CE - 110010315000202203193001AUTOQUERESUEL20221117152329
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203193001AUTOQUERESUEL20221117152329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
Demandante: MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ RIVERA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Tema: Recurso de súplica contra auto que rechaza una acción de tutela.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
En cumplimiento de la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto de 11 de octubre de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la señora María Magdalena Sánchez Rivera contra el auto de 5 de julio de 2022. En la providencia que se recurre el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio rechazó la acción de tutela por falta de subsanación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La señora María Magdalena Sánchez Rivera 1, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela 2 contra la Secretaría del Tribunal
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La señora María Magdalena Sánchez Rivera 1, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela 2 contra la Secretaría del Tribunal Administrativo Santander y el mismo cuerpo colegiado. Con su solicitud de amparo pretenden la protección de su derecho fundamental de petición.
2. A su juicio, la citada garantía constitucional le resultó vulnerada a la señora Sánchez Rivera, porque no ha recibido respuesta a la petición que radicó el 1 de marzo de 2022, con el fin de obtener la copia de la constancia de ejecutoria del fallo dictado por la citada magistratura el 2 de diciembre de 2021, dentro del expediente con radicado N. ° 68679-33-33-751-2015-00462-01.
3. A título de pretensiones, solicitó que:
PRIMERO: Con base en los hechos narrados, solicito a usted Señor (a) Juez Constitucional que se tutelen mis derechos fundamentales y Constitucionales al
derecho A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS.
SEGUNDO: Solicito de la manera más respetuosa se sirva ordenar a que proceda de manera inmediata dar respuesta a este libelo petitorio y enviar de manera INTEGRA,
1 En el escrito de la tutela solo reposa la antefirma de la abogada Ana Milena Marín Ortega. 2 Con escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, a través del correo secgeneral@consejodeestado.gov.co.Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
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secgeneral@consejodeestado.gov.co.Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COPIA DE CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la sentencia de segun da instancia del 02 de diciembre de 2021 con Expediente No. 686793333751-2015-00462-01.
1.2. Actuaciones procesales de primera instancia
4. Producto del reparto interno de las acciones de tutela que son radicadas en esta Corporación surtido por la Secret aría General del Consejo de E stado, el presente proceso fue asignado al Despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio3.
5. Por auto de 16 de junio de 2022, el citado magistrado inadmitió la solicitud de tutela, porque no se aportó el poder en el que la señora María Magdalena Sánchez Rivera facultara a la abogada Ana Milena Marín Ortega para actuar en la interposición de este mecanismo constitucional. En ese sentido, le confirió a la parte actora el término de tres días para que aportara el mandato, so pena de que su demanda fuera rechazada en los términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 2591 de 1991.
6. Luego, mediante auto de 5 de julio de 20224 el consejero Moreno Rubio rechazó la tutela de la referencia. Al respecto, sostuvo que la providencia que inadmitió la
de 1991.
6. Luego, mediante auto de 5 de julio de 20224 el consejero Moreno Rubio rechazó la tutela de la referencia. Al respecto, sostuvo que la providencia que inadmitió la tutela fue notificada el 17 de junio de 2022 y que transcurrieron los días 21 al 23 del mismo mes y año sin que se allegara la subsanación requerida.
7. Acto seguido, por memorial de 9 de julio de 2022, la señora María Magdalena Sánchez Rivera formuló recurso de “APELACIÓN CONTRA AUTO DEL 5 DE JULIO DE 2022 (…), para que se revoque el auto rechaza la tutela porque no se tuvo en cuenta la subsanación (sic)”. Para el efecto, aportó una captura de pantalla en la que consta que remitió un escrito denominado “TUTELA MARIA MAGDALENA” el 21 de junio de 2022 al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Asimismo, consta en el cuerpo del correo que allí indicó que por medio del escrito que incorporaba subsanaba la acción de tutela con radicado N. ° 2022-03193.
8. De otro lado, mediante informe del 18 de julio de 2022, la Secretaría General del
Consejo de Estado puso de presente que:
… el 21 de junio del presente año, se remitió a esta Corporación través de la dirección de correo electrónico am-mo-11@hotmail.com, la corrección al escrito de demanda , sin embargo, este fue redireccionado por el servidor a otra carpeta por ser detectado como spam o un correo no deseado”. En ese sentido, incorporó el memor ial de subsanación enviado el 21 de junio por la señora Sánchez Rivera al expediente
sin embargo, este fue redireccionado por el servidor a otra carpeta por ser detectado como spam o un correo no deseado”. En ese sentido, incorporó el memor ial de subsanación enviado el 21 de junio por la señora Sánchez Rivera al expediente electrónico N. ° 11001-03-15-000-2022-03193-00 “para su trámite pertinente.
