General de la Nación. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.
1.2. Relativos al incidente de desacato
petición respecto de la Defensoría del Pueblo y adicionó el amparo concedido en relación con la Procuraduría General de la Nación. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.
1.2. Relativos al incidente de desacato
Aseguró que el 17 de noviembre d e 2021, la s eñora Caicedo Angulo radicó un incidente de desacato contra la Defensoría del Pueblo con sustento en el incumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021.
Relató que el 4 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado d io apertura al incidente de desacato y el 8 de l mismo mes y año , la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca , remitió el informe que daba cuenta de l cumplimiento de la sentencia de tutela. Agregó que la respuest a al requerimiento judicial en el incidente de desacato se envió a una dirección de correo electrónico errada.
Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 10 de marzo de 2022, sancionó al Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca , con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Resaltó que el 15 de marzo de 2022, insistió nuevamente en la remisión del informe relativo al cumplimiento del fal lo de tutela de 4 de noviembre de 2021 y pidió que se hiciera la trazabilidad a los correos electrónicos anteriores, con el fin de que tuviera en cuenta la respuesta dada a dicho requerimiento judicial.
Finalmente, manifestó que la Sección Segunda, Subsec ción “A” del Consejo de
pidió que se hiciera la trazabilidad a los correos electrónicos anteriores, con el fin de que tuviera en cuenta la respuesta dada a dicho requerimiento judicial.
Finalmente, manifestó que la Sección Segunda, Subsec ción “A” del Consejo de Estado en proveído de 30 de marzo de 2022, confirmó íntegramente la sanción.
2. Fundamentos de la acción
El acciona nte, presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Secci ones Quinta y Segunda, Subsecció n “A”, con los autos de 10 y 30 de marzo de 2022, en su orden, a través de los cuales se sancionó con desacato de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2021.
En primer lugar, se refir ió a los requi sitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales, específicamente, respecto a la subsidiariedad, afirmó que “para el presente caso, frente al Auto del 30 de marzoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 de 2022 de la Sección Segunda Subsección A, por medio del cual se conf irmó el auto interlocutorio del 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del
www.consejodeestado.gov.co
3 de 2022 de la Sección Segunda Subsección A, por medio del cual se conf irmó el auto interlocutorio del 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado que decidió el incidente de desacato y se impuso sanción de tres (3) SMLMV no procede ningún recurso”. Igualmente, anotó qu e se cumple lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -034 de 2018, sobre la procedencia de la solicitud de amparo contra decisiones dictada s en el incidente de desacato, pues este ya se encuentra resuelto con decisión ejecutoriada.
De otra parte , la actora manif estó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta los informes que se allegaron en cumplimiento de los requerimientos que se hicieron en el trámite del desacato, los cuales demostraban el cumplimiento de la orden judicial por parte de la Defensoría del Pueblo.
Sostuvo que se desconoció que el objeto del trámite del incidente no es sancionar sino obtener el cumplimiento, para lo cual hace alusión a las providencias de esta Corporación de 3 de diciembre de 2020 y de 26 de marzo de 2021 de la Sección Primera, de 22 de abril de 2021 de la Sección Quinta y de 9 de julio de 2021 de la Sección Cuarta.
Señaló que en el grado jurisdiccional de consulta se ratificó la sanción, a pesa r de que “las respuestas que se han proferido por parte de la Defensoría del Pueblo NO han sido tenidas en cuenta por parte del Consejo de Estado, dado que en el
Señaló que en el grado jurisdiccional de consulta se ratificó la sanción, a pesa r de que “las respuestas que se han proferido por parte de la Defensoría del Pueblo NO han sido tenidas en cuenta por parte del Consejo de Estado, dado que en el recorrido del documento se establece que este Defensor guardó silencio, cuando como puede comprob arse, cada u no de los re querimientos realizados por parte del Consejo de Estado han sido atendidos y se han contestado de manera oportuna.”
Finalmente, manifestó que “es evidente que con la prueba aportada, informes, anexos, documentos, los Despachos acc ionados incurrieron en una vía de hecho, al continuar y/o NO revocar la sanción impuesta en el trámite de desacato de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de noviembre de 2021 proferida por esta misma Subsección de la Sección Segunda, al estar info rmado el Desp acho Judicial -sección Segunda Subsección A - sobre las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo judicial .”
3. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes:
“PRIMERASe protejan los derechos fundamentales a la Ig ualdad, Debid o Proceso, y orden Justo, vulnerados por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, al proferir el auto del 30 de marzo de 2022 que confirmó el auto interlocutorio 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado que de cidió el inc idente de desacato de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de noviembre de 2021.
SEGUNDA.- Como con secuencia de lo anterior y conforme al análisis
Consejo de Estado que de cidió el inc idente de desacato de la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de noviembre de 2021.
