CE - 110010315000202203191001SENTENCIA20220728160503
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- CE - 110010315000202203191001SENTENCIA20220728160503
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. Niega amparo. Vencimiento del término como motivo suficiente para desvincular a funcionario nombrado en provisionalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada, por conducto de apoderado, por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Tribunal Administrativo de CaldasSala Tercera de Decisión. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), por medio de representante judicial, formuló acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de mayo del 2022 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-33-33-008-2016-00341-02. Este trámite fue iniciado por el señor Edwin Harvey Sánchez contra la entidad accionante. 1.2. Pretensiones 3.
al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-33-33-008-2016-00341-02. Este trámite fue iniciado por el señor Edwin Harvey Sánchez contra la entidad accionante. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: !!El escrito fue enviado el 10 de junio del 2022 al correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.!! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00
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PRIMERA: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CLÁUSULA DEL ESTADO DE DERECHO de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin Harvey Sánchez, identificado con el número único de radicación 17001-33-33-008-201600341-02. TERCERA: ORDENAR LA REVISIÓN de la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, a fin de que se garantice el debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y cláusula del Estado de Derecho y se profiera la PROVIDENCIA DE REEMPLAZO. 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos que consideran relevantes para decidir el asunto: 4. El señor Edwin Harvey Sánchez prestó sus servicios en la RNEC desde el 1º de noviembre del 2013 al 6 de abril del 2016. Para efectuar su vinculación, la entidad expidió sucesivos actos de nombramiento en provisionalidad y en cada uno se fijaba un término de duración de dicha relación. 5. Por medio de Oficio DC-TH-0680 del 16 de marzo del 2016, la RNEC le comunicó al señor Sánchez que su vinculación había terminado. Lo anterior debido a que el plazo del último nombramiento (que fue de 6 meses) terminaba el
de dicha relación. 5. Por medio de Oficio DC-TH-0680 del 16 de marzo del 2016, la RNEC le comunicó al señor Sánchez que su vinculación había terminado. Lo anterior debido a que el plazo del último nombramiento (que fue de 6 meses) terminaba el 6 de abril del 2016. Por lo tanto, a partir de esa fecha no trabajaría más en la entidad. 6. El señor Harvey Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado oficio. Indicó que la entidad no motivó en debida forma el acto que lo retiró de su cargo, pues sólo mencionó que haría lo propio porque finalizó el plazo del nombramiento. A su juicio, debió incluir razones por razones del servicio, ya que era un funcionario vinculado en provisionalidad que gozaba de estabilidad relativa. 7. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que en providencia del 10 de julio del 2020 negó las pretensiones. Al respecto, la mencionada autoridad judicial consideró que la Registraduría goza de un régimen especial y, por lo tanto, el vencimiento del plazo es suficiente para poder desvincular a los funcionarios nombrados en provisionalidad. 8. Se recalca que en el trámite del proceso, la entidad mencionó que por medio de Resolución 110 del 7 de abril del 2016, es decir, al día siguiente en que se produjo su desvinculación, del señor Sánchez fue nombrado nuevamente por un! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00
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término de 2 meses en el cargo que ocupaba. Sin embargo, manifestó que él no quiso posesionarse nuevamente. La RNEC no hizo mención de esta circunstancia en los alegatos de conclusión antes de que se expidiera la decisión de primer grado. Igualmente, se precisa que ese fallo no realizó ningún pronunciamiento al respecto. 9. Inconforme con la decisión, el señor Sánchez presentó recurso de apelación. Este medio de impugnación fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala Tercera de Decisión. Esta autoridad judicial, en sentencia del 6 de mayo del 2022, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 10. Para sustentar esa decisión, el mencionado Tribunal hizo hincapié en que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los funcionarios vinculados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa. Por lo tanto, para poder desvincularlos es necesario que el acto que así lo decida esté motivado por razones del servicio. 11. Así las cosas, puso de presente que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dicho que el vencimiento del plazo del nombramiento no puede ser un motivo para sustentar la desvinculación de un funcionario en provisionalidad. Recalcó deben existir razones concretas para asumir esa determinación, como por ejemplo una falta disciplinaria o un mal desempeño en el cargo. 12. Así, como el acto que desvinculó al señor Sánchez sólo se basó en el vencimiento del plazo, la autoridad judicial accionada consideró que se encontraba viciado por falta de motivación. Además, no encontró acreditado que en el cargo de dicho señor se haya nombrado a un funcionario de carrera ni motivos adicionales que justificaran su desvinculación. 13. Por lo anterior, ordenó el reintegro del señor Edwin Harvey
que se encontraba viciado por falta de motivación. Además, no encontró acreditado que en el cargo de dicho señor se haya nombrado a un funcionario de carrera ni motivos adicionales que justificaran su desvinculación. 13. Por lo anterior, ordenó el reintegro del señor Edwin Harvey Sánchez al cargo que venía ocupando, o a uno de similar jerarquía. Además, ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir con los descuentos de las sumas que haya recibido por su labor en el sector público o privado. 1.4. Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora cuestionó la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión. A tal efecto, formuló los siguientes reparos: i) Consideró que el fallo incurrió en un defecto fáctico. Al efecto, manifestó que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que el señor Sánchez fue nombrado nuevamente en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando. Indicó que esto lo hizo por medio de la Resolución 110 del 7 de abril del 2016 en la cual se decidió nombrarlo por 2 meses adicionales.! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00
