CE - 110010315000202203198011SENTENCIA20220930100536
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203198011SENTENCIA20220930100536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2022-03198-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: ROSALBA LEIVA ABONCE Y OTROS.
TESIS: SE REVOCA EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA EN CUANTO EL A QUO NO ACEPTÓ LA REPRESENTACIÓN QUE LA SEÑORA ROSALBA LEIVA ABONCE HIZO DE SUS HIJOS MENORES B.L.L.A y J.D.V.L. SE CONFIRMA EN LO
DEMÁS LA DECISIÓN RECURRIDA EN CUANTO DENEGÓ EL AMPARO
PRETENDIDO. NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA PARA PERSEGUIR LA
IMPOSICIÓN DE CONCLUSIONES FÁCTICAS EN DETRIMENTO DE LA
ACTIVIDAD DE EVALUACIÓN PROBATORIA DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL QUE CONOCE DE UN ASUNTO EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 1 4 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la representación de algunos de los
sentencia de 1 4 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la representación de algunos de los
1 En adelante Sección Segunda.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01
Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
accionantes y denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores LUIS FERNANDO y JHON FREDY LEIVA ABONCE , WILLIAM URIBE LEIVA , ELIANA MARÍA URIBE LEIVA y ROSALBA LEIVA ABONCE, esta última que obra en nombre propio y de sus hijos menores B.L.L.A y J.D.V.L2, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales , a su juicio, le s fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 202 1, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660012333000 2015 00132 01.
2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad.
de 202 1, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660012333000 2015 00132 01.
2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 En adelante SECCIÓN TERCERA.3
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I.2.- Hechos
Señalaron que el 27 de abril de 2014 , el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE para esa fecha con 15 años de edad, fue al Batallón “San Mateo” de Pereira a visitar al esposo de una de sus tías que era soldado.
Manifestaron que, luego de cumplir con su visita, el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE decidió salir del complejo militar y al no encontrar ningún soldado encargado del sitio de acceso, decidió abrir por su cuenta el portón metálico, con el infortunio de que éste se desprendió y cayó encima suyo, ocasionándole graves lesiones que implicaron una pérdida de capacidad laboral del 86.50%.
Arguyeron que en el año 2015 promovieron el medio de control de reparación directa respectivo contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados por el accidente que sufrió el señor
LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE.
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados por el accidente que sufrió el señor
LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE.
Adujeron que el proceso referido fue identificado con el numero único de radicación 660012333000 2015 00132 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE4
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RISARALDA que, a través de sentencia de 15 de junio de 2018 , accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
Precisaron que, al igual que la entidad condenada, interpusieron el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicaron que la SECCIÓN TERCERA estimó que no se acreditó el nexo causal, al determinar que el daño fue causado por el hecho de un tercero, esto es, por el actuar del soldado al que el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE había ido a visitar, al haber permitido su ingreso de forma irregular, lo que condujo a que este con posterioridad manipulara la estructura de acceso de forma autónoma según sus indicaciones, pese a que era una actividad del comandante
su ingreso de forma irregular, lo que condujo a que este con posterioridad manipulara la estructura de acceso de forma autónoma según sus indicaciones, pese a que era una actividad del comandante de guardia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Explicaron que la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional, dado que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de5
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justicia del señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE quien es un sujeto de especi al protección, debido a la p érdida de capacidad laboral que tiene como consecuencia de los hechos origen de la controversia.
Explicaron que la providencia cuestionada incurrió en el “[…] defecto fáctico negativo por indebida valoración probatoria, al dar por configurado el hecho del tercero […]”.
Expusieron que la autoridad judicial accionada erró al determinar que el ingreso del señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE al complejo militar fue irregular, porque, en su criterio, de la declaración del soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA, persona a la que aquel fue a visitar, se podía concluir que el ingreso no fue clandestino, sin que existiera prohibición al respecto.
Anotaron que de igual forma la SECCIÓN TERCERA erró al establecer que la manipulación de la puerta por parte del afectado
a visitar, se podía concluir que el ingreso no fue clandestino, sin que existiera prohibición al respecto.
Anotaron que de igual forma la SECCIÓN TERCERA erró al establecer que la manipulación de la puerta por parte del afectado fue irregular, dado que el soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA desconocía el estado de la estructura y el comandante de guardia no prestó ayuda para la apertura de esta.
Apuntaron que la autoridad judicial accionada tergiversó la6
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declaración del soldado ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA, conforme con la cual se advertía que si bien existía una puerta peatonal al lado del pórtico que caus ó el accidente, aquella estaba con candado , sin que se hubiese podido atribuir la responsabilidad en los hechos a un tercero.
Agregaron que la autoridad judicial accionada omitió valorar el informe aportado por la empresa “Pare Publicidad”, encargada de la instalación y mantenimiento del pórtico, conforme con el cual se podía verificar el contenido de la declaración rendida por el soldado aludido y advertir el mal estado de la estructura que solo fue reparada después de que ocurrió el accidente.
