CE - 110010315000202203191011SENTENCIA20221013201013
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203191011SENTENCIA20221013201013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03191-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de
Decisión Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ausencia de carga argumentativa
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil , actuando por conducto de apoderado judicia l en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 >> (negrilla propia del texto).
su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 >> (negrilla propia del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 10 de junio de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 6 de mayo de 2022, al interior del proceso de nulidadRadicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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y restablecimiento del derecho1 iniciado por el señor Edwin Harvey Sánchez contra la entidad accionante.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< PRIMERA: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CLÁUSULA DEL ESTADO DE DERECHO de la Re gistraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, por parte del Tribunal Administrat ivo de Caldas - Sala Tercera de
Decisión.
CLÁUSULA DEL ESTADO DE DERECHO de la Re gistraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, por parte del Tribunal Administrat ivo de Caldas - Sala Tercera de
Decisión.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECT O la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrat ivo de Cal das - Sala Tercera de Decisión con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho prom ovido por el señor Edwin Harvey Sánchez, identificado con el número único de r adicación 17001 -33-33-008-201600341-02.
TERCERA: ORDENAR LA REVISIÓN de la sentencia No. 107 de 06 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, a fin de que se garantice el debido proceso, acceso efectivo a la administración de ju sticia y cláusula del Estado de Derecho y se profiera la PROVIDENCIA DE REEMPLAZO.>>2
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- El señor Edwin Harvey Sánchez prestó sus servicios en la RNEC desde el 1° de noviembre del 2013 al 6 de abril del 2016. Para efectuar su vinculación, la entidad expidió sucesivos actos de nombramiento en provisionalidad y en cada uno se fijaba un término de seis meses de duración para dicha relación.
3.2.- El 16 de marzo de 2016, por medio de Oficio DC-TH-0680, la RNEC le comunicó
un término de seis meses de duración para dicha relación.
3.2.- El 16 de marzo de 2016, por medio de Oficio DC-TH-0680, la RNEC le comunicó al señor Sánchez que su vinculación había terminado. Lo anterior debido a que el plazo del último nombramiento (que fue de 6 meses) terminaba el 6 de abril del 2016. Por lo tanto, a partir de esa fecha no trabajaría más en la entidad.
3.3.- El señor Edwin Harvey Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado oficio. Indicó que la entidad no motivó en debida forma el acto que lo retiró de su cargo, pues sólo mencionó que lo desvincularía porque finalizó el plazo del nombramiento. A su juicio, debió incluir las
1 Radicado 17001-33-33-008-2016-00341-02. 2 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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razones que justificaban su retiro del servicio, ya que era un funcionario vinculado en provisionalidad que gozaba de estabilidad laboral relativa.
3.4.- El proceso fue conocido en p rimera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que , en providencia del 10 de julio del 2020 , negó las pretensiones. Al respecto, la mencionada autoridad judicial consideró que la Registraduría goza de un régimen especial y, por lo tanto, el vencimiento del plazo es suficiente para poder desvincular a los funcionarios
del 2020 , negó las pretensiones. Al respecto, la mencionada autoridad judicial consideró que la Registraduría goza de un régimen especial y, por lo tanto, el vencimiento del plazo es suficiente para poder desvincular a los funcionarios nombrados en provisionalidad.
3.5.- En el trámite del referido proceso, la entidad indicó que, al día siguiente a la desvinculación del entonces demandante, por medio de la Resolución 110 del 7 de abril del 2016, el señor Sánchez fue nombrado nuevamente por un término de dos meses en el cargo que ocupab a. Sin embargo, manifestó que el señor Sánchez decidió no posesionarse nuevamente.
3.6.- Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , el señor Sánchez presentó recurso de apelación.
3.7.- El 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, el mencionado Tribunal indicó que, según la jurispruden cia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los funcionarios vinculados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa. Por lo tanto, para poder desvincularlos es necesario que el acto que así lo decida sea motivado en razones del servicio.
