CE - 110010315000202203201001SENTENCIA20220715093231
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203201001SENTENCIA20220715093231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00
Actor: Enrique Ardila Franco Demandados: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá
Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) buen nombre y iii) tutela judicial efectiva
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) buen nombre y iii) tutela judicial efectiva
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 10 de diciembre de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2021 y el auto de 3 de junio de 2022, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00
Actor: Enrique Ardila Franco
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 10 de diciembre de 2021; y el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2021 y el auto de 3 de junio de 2022, dentro del trámite incidental de desaca to que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que , Angelbis Cadavid Yanes interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales en razón a la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales en razón a la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Yaniris del Carmen Cadavid Yanes.
4. Adujo que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo.
5. Expresó que , Angelbis Cadavid Yanes impugnó la decisión mencionada supra, la cual fue resuelta a través de la sentencia de 27 de septiemb re de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos:3
Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00
Actor: Enrique Ardila Franco
“[…] PRIMERO: REVOCÁSE el fallo de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPÁRESE el derecho fundamental del debido proceso administrativo de la señora Angelbis Cadavid Yanes, identificada con cédula de ciudadanía núm. […] de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: ORDENÁSE al director técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas o a quien corresponda para que, en el término de 48
[…] de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: ORDENÁSE al director técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas o a quien corresponda para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, informe si con la documentación que reside en el expediente administrativo de la señora Angelbis Cadavid Yanes, es suficiente […]”.
6. Indicó que, la UARIV, con el fin informar sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de la referencia, mediante escrito enviado el 13 de noviembre de 2021 al correo electrónico del Juzgado, comunicó al despacho que se le había requerido a la señora Angelbis Cadavid Yanes la documentación necesaria para poder completar el procedimiento establecido y así poder fijar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
7. Advirtió que, Angelbis Cadavid Yanes promovió trámite incidental de desacato al considerar que la UARIV no ha bía dado pleno cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
8. Sostuvo que, e l Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de 2 de diciembre de 2021 , resolvió lo
siguiente:
“[…] PRIMERO. DECLARAR fundado el incidente de desacato propuesto por ANGELBIS CADAVID YANES en contra del doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANGELBIS CADAVID YANES en contra del doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, al pago de multa correspondiente a un (1) salario mínimo mensual vigente a la notificación de la presente p rovidencia a favor de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual deberá ser cancelada dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Por secretaria (sic), líbrese el oficio a que haya lugar para el cumplimiento de lo aquí decidido.4
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Actor: Enrique Ardila Franco
TERCERO: CONMINAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, que (sic) dé (sic) para que de manera inmediata de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el día 27 de s eptiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, so pena de imponérsele la sanción de arresto por dos (2) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 del 1991, así como las sancion es penales y disciplinarias a que haya lugar […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado consideró que:
en el artículo 52 del Decreto 2591 del 1991, así como las sancion es penales y disciplinarias a que haya lugar […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado consideró que:
“[…] Al revisar los documentos aportados por la accionante se advierte que, el 2 de noviembre de 2021 al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co fue allegado el registro civil de nacimiento corregido, como se advierte […]”.
[…]
“[…] En virtud de lo anterior, la accionante acreditó que el 2 de noviembre de 2021 envió al correo electrónico documentacion@unidadvic timas.gov.co, el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO CORREGIDO de la señora YANIRIS DEL CARMEN CADAVID YANES, no es de recibo para el despacho la respuesta otorgada comunicación bajo radicado 202172035968711 del 13 de noviembre de 2021, enviado al correo JOTAKADAVID@GMAIL.COM, donde solicitan nuevamente este mismo documento.
La orden judicial tiene como finalidad amparar el derecho al debido proceso de la accionante, y en ese sentido se ordenó a la entidad que informar si con los documentos que se encuentran en el expediente administrativo se puede gestionar la reprogramación del giro o si por el contrario de debe adjuntar alguno adicional, caso en el cual debía informar cual documento.
De las pruebas aportadas por la accionante y el accionada, el despacho consi dera que si bien la accionada dio respuesta sobre un documento que supuestamente hacía falta para la reprogramación del giro, para el despacho es claro que dicho documento si fue aportado por la accionante como se acreditó en el presente tramite (sic) […]”.
que si bien la accionada dio respuesta sobre un documento que supuestamente hacía falta para la reprogramación del giro, para el despacho es claro que dicho documento si fue aportado por la accionante como se acreditó en el presente tramite (sic) […]”.