9. Por ello, mediante auto de 22 de julio de 2022, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio indicó que “por vía jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la demanda”. En ese sentido, le dio trámite de impugnación al recurso de apelación impetrado por la accionante contra el auto de 5 de julio de 2022 , en el que se rechazó la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, remitió el expediente a la Secretaría General de esta
3 El 13 de junio de 2022. 4 La notificación de esta providencia se surtió por correo electrónico el 8 de julio de 2022, de conformidad con la constancia obrante en los índices 14 y 15 del expediente electrónico de Samai.Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación para que realizará el sorteo de la Sección y magistrado ponente encargados de resolver en segunda instancia el r ecurso interpuesto por la parte actora contra el auto de rechazo de la tutela.
1.3. Actuaciones procesales de segunda instancia
Corporación para que realizará el sorteo de la Sección y magistrado ponente encargados de resolver en segunda instancia el r ecurso interpuesto por la parte actora contra el auto de rechazo de la tutela.
1.3. Actuaciones procesales de segunda instancia
10. A la Sección Cuarta de esta Corporación le correspondió conocer d el recurso presentado contra el auto de rechazo de la acción de tutela. Así, en providencia de
11 de octubre de 2022, la citada Sección ordenó:
PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la señora Ana Milena Marín Ortega, quien afirma a ctuar en representación de la señora María Magdalena Sánchez Rivera, contra el auto de 5 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente de tutela al despacho judicial de origen para que la impugnación interpuesta se adecúe como súplica y, en consecuencia, se remita al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo.
11. Ello, con fundamento en que, dado que el Decre to 2591 de 1991 no prevé un medio de impugnación contra el auto que rechaza la tutela, corresponde acudir al Código General del Proceso. Específicamente al artículo 331 del compendio
procesal referido, que dispone:
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia,
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede co ntra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibl es de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
12. En acatamiento de lo anterior, por auto de 21 de octubre de 2022, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, adecuó el recurso presentado por la señora María Magdalena Sánchez Rivera contra la providencia de rechazo, al de súplica.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el recurso instaurado por la señora María Magdalena Sánchez Rivera, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro
modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. En ese sentido, para obedecer y dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo del auto de 11 de octubre de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se proceden a exponer las generalidades sobre el recurso de súplica en el trámite de las acciones de tutela, para posteriormente decidir sobre el fondo del recurso.
2.2. Del recurso de súplica en el trámite de las acciones de tutela
15. El Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 31, como único recurso procedente, el de impugnación contra el fallo que resuelva la primera instancia. De ese modo, en principio, dado que la acción de tutela tiene regulación especial en el decreto citado, no podrían extenderse los recursos de los procesos ordinarios previstos en el Código General del Proceso porque ello asemejaría el trámite de la acción constitucional de tutela al de un proceso ordinario. Al respecto, la Corte
Constitucional manifestó lo siguiente:
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones.5 (Subrayado fuera de texto original)
16. No obstante, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la sentencia T -313 de 2018 la Corte Constitucional explicó que el derecho a impugnar las decisiones proferidas en e l marco de las acciones de tutela se predica también del auto de rechazo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia que rechaza la solicitud de amparo termina la controversia y resulta razonable que sea susceptible de recursos.
17. Sobre el asun to, en la sentencia mencionada el Alto Tribunal indicó lo que enseguida se expone, acerca del derecho que les asiste a los usuarios de la administración de justicia de impugnar las providencias que rechacen una acción de
tutela:
Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la
administración de justicia de impugnar las providencias que rechacen una acción de tutela:
Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela[55], luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del
5 Auto 270 de 2002, proferido por la Corte Constitucional dentro del expediente T -576220.Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Énfasis del despacho).
2.3. Caso concreto
18. De conformidad con lo señalado en los antecedentes, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio rechazó la acción de tutela de la referencia. Esto, dado que transcurridos los días 21, 22 y 23 de junio de 2022, concedidos para efectos de
Enrique Moreno Rubio rechazó la acción de tutela de la referencia. Esto, dado que transcurridos los días 21, 22 y 23 de junio de 2022, concedidos para efectos de subsanar la irregularidad de no aportar el poder, la señora M aría Magdalena Sánchez Rivera ni su apoderada allegaron el mandato que facultara a la abogada para promover este mecanismo de amparo en favor de la señora Sánchez Rivera.