Así las cosas, puso de presente que la jurisprudencia de las mencionadas Altas Cortes ha señalado que el vencimiento del plazo del nombramiento no puede ser un motivo para sustentar la desvinculación de un funcionario en provisionalidad. Agregó que deben existir r azones concretas para asumir dicha determinación como , por
Cortes ha señalado que el vencimiento del plazo del nombramiento no puede ser un motivo para sustentar la desvinculación de un funcionario en provisionalidad. Agregó que deben existir r azones concretas para asumir dicha determinación como , por ejemplo, una falta disciplinaria o un mal desempeño en el cargo. En consecuencia, consideró que, al encontrarse motivado únicamente en el vencimiento del plazo del nombramiento, el acto que ordenó la desvinculación del accionante se encontraba viciado por falta de motivación. Además, señaló que la entidad demandada no logró acreditar que en el cargo de l señor Sánchez se hubiera nombrado a un funcionario de carrera, ni motivos adicionales que justificaran su desvinculación.
Por lo anterior, ordenó el reintegro del señor Edwin Harvey Sánchez al cargo que venía ocupando o a uno de similar jerarquía y el pago de los emolumentos dejados de percibir con los descuentos de las sumas que haya recibido por su labor en el sector público o privado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
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4.- Como fundamento de las pre tensiones, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en los siguientes defectos:
4.1Fáctico, al no tener en cuenta que, si bien el señor Sánchez fue desvinculado el 6 de abril del 2022 por vencimiento de su nombramiento, lo cierto es que, por medio
4.1Fáctico, al no tener en cuenta que, si bien el señor Sánchez fue desvinculado el 6 de abril del 2022 por vencimiento de su nombramiento, lo cierto es que, por medio de la Resolución 110 del 7 de abril de 2016, la parte actora lo nombró nuevamente por el término de dos meses. Tal designación fue rechazad a por el entonces demandante.
4.2.- Sustantivo, ya que no tuvo en cuenta las normas especiales que regulan el régimen de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, indicó que según la Ley 1350 del 2009, los nombramientos en provisionalidad en dicha entidad no pueden superar el término de seis meses. Por lo tanto, afirmó que el vencimiento de ese plazo configuró una justificación razonable para la desvinculación del actor.
4.3.- Desconocimiento del precedente judicial desarrollado en las Sentencias de tutela de: (i) 28 de julio de 2020, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicado número 11001 -03-15-000-2019-05310-01; y (ii) 6 de diciembre del 2021 de la Sección Segunda, Subsección “B” número 11001-03-15000-2021-04265-01 en las que, a su juicio, se ha señalado de manera pacífica que el vencimiento del plazo es una circunstancia suficiente para retirar a empleados provisionales de la Registraduría.
Además, señaló que las providencias que citó la autoridad judicial accionada no eran aplicables al asunto, por tratarse de otros regímenes y circunstancias diferentes a
provisionales de la Registraduría.
Además, señaló que las providencias que citó la autoridad judicial accionada no eran aplicables al asunto, por tratarse de otros regímenes y circunstancias diferentes a las normas aplicables en el caso concreto. Al acudir a estas normas, el fallador se apartó de la posición pacífica de esta Corporaci ón sobre la motivación de los actos de retiro de la RNEC.
4.4.- Por último, adujo que la sentencia enjuiciada viola directamente la Constitución porque transgredió su derecho al debido proceso (artículo 29) . Además, porque no tuvo en cuenta el artículo 230, que establece que los jueces deben someterse a la ley al dictar sus providencias, ni el artículo 266 en el que se estableció el régimen especial de la Registraduría.