9. Manifestó que, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de diciembre de 2021 , resolvió confirmar lo resuelto en el auto de 2 de diciembre de 2021 , al considerar
que:
“[…] La UARIV ha manifestado que el (13) de noviembre de 2021, indicó a la accionante que debía aportar el registro civil de nacimiento de la víctima Yaniris del Carmen Cadavid con la corrección del primer nombre, ya que en este en el documento aparecía “Yasniri”; Sin emba rgo, una vez revisados los documentos aportados por la accionante, se advierte que el (2) de noviembre de 2021, la accionante ya había allegado al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el registro civil de nacimiento corregido; por consiguiente, el correo electrónico de (13) de noviembre de 2021 enviado por la5
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Actor: Enrique Ardila Franco
UARIV fue emitido a la accionante en respuesta al documento radicado por ella el (2) de noviembre, y donde le solicita volver aportar el registro civil que ya reside en el expediente administrativo; incumpliendo así, la orden impartida en sentencia de fecha (27) de septiembre de 2021, en el sentido que la accionada no brinda información clara respecto de si la documentación esta completa para hacer la
el expediente administrativo; incumpliendo así, la orden impartida en sentencia de fecha (27) de septiembre de 2021, en el sentido que la accionada no brinda información clara respecto de si la documentación esta completa para hacer la reprogramación de la indemnización administrativa, y además de ello, solicita documentos que ya han sido aportados con anterioridad al expediente administrativo.
En ese orden de ideas, dada que la naturaleza del incidente de desacato es analizar el acatamiento al fallo proferido, y revisa da las acciones desplegadas por la UARIV, la Sala encuentra que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021 […]”.
10. Afirmó que, la UARIV, a través de escrito de 18 de enero de 2022 , radicó ante el Juzgado una solicitud de inaplicación de la sanción, al considerar lo
siguiente:
“[…] Sea pertinente poner en conocimiento del Despacho que, la Unidad para las Víctimas ya ha reconocido la medida de indemnización administrativa por el hecho de homicidio. El giro de la indemnización por vía administrativa, por tratarse de recurso del presupuesto general de la Nación, es reglado, básicamente, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000.
Como en el caso que nos atañe, un giro que no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
modificada en diciembre de 2000.
Como en el caso que nos atañe, un giro que no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante un procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución”; y una vez superada la causa de devolución el recurso es reintegrado a la Unidad para las Víctimas y ésta puede volver a ordenar el giro.
Claro lo anterior, quiero también manifestar que la solicitud de los documentos a la accionante obedece a que es necesario asegurar la identidad de la víctima directa. Así entonces encontrando que, dentro de los documentos que reposan en el expediente obra el Registro Civil de Defunción donde existe un error en el primer nombre de la víctima directa, pues registra como YASNIRI y el correcto es YANIRIS, y además no tiene número de documento o certificado de no cedulación indicando que es un menor fallecido, se hace necesario aportar el documento corregido.
Cabe resaltar que, en comunicación N° 20227200894261 de fecha 18 de enero de 2022 se le requirió el documento, aclarándole que obedece al registro civil de defunción […]”.
11. Expresó que, el Juzgado, mediante auto de 19 de enero de 2022, resolvió “[…] ESTARSE A LO RESUELTO por el superior en providencia del diez (10) de6
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Actor: Enrique Ardila Franco
diciembre de dos mil veintiuno (2021), Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.
Actor: Enrique Ardila Franco
diciembre de dos mil veintiuno (2021), Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.
12. Indicó que, la UARIV, a través de escrito de 15 de febrero de 2022, solicitó la “[…] RECONSIDERACIÓN DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN […]” , frente a lo cual el Juzgado, mediante auto de 21 de enero de 2022, resolvió “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencia del 19 de enero de 2021 […]”.
13. Sostuvo que, la UARIV le solicitó de nuevo al Juzgado la inaplicación de la sanción; sin embargo, la autoridad ju dicial demandada, mediante auto de 16 de febrero de 2022, resolvió “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencias del 19 y 21 de enero de 2021 […]”.
14. Advirtió que, Angelbis Cadavid Yanes promovió, por segunda vez, trámite incidental de desacato contra la UARIV al considerar que no se había dado pleno cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, frente a lo cual, el Juzgado, mediante auto de 23 de febrero de 2022, resolvió abstenerse de abrir
incidente de desacato, al considerar que:
“[…] podría concluirse en principio que se encuentra pendiente la validación del cumplimiento de requisitos al momento de ordenar lo recursos, sin embargo en la respuesta dada a este despacho la accionada señaló: “(…) una vez realizado el procedimiento de reprogramación de los recursos, con relación al desembolso de la
cumplimiento de requisitos al momento de ordenar lo recursos, sin embargo en la respuesta dada a este despacho la accionada señaló: “(…) una vez realizado el procedimiento de reprogramación de los recursos, con relación al desembolso de la indemnización en favor de ANGELBIS CADAVID YANES y LUZ ANGELA CADAVID YANES será dispuesto para pago el 31 DE MAYO DE 2022, con lo que se concluye que la documentación aportada es suficiente para realizar la reprogramación de los recursos.” (negrilla del Despacho).