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En ese orden, la entidad adujo que no podía obligar al actor a vincularse nuevamente a la entidad y fue él quien, en ejercicio de su autonomía, decidió rechazar el nombramiento. Recalcó que este punto no fue discutido ni puesto a colación en la sentencia enjuiciada, motivo por el cual consideró que se trata de una falencia considerable en la apreciación probatoria que hizo el tribunal accionado. ii) Alegó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo ya que no tuvo en cuenta las normas especiales que regulan el régimen de la Registraduría Nacional. Así, indicó que según la Ley 1350 del 2009, los nombramientos en dicha entidad no pueden superar el término de 6 meses. Por lo tanto, afirmó que el vencimiento de ese plazo configuró una justificación apenas normal para la desvinculación del actor. iii) Cuestionó que el tribunal no haya acatado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que a su juicio se ha dicho de manera pacífica que el vencimiento del plazo es una circunstancia suficiente para retirar a empleados provisionales de la Registraduría Nacional2. En este punto, consideró que las providencias que citó la autoridad judicial accionada no eran aplicables al asunto, por tratarse de otros regímenes y circunstancias diferentes a la posición pacífica de esta Corporación sobre la motivación de los actos de retiro de la RNEC. iv) Con todo, adujo que la sentencia enjuiciada es contraria a la Constitución porque violó su derecho al debido proceso (artículo 29); además, porque no tuvo en cuenta el artículo 230 que establece que los jueces deben someterse a la ley al dictar sus providencias, ni el artículo 266 en el que se estableció el régimen de la Registraduría. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 30 de junio del 2022, el magistrado ponente admitió la
a la ley al dictar sus providencias, ni el artículo 266 en el que se estableció el régimen de la Registraduría. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 30 de junio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales ; ii) al señor Edwin Harvey Sánchez y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 16. Asimismo, requirió a las secretarías del tribunal accionado y del juzgado mencionado, para que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de 2 Al respecto consideró que no se aplicaron los siguientes fallos de tutela de esta Corporación: Sentencia de tutela del 28 de julio del 2020, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicado número 11001-03-15-000-2019-05310-01; sentencia de tutela del 6 de diciembre del 2021 de la Sección Segunda, Subsección “B” número 11001-03-15-000-2021-04265-01.! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00
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nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-008-2016-00341-02. 17. Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 19. La titular del despacho manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad. Por el contrario, recordó que la decisión que dictó en primera instancia fue favorable a la RNEC y como fue revocada en segundo grado por el tribunal accionado, debía obedecer lo decidido por su superior. 1.6.2. Edwin Harvey Sánchez 20. Por conducto de apoderado, el señor Sánchez consideró que la entidad pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, pues el asunto fue decidido por el juez natural de conformidad con las pruebas y la jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente esta petición de amparo, porque a su juicio, la entidad aún puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión. 21. Recalcó que la RNEC se ha negado a cumplir la sentencia que le fue favorable y que es totalmente contrario a sus obligaciones que pretenda utilizar este mecanismo constitucional como un justificante para evadir el deber de acatar un fallo judicial que está en firme. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo
es totalmente contrario a sus obligaciones que pretenda utilizar este mecanismo constitucional como un justificante para evadir el deber de acatar un fallo judicial que está en firme. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el tribunal accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00
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2.2. Legitimación en la causa 23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela la defensoría del pueblo y los personeros municipales4. 25. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la entidad accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandada y condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 26. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 27. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia
del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 28. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00
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● ¿El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión vulneró las garantías constitucionales alegadas por la entidad actora, en vista de que la condenó al reintegro y pago de salarios del señor Edwin Harvey Sánchez a pesar de que, a su juicio, el acto que lo desvinculó estuvo bien motivado por el vencimiento del plazo de su nombramiento? 29. Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos
providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de
la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00
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32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 33. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela
margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9
35. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2. Inmediatez 36. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión expedida el 6 de mayo del 2022 por el tribunal accionado. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 10 de junio del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia mencionada. 37. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3. Subsidiariedad 38. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una sentencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 39. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas
y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 39. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Relevancia constitucional 40. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”! Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-03191-00
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relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 41. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías alegadas, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que el accionante considera que el tribunal demandado, tuvo en cuenta las normas que regulan el régimen especial de la Registraduría Nacional, así como tampoco los precedentes de esta Corporación en cuanto a la motivación de los actos de retiro de funcionarios en provisionalidad. 42. Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante
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