B. Sentencia de primera instancia
5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, negó el amparo deprecado en la demanda, al no encontrar acreditada la configuración de los defectos alegados. Al respecto consideró que:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
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5.1.- La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico . En este sentido, reconoció que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó la Resolución 110 del 7 de abril del 20 16, en la que la entidad accionante
sentido, reconoció que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó la Resolución 110 del 7 de abril del 20 16, en la que la entidad accionante adoptó la decisión de nombrar a l señor Sánchez en el cargo que v enía ocupando, por el término de 2 meses y adujo que este hecho fue expuesto por la entidad al contestar la demanda . No obstante, la sentencia de primera instancia del juzgado que conoció el asunto no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Así mismo, al revisar los al egatos de conclusión presentados por la Registraduría , tampoco se apreciaba que la entidad se haya manifestado sobre ese aspecto.
Además, precisó que la providencia de primer grado fue favorable a la entidad, pues negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual el entonces demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión , sin que se realizara ninguna alusión al tema del nombramiento que se le hizo por medio de la resolución citada y la entidad demanda tampoco hizo ningún pronunciamiento adicional.
Por lo anterior, señaló que, de conformidad con el artículo 328 del CGP, cuando solo una parte presenta la apelación, la facultad del superior al decidir el recurso se limita únicamente a los aspectos que se hayan expuesto en dicho medio de impugnación.
De ese modo, como en el marco del recurso de apelación no fue puesto en conocimiento del superior el asunto relacionado con el nombramiento del señor Sánchez efectuado el 7 de abril del 2016, el a quo consideró que no podía endilgar una mala apreciación de este aspecto a la autoridad judicial accionada, pues por la
conocimiento del superior el asunto relacionado con el nombramiento del señor Sánchez efectuado el 7 de abril del 2016, el a quo consideró que no podía endilgar una mala apreciación de este aspecto a la autoridad judicial accionada, pues por la norma procesal citada anteriormente, el Tribunal estaba limitado a pronunciarse únicamente sobre los motivos de la apelación.
5.2.- Sobre los cargos por desconocimiento del precedente, la configuración de un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, la Sección Quinta estableció que, a juicio de la entidad accionante, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en el Consejo de Estado existe una línea pacífica que establece que los nombramientos provisionales de la Registraduría Nacional pueden finalizarse por la culminación del término, ya que gozan de un régimen especial establecido en la Ley 1350 del 2009. Por lo tanto, adujo que se desconocieron los artículos 29 (debido proceso), 230 (sometimiento de los jueces a la ley) y 226 (régimen especial de la Registraduría) de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Quinta consideró que el T ribunal accionado no incurrió en los defectos alegados, puesto que las providencias que la parte actora alegaba como desatendidas no eran obligatorias para la autoridad judicial accionada. Lo anterior debido a que dichos fallos no constituían precedente al haber sido expedidos en trámites de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Por lo anterior, precisó que la posición mayoritaria de esa Sala consideraba que las sentencias dictadas en sede de tutela no constituyen precedente obligatorio, distinto a las que emite la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad (sentencias C), las de unificación de dicha Corporación (sentencias SU) y las del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal accionado decidió el caso con base la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sede de tutela sobre la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad de la RNEC, parámetro que en la órbita de su autonomía bien podía acoger, como criterio auxiliar. Por lo tanto, las sentencias de esta Corporación que aduce la RNEC como desconocidas no eran obligatorias para el juez ordinario.
C. La impugnación
6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que:
(i) Sobre la configuración del defecto fáctico , indicó que la autoridad judicial accionada no solo no tuvo en cuenta la Resolución No. 110 de 07 de abril de 2016 mediante la cual fue nombrado nuevamente en provisionalidad al señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez en el cargo de Profesional Universitario 3020 – 01 a partir del siete (7) de abril de 2016, y para tal efecto se notificó el nombramiento mediante
Harvey Sánchez Gutiérrez en el cargo de Profesional Universitario 3020 – 01 a partir del siete (7) de abril de 2016, y para tal efecto se notificó el nombramiento mediante el oficio DC – TH – 0825, sino que también omitió valorar las pruebas testimoniales de las señoras Martha Cecilia Chica Osorio, Luz Helena Ramírez Naranjo y Vanesa Uribe, recogidas en audiencia, quienes señalaron en el testimonio rendido también bajo la gravedad del juramento que, el señor Edwin Harvey acudió con los documentos para posesionarse en el mencionado cargo.