19. Verificado el expediente electrónico dispuesto en la plataforma Samai, se observa que, efectivamente, luego de ser notificado el auto inadmisor io de 16 de junio de 2022, no reposa ningún memorial, escrito o contestación, como se ilustra
enseguida:
20. De lo anterior se considera que, en efecto, dado que la parte accionante no subsanó la irregularidad advertida en el auto inadmisorio, procedía rechazar la acción de tutela. No obstante, se avizoró que en el recurso que presentó la parte actora frente al auto de rechazo, aportó la imagen que se ilustra enseguida. Esta prueba que la señora Sánchez Rivera envió un memorial el 21 de junio de 2022, a l buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.
21. Asimismo, reposa la constancia secretarial del 18 de julio de 2022, en la que la Secretaría General aseveró que del correo am-mo-11@hotmail.com se remitió “laDemandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
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Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección al escrito de demanda”, la cual se allegó el 21 de junio de 2022. No obstante, se redireccionó por el servidor a una carpeta de correos no deseados.
22 Es decir, que es evidente que la actora sí incorporó dentro del término concedido en el auto de 16 de junio de 2022 un escrito de corrección. Lo anterior, toda vez que allegó su subsanación al primer día hábil siguiente en el que fue notificada de la inadmisión, al correo electrónico i ndicado en la comunicación por la Secretaría General del Consejo de Estado 6. No obstante, por una situación que no le es imputable a ella, ni al consejero al que le correspondió definir sobre la admisión del mecanismo de amparo, el servidor del buzón de recepción de memoriales dirigió el mensaje de la actora a una carpeta de correo no deseado.
23. Dado que, el auto inadmisorio se notificó el 17 de junio de 2022. Entonces, transcurrieron los días, 21, 22 y 23 del mismo mes y año – hábiles – para que la parte actora incorporara lo que estimara pertinente para subsanar la irregularidad.
24. En ese sentido, dado que el escrito de subsanación de la tutela de la referencia se allegó dentro del lapso que dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y que, a su vez, fijó el auto inadmisorio , en garantía del derecho de acceso a la
se allegó dentro del lapso que dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y que, a su vez, fijó el auto inadmisorio , en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia corresponde que el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio verifique si la acción de tutela presentada por la actora, junto con el escrito enviado el 21 de junio de 2022, reúnen los requisitos para que se asuma el conocimiento del asunto.
25. Vale precisar, que si bien, cuando se dictó el auto de rechazo, no reposaba ningún memorial o escrito allegado por la parte actora o su apoderada, lo cierto es que la señora Sánchez Rivera sí envió un correo con el fin de subsanar su demanda dentro del término concedido en el auto inadmisorio. Esto se puede advertir del informe rendido por la Secretaría General que obra en el índice 17 de la plataforma Samai. No obstante, dado que se redireccionó por el servidor a una carp eta de correos no deseados, no es imputable a la accionante que no se haya incorporado su memorial al expediente.
26. Así las cosas, resultaría atentatorio de los principios característicos del trámite de la acción de tutela, entre los que están, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , así como del derecho de acceso a la administración de justicia, trasladarle a la parte actora la carga de no haber allegado el memorial de subsanación en tiempo, cuando acreditó que así lo hizo.
27. Por lo anterior , la Sala revocará el auto de 5 de julio de 2022, en el que se rechazó la tutela de la referencia. En consecuencia, se ordenará al consejero Carlos Enrique Moreno Rubio que emita una providencia de reemplazo, en la que verifique
rechazó la tutela de la referencia. En consecuencia, se ordenará al consejero Carlos Enrique Moreno Rubio que emita una providencia de reemplazo, en la que verifique si con el escrito de subsanación remitido el 21 de junio de 2022, la solicitud de tutela elevada por María Magdalena Sánchez Rivera cumple con los criterios para que asuma el conocimiento del asunto.
6 Esto es, al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, dispuesto por la Secretaría General del Consejo de Estado para recibir documentos, memoriales y, en general, piezas procesales.Demandante: María Magdalena Sánchez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de julio de 2022, proferido por el magistrado
Carlos Enrique Moreno Rubio.
SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General, se regrese el expediente al despacho del consejero citado en el ordinal anterior, para que provea sobre la admisibilidad de la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a la accionante, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.