Sostuvieron que en el lugar no había avisos preventivos o prohibitivos que impidieran el ingreso del afectado, sin que dicha estructura fuera de uso privativo de los militares, porque, incluso, a
reparada después de que ocurrió el accidente.
Sostuvieron que en el lugar no había avisos preventivos o prohibitivos que impidieran el ingreso del afectado, sin que dicha estructura fuera de uso privativo de los militares, porque, incluso, a través de dicho pórtico se permite el ingreso de deportistas que alquilan las canchas de futbol del complejo castrense.
Adujeron que no podía eximirse de responsabilidad al Estado por el hecho de un tercero, dado que el daño era previsible, en la medida que omitió adoptar medidas de reparación o de prevención, ante el conocimiento de una situación de riesgo.7
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente:
“[…] Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, y en firme la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la responsabilidad Estatal […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación sostuvo que la presente acción de tutela no goza de relevancia constitucional dado que, lejos de buscar la protección de un derecho fundamental, pretende instrumentalizar el mecanismo de amparo como una
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación sostuvo que la presente acción de tutela no goza de relevancia constitucional dado que, lejos de buscar la protección de un derecho fundamental, pretende instrumentalizar el mecanismo de amparo como una herramienta que abra paso a una tercera instancia del proceso ordinario en cuyo trámite se profirió el fallo cuestionado.
Explicó que en la providencia cuestionada “[…] concluyó, a partir de las pruebas allegadas, que no existió autorización alguna por los miembros castrenses para el ingreso del menor de edad a las instalaciones militares, como tampoco que existiera una justificación razonable para la presencia del m enor en un complejo militar, más8
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allá de la voluntad del soldado profesional esposo de su tía que así lo determinó […]”.
Agregó que, conforme con el análisis de los testimonios recaudados, “[…] determinó que tampoco obró petición o autorización de salida para el menor por la puerta que le causó lesiones, ya que fue por orden del familiar que este manipuló la estructura, sin tener en cuenta que era de manipulación exclusiva de los guardias a cargo del punto de acceso, quienes hubieran impedido el empleo del portón por parte del menor, teniendo en cuenta la consciencia que tenían de la avería estructural […]”.
cuenta que era de manipulación exclusiva de los guardias a cargo del punto de acceso, quienes hubieran impedido el empleo del portón por parte del menor, teniendo en cuenta la consciencia que tenían de la avería estructural […]”.
Sostuvo que pese a que la puerta de ingreso al batallón no estaba en condiciones de operación y siendo ésta una causa del daño, lo cierto es que no fue la determinante y eficiente de la lesión, en consideración a que ésta se produjo por la conducta del soldado y esposo de la tía del menor lesionado, quien pese a estar frente a su cuidado, lo ingresó de forma irregular y sin justificación alguna a la instalación militar.
Agregó que además el militar, pese a saber que los puntos de ingreso de las unidades castrenses sólo pueden ser manipulados por personal autorizado, indicó y conminó al menor para que operara la estructura9
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metálica que se hallaba dañada, comportamiento que resulta imprevisible e irresistible para la entidad demandada.
Concluyó que la decisión cuestionada “[…] se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales unificados aplicables al caso y con el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso y se logra concluir que la intención de los accionantes no es otra que la de abrir paso a un nuevo debate probatorio a título de
a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso y se logra concluir que la intención de los accionantes no es otra que la de abrir paso a un nuevo debate probatorio a título de tercera instancia […]”.
I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela es improcedente porque los actores no realizaron un estudio de los requisitos específicos para tal efecto.
Agregó que, en todo caso, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia par a discutir un asunto que ya fue decidido por el juez ordinario respectivo.
I.5.3.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que en la sentencia que profirió en el trámite ordinario dejó plasmadas las razones de su10
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decisión, además que estaría presto a atender lo que se disponga en la presente acción de tutela.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 14 de julio de 2022 la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, luego de establecer que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a
de esta Corporación, luego de establecer que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.
No obstante, como asunto previo, señaló que la acción de tutela era improcedente, “[…] en cuanto a la pretensión de la señora Rosalba Leiva Abonce, tendiente a agenciar los derechos de XXXX y XXXX […]”, en razón a que no se habían allegado los documentos que acreditaran la incapacidad de estos para representarse , pese a que se habían solicitado, por lo que en el numeral primero de la sentencia impugnada dispuso:
“[…] PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, en cuanto a la pretensión de la señora Rosalba Leiva Abonce, tendiente a agenciar los derechos de XXXXX […]”.
En lo que concern ía al fondo del asunto, a puntó que la SECCIÓN TERCERA encontró que no se configuraba la responsabilidad del11
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Ejército Nacional, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño sufrido por el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE, por razón que se acreditó el hecho de un tercero, como elemento de ruptura del nexo causal.
Arguyó que la valoración probatoria sugerida por los accionantes
FERNANDO LEIVA ABONCE, por razón que se acreditó el hecho de un tercero, como elemento de ruptura del nexo causal.