Por lo anterior, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto ya que , al proferir la decisión objeto de reproche , no realizó un análisis respecto de las pruebas que obraban en el expediente.
(ii) En relación con la configuración del defecto sustantivo , manifestó que el nombramiento del señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez se realizó a través de la Resolución No. 375 de 06 de octubre de 2015 , en la modalidad de provisional discrecional a partir de la fecha de posesión, esto es, desde el 6 de octubre de 2015 y hasta el 5 de abril de 2016, para un total de seis meses, término máximo del que podía disponer la entidad para la vinculación, tal y como lo señala el literal c ) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Por esta razón, señaló que no se le podía exigir a la entidad que prorrogará la vinculación más allá de los seis meses, por expresa prohibición legal o que se expidiera un acto administrativo de terminación, ya queRadicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
a la entidad que prorrogará la vinculación más allá de los seis meses, por expresa prohibición legal o que se expidiera un acto administrativo de terminación, ya queRadicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
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desde la Resolución de nombramiento se dejó taxativa y literalmente estipulada la fecha de finalización del nombramiento provisional discrecional, con fundamento en la norma previamente referida. Este motivo era más que suficiente para la desvinculación del señor Sánchez Gutiérrez.
Además, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, por vía de tutela, ha establecido una línea jurisprudencial pacífica que determina que los nombramientos provisionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil pueden concluirse por la culminación del término, ya que gozan de un régimen especial est ablecido en la Ley 13 50 de 2009. Esta postura se ha desarrollado en el marco de la acción constitucional, dado que esta Corporación no conoce de este tipo de asuntos en sede de instancia, en el contexto de sus competencias en procesos contenciosos administrativos.
Por otra pa rte, indicó que , el defecto sustantivo también se configuró porque la sentencia enjuiciada sustentó de manera insuficiente la decisión adoptada , específicamente, al invocar providencias que no eran aplicables al caso concreto por contemplar situaciones con similitudes fácticas amplias y no específicas, lo que hacía
sentencia enjuiciada sustentó de manera insuficiente la decisión adoptada , específicamente, al invocar providencias que no eran aplicables al caso concreto por contemplar situaciones con similitudes fácticas amplias y no específicas, lo que hacía inaplicables las normas jurídicas invocadas por esta entidad en el asunto bajo estudio y, por ende, impedía acudir al precedente de la Corte Constitucional . Al respecto, explicó que los funcionarios que se vincularon a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la modalidad de provisionalidad, antes de la implementación de la Ley 1350 de 2009, se rigen por la Ley 909 de 2004 . Sin embargo, la mencionada norma especial creó una categ oría que la RNEC denomina como “ provisionalidad discrecional”. Para los servidores vinculados de ese modo , no resulta necesario motivar el acto de desvinculación.
(iii) Frente al desconocimiento del precedente , señaló que existen dos líneas jurisprudenciales para resolver el asunto, una de la Corte Constitucional y otra del Consejo de Estado. Frente a lo sostenido por esta Corporación, la entidad accionante aduce que sólo ha conocido del asunto a través de la acción de tutela, per o nunca como instancia judicial ordinaria. Así, como lo indica la sentencia objeto de impugnación, la línea del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido sólida y pacífica , en cuanto asevera que no se requiere motivar los actos de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad discrecional en la RNEC, porque desde el mismo acto de nombramiento se establecen las particularidades temporales en cuanto al inicio y fecha exacta de terminación.
desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad discrecional en la RNEC, porque desde el mismo acto de nombramiento se establecen las particularidades temporales en cuanto al inicio y fecha exacta de terminación.