SEGUNDA.- Como con secuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes, se ordene dejar sin efectos el auto del 3 0 de Marzo de 2022 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado que confirmó el auto interlocutorio 10 de marzo de 2022 p roferido por la Sección Quinta de esa misma corporación.
TERCERA.- Se proceda a revocar la sanción impuesta en el auto int erlocutorio 10 de marzo de 2022 proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado por haberse demostrado durante el trámite de de sacato y su consulta el cumplimiento del fallo de tutela sentencia de segunda instancia de fecha 4 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 noviembre de 2021, o en su defecto ordenar a la sección Segunda Subsección A proferir una nueva decisión que atienda a los precedentes y consideraciones del fallo de tutela que se emita en esta oportunidad”.
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela, el accionante apor tó documentos anexos entr e los que sobresalen capturas de pantallas de correos remitidos al trámite de desacato con
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela, el accionante apor tó documentos anexos entr e los que sobresalen capturas de pantallas de correos remitidos al trámite de desacato con radicado No. 1100 1-03-15-000-2021-05637-02 adelantado por las Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de junio de 2022 , el despacho de la Magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó n otificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presid encia de la R epública, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la Cámara de Representantes, Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, al municipio de Yumbo, Instituto Municipal de Cultura de Yumbo, a la Per sonería de Yu mbo, a la señora María Antonia Caicedo Angulo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 71226 a 71238 de 29 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado
En escrito de 30 de junio de 2022, la consejera ponente de la decisión de primera instancia en el trámite del desacato pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales alegados.
instancia en el trámite del desacato pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales alegados.
Afirmó que la sanc ión por desacato se impuso con plenas garantías del debido proceso del funcionario encargado del cumplimiento de la orden, quien omi tió rendir lo s informes s olicitados sobre el efectivo alcance que se hubiera dado al fallo y tampoco allegó prueba alguna ni justificación por el incumplimiento.
1 A la parte acc ionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: funpaciamancaoartetejidosocial@gmail.com; mariaantoniacaicedo20@gmail.com, notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.c o; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notifpvanegas@consejodeestado.gov.co; l avilap@consejodeestado.gov.co; smartinezo@consejodeestado.gov.co; n otifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co; fbarrerag@consejodeestado.gov.co, jgomez@consejodeestado.gov.co, notifwhernand ez@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejode estado.gov.co; despachorfsv@gmail.com; notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; mromeroa@consejodeestado.gov.co, NotificacionesJudiciales@derechodeautor.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,
mromeroa@consejodeestado.gov.co, NotificacionesJudiciales@derechodeautor.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@camara.gov.co; comision.legalmujer@camara.gov.co, notificacionesjudiciales@imcy.gov.co, mariaantoniacaicedo20@gmail.com; mariaantoniacaicedo739@gmail.com, judicial@yumbo.gov.co, personeria@personeriayumbo.gov.co; notificaciontutelasyasuntosjudiciales@personeriayumbo.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Sostuvo que al verificar el sistema Samai se evidenció la ausencia de intervención del funcionario contra el cual se a brió el trámite, en el que únicamente intervino la Procuraduría General de la Nación , Regional Valle del Cauca, sin que se observe algún memorial del Defensor del Pueblo.
Señaló que e l auto que impuso la sanción fue confirmado po r el Consejo d e Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en proveído de 30 de marzo de 2022, por encontrar que la sanción se impuso con plenas garantías del debido proceso del funcionario y es proporcional al incumplimiento advertido, con el cual se pretendía la garantí a de los der echos fundamentales amparados a la actora que
por encontrar que la sanción se impuso con plenas garantías del debido proceso del funcionario y es proporcional al incumplimiento advertido, con el cual se pretendía la garantí a de los der echos fundamentales amparados a la actora que han sido vulnerados durante más de un año.
De otra parte, resaltó que el accionante manifest ó que contestó el 15 de abril de 2022 las peticiones presentadas por la señora María Antoni a Lugo, esto e s, con posterioridad al trámite y decisión del incidente, motivo por el cual no se podían tener en cuenta.
Agregó que la remisión al correo que corresponde a la subsanación efectuada el 23 de marzo de 2022 resultaba totalmente extemporáneo f rente a la pri mera instancia del incidente de desacato que se había resuelto desde el 10 de marzo de la citada anualidad, es to es, más de trece días antes , decisión que había sido objeto de grado jurisdiccional de consulta, en garantía del debido proceso d el incidentado.
Refirió que e l accionante no presentó intervención alguna que justificara el incumplimiento del fallo de tu tela durante la primera instancia del incidente de desacato, pues las radicó no solo en forma tardía sino a un correo que no correspondía. Reiteró que en esa etapa del trámite incidental únicamente intervino la Procuraduría General de la Nación y con respe cto a ella se resolvió tener por cumplido el fallo y abstenerse de abrir el trámite.