Arguyó que la valoración probatoria sugerida por los accionantes hacía referencia en forma exclusiva al factor de imputación, esto es, el estudio de las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos; lo anterior, sin hacer énfasis alguno en que, el estudio de la autoridad judicial accionada concluyó con la inexistencia del nexo causal.
Expuso que la autoridad judicial accionada “[…] no estaba obligada a realizar la valoración de los elementos de convicción que la parte actora estima como obviados sin justificación, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente las obligaciones que tenían en materia de seguridad el Ejército Nacional y su incidencia en el daño del cual fue objeto el señor Luis Fernando Leiva Abonce; es decir, corresponde al estudio del factor de imputación [...]”.
Explicó que la SECCIÓN TERCERA “[…] fundamentó su decisión en12
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los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por el señor Leiva Abonce; así mismo, la no
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los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por el señor Leiva Abonce; así mismo, la no valoración de los medios de convicción, en el sentido indicado por la parte actora, obedece a que ello era innecesario, debido a que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos […]”.
Concluyó que la autoridad ju dicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario que , a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, sosteniendo que, dada la informalidad de la acción de tutela, allegaba los registros civiles de nacimiento de los menores B.L.L.A. y J.D.V.L. con la finalidad de acreditar la legitimación de la señora ROSALBA LEIVA ABONCE para representarlos, al ser su madre.13
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Insistió en que la SECCIÓN TERCERA incurrió en el defecto fáctico
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Insistió en que la SECCIÓN TERCERA incurrió en el defecto fáctico “[…] en primer lugar, por l a errónea, equivocada y contraevidente valoración probatoria; y, en segundo término, por dar acreditado el hecho exclusivo y determinante del tercero, como consecuencia de una equivocada valoración probatoria […]”.
Iteró que la autoridad judicial desconoció que el ingreso del afectado directo al complejo castrense no fue irregular, así como tampoco el hecho de que hubiera manipulado la estructura metálica qu e se precipitó en su humanidad.
Reiteró que conforme con el testimonio del soldado familiar de la víctima directa del accidente “[…] la puerta principal, incorpora otra, de menor tamaño, que cumple la función de puerta auxiliar peatonal; y, a un lado, otra independiente, que se encontraba “con candado”, obligando la utilización de la estructura dañada, con la anuencia de los Comandantes de guardia entrante y saliente, sin avisos restrictivos ni de advertencia […]”.
Destacó que la conclusión a la que arribó la SECCIÓN TERCERA es errada porque el comportamiento del soldado familiar de la víctima directa no podía ser calificado como imprevisible para el Estado, además porque la puerta derrumbada no era de uso exclusivo de las14
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además porque la puerta derrumbada no era de uso exclusivo de las14
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fuerzas militares y, en todo c aso, el accidente ocurrió por el mal estado de la estructura.
Agregó que el a quo erró al estimar que algunos medios de convicción no fueron valorados ante la inexistencia del nexo causal, porque conforme con el artículo 176 del Código General del Proce so debe apreciarse todos los medios de prueba allegados al expediente.
Precisó que, en todo caso, el actuar del soldado al que el señor LUIS FERNANDO LEIVA ABONCE había ido a visitar estuvo vinculado al servicio, dadas las circunstancias de espacio y tiempo en las que ocurrieron los hechos, por lo que el Estado estaba llamado a responder.
Agregó que la autoridad judicial accionada “[…] desconoció la abundante línea Jurisprudencial, relacionada con el hecho del tercero […]”, para lo cual citó varias providencias del Consejo de Estado relativas al tema.
Anotó que la SECCIÓN TERCERA omitió que “[…] el hecho exclusivo y determinante del tercero, debe constituir causa única, exclusiva del daño, examen del que no sale avante la entidad demandada, por la avería de la estructura durante varios días, sin reparación, tal como15
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daño, examen del que no sale avante la entidad demandada, por la avería de la estructura durante varios días, sin reparación, tal como15
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lo advirtió de manera cont undente el informe de “PARE Publicidad” […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sal a Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa
En la sentencia impugnada , por ausencia de pruebas, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente la acción de tutela frente al hecho de que la señora ROSALBA LEIVA ABONCE estuviera agenciando los derechos de los menores B.L.L.A y J.V.D.A.16
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los derechos de los menores B.L.L.A y J.V.D.A.16
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Frente a este aspecto, la Sala advierte que si bien sólo hasta el escrito de impugnación los accionantes allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditan la filiación entre la señora ROSALBA LEIVA ABONCE y sus hijos B.L.L.A y J.V.D.A., en prevalencia de los derechos de los menores de edad se tendrá como probada la representación, máxime si se tiene en cuenta que dichos documentos obraban dentro del expediente contentivo del medio de control de reparación directa objeto del presente estudio.
En ese orden de ideas, se revocará el numeral primero de l a parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, se aceptará la representación de la señora ROSALBA LEIVA ABONCE frente a sus hijos B.L.L.A y J.V.D.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de17
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tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es18
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genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisi ones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al19
Número único de radicación: 110010315000 2022 03198 01
Actor: Rosalba Leiva Abonce y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencia
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