En virtud de tal afirmación, el despacho tendrá por cierto que la documentación aportada es suficiente para la reprogramación del giro de la accionante, así se encuentra acreditado que la entidad accionada ha mantenido una postura activa en la ejecución y concreción de las órdenes judiciales, no se evidencia responsabilidad subjetiva del funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela, ya que a la accionante mediante oficio Radicado No.: 20227203396641 Fecha: 15/02/2022, le fue informada la r espuesta al correo electrónico JOTAKADAVID@GMAIL.COM […]”. (Resaltado del texto original)
15. Señaló que, la UARIV presentó una vez más la solicitud de inaplicación de la sanción, en relación con lo cual el Juzgado , mediante auto de 6 de abril de 2022, resolvió “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencias del 19, 21 de enero y 16 de febrero de 2022 […]”.7
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Actor: Enrique Ardila Franco
16 de febrero de 2022 […]”.7
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Actor: Enrique Ardila Franco
16. Afirmó que, la UARIV radicó de nuevo una solicitud de inaplicación de la sanción, en la cual requirió que : “[…] Una vez, declarada cumplida la orden proferida en la sentencia de segunda instancia que protegió los derechos invocados por la parte accionante a través de auto del 23 de febrero de 2022, proceder a Inaplicar o levantar la sanción impuesta el 02 de diciemb re de 2021, confirmada mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, consistente en multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente impuestas al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víc timas, toda vez que con las pruebas aportadas se logra demostrar que esta entidad dio cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas, careciendo dicha sanción de objeto actual […]”.
Auto proferido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110013335025202100232-00
17. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 3 de junio de 2022, resolvió:
“[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencias del 19, 21 de enero, 16 de
Bogotá, mediante auto de 3 de junio de 2022, resolvió:
“[…] ESTARSE A LO RESUELTO en providencias del 19, 21 de enero, 16 de febrero y 6 de abril de 2022 […]”.
17.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] es preciso indicarle a la accionada que el momento procesal para acreditar el cumplimiento del fallo y adelantar todas las actuaciones tendientes al mismo precluyó, dado que se surtió un trámite incident al en el que se le garantizó plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y adicionalmente en el trámite de consulta ante el superior tampoco se acreditó el cumplimiento.
En el presente caso, existe una providencia ejecutoriada de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta por el despacho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 2.º dispone que es causal de nulidad:8
Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00
Actor: Enrique Ardila Franco
“2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”
Así mismo, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece que:
“PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir ínteg ramente la
que:
“PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir ínteg ramente la respectiva instancia, son insaneables.” […]”. (Resaltado por la Sala)
La solicitud de tutela
Pretensiones
18. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio del suscrito.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo de tutela de segunda instancia del 27 de septiembre de 2021, proferido dentro de la acción de tutela presentada por ANGELBIS CADAVID YANES, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 11001333502520210023200.
Así mismo, en aplicación del precedente judicial SU -034 de 2018 citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad jud icial que deje sin efectos los autos fechados el 02 de diciembre de 2021 proferido por el JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE
BOGOTÁ D.C., el cual sanciona al suscrito, confirmado mediante auto del 10 de diciembre de 2021 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A. En misma media, dejar sin efectos el auto del 03 de junio de 2022 proferido por el JUZGADO
VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN
SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C, que decidió la solicitud de inaplicación presentada
VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN
SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C, que decidió la solicitud de inaplicación presentada por la Unidad para las Víctimas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., a que acate y ap lique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”.
19. El actor indicó que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo por9
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Actor: Enrique Ardila Franco
desconocimiento del precedente . Al respecto , expuso que: “[…] la postura del
JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., no fue distinta a estarse a lo resuelto a los autos que negaban la solicitud, bajo el fundamento de que ya se encontraba ejecutoriada la orden, sin haber evaluado los argumentos descritos por la Entidad
SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ D.C., no fue distinta a estarse a lo resuelto a los autos que negaban la solicitud, bajo el fundamento de que ya se encontraba ejecutoriada la orden, sin haber evaluado los argumentos descritos por la Entidad de una manera más amplia en e l marco de lo descrito por la Honorable Corte Constitucional y los precedentes jurisprudenciales, fuentes de derechos que, darían lugar a obtener una decisión favorable a lo peticionado […]”.