Finalmente, manifestó que el actor no acreditó la configuración de una a nomalía de significativa entidad desde el punto de vista sustantivo que torne imperiosa la intervención excepcional y restrictiva del juez de tutela , a lo que agregó que no
Finalmente, manifestó que el actor no acreditó la configuración de una a nomalía de significativa entidad desde el punto de vista sustantivo que torne imperiosa la intervención excepcional y restrictiva del juez de tutela , a lo que agregó que no demostró la relevancia constitucional cuando se cuestiona n decisiones d e alta corte.
6.2. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado
En escrito de 5 de julio de 2022, el magistrado ponente del grado jurisdiccional de consulta pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tute la, porque no se configura el defecto sustantivo alegado.
Afirmó que la sanción impuesta en primera instancia fue confirmad a, bajo el argumento de que estaba probado el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 4 de noviembre de 2021.
Sostuvo que el fundamento de la sanci ón fue el hecho de que el Defensor del Pueblo, R egional Valle del Cauca, a pesar de haber sido req uerido en tres ocasiones por la Sección Quinta de esta Corporación para que acreditara el cumplimiento a esa decisión judicial, guar dó silencio. Agregó que solo hasta después de haberse expedido el auto sancionatorio, el señor Vergara Trujillo se pronunció y adelantó algunas actuaciones, que por sí mismas no son suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Por último, resaltó que el hecho de haber supeditado el cumplimiento del fallo de tutela a la realización de un proceso a dministrativo de contratación prolongó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, soslayando el plazo señalado en esa providencia de amparo constitucional.
6.3. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
En escrito de 1 de julio de 2022, el apoderado de la entidad solicitó que se desvinculara del trámite constitucional al Departamento Ad ministrativo d e la Presidencia de la República y al Presidente de la Republica , por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el señor Presidente de la Repú blica, no oste ntan funcione s relacionadas con las pretensiones de la solicitud de amparo , pues esto es competencia a la Sec ción Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
6.3. Respuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
En oficio de 1 d e julio de 202 2, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara a la entidad, en la medida que no ha incu rrido en alguna de las
En oficio de 1 d e julio de 202 2, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara a la entidad, en la medida que no ha incu rrido en alguna de las conductas que reprocha el demandante en la acción de tutela.
Indicó que la acción de tutela cuestiona las act uaciones despl egadas por el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, respecto de la s cuales la Direcc ión Nacional de Derecho s de Autor no tiene ningún tipo de participación o interés en el asunto ni realizó alguna actuación que vulner e los derechos fundamentales i ncoados por el accionante, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.4. Respuesta de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República
En oficio de 30 de junio de 202 2, la coordina dora solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente, en tanto, a su juicio, no s e demostró acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual, en el presente asunto carece de legitimación en la causa por pasiva.
6.5. Respuesta del municipio de Yumbo
En escrito de 30 de junio de 2022, la apoderada de la entidad territorial pidió que se desvinculara de la presente acción de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a resolver las pretensiones de la solicitud de amparo de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a resolver las pretensiones de la solicitud de amparo de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 259 1 de 1991 y 13 d el reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es compe tente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. En el escrito de tutela, la parte actora in voca el defecto sustantivo como causal específica de procedencia, sin embargo, al sustentarlo se evidencia que los reproches planteados están relacionados con la falta de valoración de los informes de cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual se encuadra en el defecto fáctico, a partir del cual se formulará el problema jurídico.
2.2. Bajo esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar si los autos de 10 y 30 de marzo de 2022 , mediante los cuales el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, respectivamente, que impusieron una sanción de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes , vulneraron sus
y 30 de marzo de 2022 , mediante los cuales el Consejo de Estado, Secciones Quinta y Segunda, Subsección “A”, respectivamente, que impusieron una sanción de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes , vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , por cuanto incurrió en defecto fáctico, al no tene r en cuenta los informes que se allegaron en cumplimiento a los requerimientos que se hicieron en el trámite del desacato y que demostraban el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca , además que se omiti ó que la finalid ad del desacato es el cumplimiento de la decisión de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato
La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes s entencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU -1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20142, indicó:
“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha funda mentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia con stitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la p rovidencia judicial es otra tu tela. Es decir, los precedentes han
3.2. Sin embargo, la jurisprudencia con stitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la p rovidencia judicial es otra tu tela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fu e preci sado en la s entencia SU -1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedent e la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resul taría afect ado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un p roceso de tu tela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fa llo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando
anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hec ho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión a nte la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241
2 M. P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03187-00
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VALLE DEL CAUCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.
Con posterioridad, en la sentencia SU -627 de 2015 3 la Corte Constitu cional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos d e fraude, supuesto que se agre ga a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:
de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por dis tinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la se ntencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por s u Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribun al de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudu lenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de l a tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuest re de maner a clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue produc to de una
procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuest re de maner a clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue produc to de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la a cción de tu tela se dirige cont ra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y co nsiste en l a omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.