Por otra parte, adujo que el precedente establecido por la Corte Constitucional, no tiene similitud fáctica estrecha con el caso objeto de estudio, ya que las sentencias invocadas por el Tribunal accionado y las demás providencias que abordan la misma problemática de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en la RNEC se refieren a personas que fueron nombradas antes de la implementación deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
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la Ley 1350 de 2009 , razón por la cual, era obligatorio para la entidad aplicarles la Ley General de Carrera y no la norma especial, dado que su vinculación se hizo cuando estaba vigente la Ley 909 de 2004, y no se había regulado la carrera especial de la Registraduría . P or ello , indica la actora que, hasta este momento , esos funcionarios tienen una provisionalidad indefinida, dado que no tienen una provisionalidad discrecional como figura creada por la Ley 1350 de 2009.
(iv) De igual forma, reiteró que la decisión atacada incurrió en violación directa de la constitución, al no tener en cuenta el artículo 230 de la Constitución, ya que dentro del margen de libertad de configuración legislativa y por expreso mandato constitucional, el Congreso dispuso un sistema de carrera administrativa diferente
constitución, al no tener en cuenta el artículo 230 de la Constitución, ya que dentro del margen de libertad de configuración legislativa y por expreso mandato constitucional, el Congreso dispuso un sistema de carrera administrativa diferente para la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se incluyeron modalidades de vinculación sui generis, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, donde se consagraron nombramientos ordinarios pero discrecionales, mediante los cuales se proveen los empleos de libre nombramiento y remoción.
Por último, señaló que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, es contrario al artículo 29 de la Constitución ya que la entidad accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en la L ey 1350 de 2009, que regula los nombramientos provisionales discrecionales.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
E. Análisis del caso concreto
8.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado.
9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber4:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que
acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber4:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
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no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que en vuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que
superpone aún a la justicia que en vuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el recurso de insistencia y el contenido de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantad o las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye n. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que los defectos alegados carecen de carga argumentativa, pues al describirlo s, no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración, asimismo la accionante incurrió en imprecisiones e inconsistencias que implican que los cargos propuestos satisfagan el mencionado requisito de procedibilidad.
11.- Para sustentar la configuración del defecto fáctico, la parte actora sostiene que,
asimismo la accionante incurrió en imprecisiones e inconsistencias que implican que los cargos propuestos satisfagan el mencionado requisito de procedibilidad.
11.- Para sustentar la configuración del defecto fáctico, la parte actora sostiene que, a pesar de haber sido incorporadas en la demanda, la entidad accionada no tuvo en cuenta pruebas como: (i) la Resolución No. 110 de 07 de abril de 2016 mediante la cual fue nombrado nuevamente en provisionalidad al señor Edwin Harvey Sánchez Gutiérrez en el cargo que venía desempeñando en la entidad; (ii) los testimonios de Martha Cecilia Chica Osorio, Luz Helena Ramírez Naranjo y Vanesa Uribe, recogidos en audiencia, quienes señalaron , bajo la gravedad del juramento , que el señor Sánchez acudió con los documentos para posesionarse en el mencionado cargo.
11.1.- Debe precisarse que , tal y como lo señaló el juez de primera instancia, de acuerdo con las disposiciones consagradas en el artículo 328 del CGP, cuando soloRadicación: 11001-03-15-000-2022-03191-01
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una parte presenta la apelación, la facultad del superior jerárquico al decidir el recurso se limita únicamente a los aspectos que se hayan expuesto en dicho medio de impugnación.
11.2.- En ese sentido, esta Corporación5 ha precisado que la competencia funcional del juez de segunda instancia se encuentra limitada exclusivamente por los argumentos de inconformidad formulados por el recurrente en el escrito de apelación,
de impugnación.
11.2.- En ese sentido, esta Corporación5 ha precisado que la competencia funcional del juez de segunda instancia se
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