19.1. Para tal efecto, el actor hizo referencia a las siguientes providencias judiciales que, a su juicio, establecen que “[…] Cuando la sanción se ha impuesto e, incluso, ha sido confirmada por el superior jerárquico en virtud de la consulta, es procedente su levantamiento si se acredita el cumplimiento del fallo […]”:
- “[…] sentencias C -243 de 1996, C -092 de 1997, T -421 de 2003, T -368 de 2005, T171 de 2009; T-652 de 2010, T-482 de 2013 […]”.
- “[…] sentencia SU-034 de 2018 […]”.
- “[…] sentencia del 20 de mayo de 2022 con radicado 11001-03-15-000202202006-00, proferida por la (sic) Honorable Consejo de Estado y con Magistrado
Ponente al Dr. José Roberto Sáchica Méndez […]”.
- “[…] sentencia del 09 de febrero de 2022 con radicado 11001 -02-03-000202200256-00, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y con Magistrado Ponente al Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque
[…]”.
202200256-00, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y con Magistrado Ponente al Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque […]”.
- “[…] sentencia del 11 de noviembre de 2021 con radicado No. 120282 / CUI 11001020400020210222200, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y con Magistrado Ponente al Dr. Diego Eugenio Corredor
Beltrán […]”.10
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Actor: Enrique Ardila Franco
- “[…] sentencia del 11 de febrero de 2021 con radicado No. 11001 -03-15-000202004776-00, proferida por el Honorable Consejo de Estado con Magistrada
Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón […]”.
19.2. Finalmente precisó que “[…] Resulta redundante enfatizar más en un asunto que ha mantenido un criterio unánime y reiterado por parte de los tres órganos de cierre de cada jurisdicción y esto es que, la sanción por desacato no cumple una función sancionatoria per se, sino se trata de una función persuasiva y coercitiva, pues si la imposición de la sanción fuera un fin en sí misma, se perdería de vis ta la necesidad de amparo de las garantías constitucionales que originaron la misma, por lo cual la sanción debe propender por alcanzar la efectividad material de los derechos tutelados […] la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable
por lo cual la sanción debe propender por alcanzar la efectividad material de los derechos tutelados […] la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia con lo cual la sanción ha cumplido su objetivo y, por tanto, pierde sus efectos […]”.
20. La Sala precisa que si bien el actor hizo referencia a la configuración de un defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos expuestos para tal efecto se subsumen en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que con ellos el tutelante insiste en que “[…] a pesar de que la Unidad para las Víctimas ha presentado reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela y el Despacho a (sic) manifestado el cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción […]” , desconociéndose el criterio unánime establecido en los precedentes de las Altas Cortes sobre el levantamiento de la sanción cuando se advierte el cumplimiento de la orden de tutela.
Actuación
21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés11
Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés11
Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00
Actor: Enrique Ardila Franco
legítimo, a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación I ntegral a las Víctimas – UARIV y a Angelbis Cadavid Yanes , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
22. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó “[…] se rechacen por improcedentes las pretensiones formuladas por la parte accionante y se exonere de cualquier responsabilidad a la “Subsección A” de la Sección Primera del Tribunal Administrat ivo de
Cundinamarca […]”.
22.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] La suscrita Magistrada estima que la presente acción de tutela debe declararse improcedente en tanto que de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se puede inferir la transgresión efectiva de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque no se presentan los defectos específicos y generales que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Adicionalmente, debe considerarse que en la acción de tutela de la referencia no se ataca ni se discute la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2021, sino que los hechos por los cuales el accionante sustenta la acción constitucional fueron realizados por
de la referencia no se ataca ni se discute la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2021, sino que los hechos por los cuales el accionante sustenta la acción constitucional fueron realizados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá de manera posterior […]”.
23. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó negar la acción de tutela.
23.1. Al respecto, indicó que:
“[…] El accionante ha presentado varias solicitudes de inaplicación de la sanción a las cuales el Despacho siempre le ha indicado que el momento procesal para acreditar el cumplimiento del fallo y adelantar todas las actuaciones tendientes al mismo precluyó, dado que se surtió un trámite incidental en el que se le garantizó plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y adicionalmente en el trámite de consulta ante el superior tampoco se acreditó el cumplimiento del fallo.
Así mismo que, existe una providencia ejecutoriada de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta por el despacho al señor Enrique Ardila Franco.12
Núm. único de radicación: 110010315000202203201-00
Actor: Enrique Ardila Franco
Como se observa, el Despacho no ha actuado de manera arbitraria, pues como ya se dijo, existe una providencia ejecutoriada del superior funcional que confirmó la sanción impuesta por el Despacho, razón que le impide a esta Judicatura proveer
Como se observa, el Despacho no ha actuado de manera arbitraria, pues como ya se dijo, existe una providencia ejecut
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