CE - 110010315000202203202011SENTENCIA20221012104922
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203202011SENTENCIA20221012104922
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01
Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03202 01
Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Tema: No incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en torno al inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa , la sentencia que, para contabilizarlo, parti ó del momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Armando Rojas Otero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de l Huila , con ocasión de la
I. SÍNTESIS DEL CASO
Armando Rojas Otero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de l Huila , con ocasión de la sentencia de segunda instancia que dictó el 15 de febrero de 2022, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con el cual demandó 1 a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que
1 Junto con el señor Armando Rojas Otero demandaron su compañera permanente Consuelo Artunduaga Calderón y sus hijos Diego Armando y Wendy Estefanía Rojas Artunduaga.2
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se les declarara patrimonialmente responsables del daño causado por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional, y, en consecuencia, se le ordenara el pago de perjuicios morales y materiales por la enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que afrontó con ocasión del estrés laboral.
La parte actora señaló que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto sustantivo sostuvo que existió una indebida interpretación
La parte actora señaló que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto sustantivo sostuvo que existió una indebida interpretación de la ley sustancial. A continuación, manifestó que fue un error tener como fecha de inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa el año 2003 , cuando lo diagnosticaron con trastorno de ansiedad, pues siempre estuvo en capacidad de laborar y se reintegró en varias oportunidades cumpliendo las tareas propias de su cargo, y que, en su sentir, después de ser evaluado y calificado por la junta médica con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , lo que llevó a su desvinculación de la Rama Judicial , fue cuando tuvo conocimiento de los graves perjuicios causados.
Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia del 7 de febrero de 2018, con radicado número 73001-23-31-0002008-00100-01 (40496), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, accionante Ana María Amézquita Barrios y otros, contra el Ministerio del Interior y otro , sentencia de la cual trajo a colación algunas de sus consideraciones.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, consideró que, si bien se planteaba la presunta existencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley sustancial, la parte actora no cumplía con la carga argument ativa mínima, así como3
Neiva, Huila, consideró que, si bien se planteaba la presunta existencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley sustancial, la parte actora no cumplía con la carga argument ativa mínima, así como3
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tampoco indicaba el desconocimiento o indebida valoración de las pruebas que llevaran a la posible configuración de un defecto fáctico.
Agregó que el actor solo indicó que el fallo cuestionado no había sustentado en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia, sin más motivación al respecto , y que, por el contrario, el tribunal en la decisión había argumentado suficientemente las razones por las que se configuraba en el caso la caducidad del medio de control.
Estimó que , con la información que reposaba en la historia clínica, era indudable que el actor se encontraba en posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos , y que no se dejaba de lado que en estos casos el acta de junta médica precisaba la magnitud de los daños padecidos; sin embargo, aclaró que esto no quería decir que los demandantes desconocieran la existencia del daño.
2.2. Consuelo Artunduaga Calderón, en su condición de tercero con interés, calidad en la que fue vinculada al presente asunto constitucional, intervino para referirse a los hechos ocurridos en el trámite del proceso ordinario en
2.2. Consuelo Artunduaga Calderón, en su condición de tercero con interés, calidad en la que fue vinculada al presente asunto constitucional, intervino para referirse a los hechos ocurridos en el trámite del proceso ordinario en el que fungió como demandante, en calidad de esposa del señor Armando Rojas Otero, y manifestó apoyar lo pretendido por el accionante en la tutela.
2.3. El Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, Diego Armando Rojas Artunduaga y Wendy Estefanía Rojas Artunduaga, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, sin realizar consideración alguna en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, negó el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no se configuraron los defectos invocados.
Como fundamento de la decisión , señaló que la posición asumida por el tribunal resultaba acorde con el precedente unificado de la Sección Tercera4
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del Consejo de Estado, según el cual debe atenderse a la fecha en que se tuvo conocimiento del daño cuando éste no fuere instantáneo, y que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse como
del Consejo de Estado, según el cual debe atenderse a la fecha en que se tuvo conocimiento del daño cuando éste no fuere instantáneo, y que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse como parámetro para contabilizar el término de caducidad2, como lo sugiere la parte actora, bajo la premisa de tratarse de un daño continuado que mostró el grado de la afección solo con la respectiva calificación. Agregó que:
“[…] si bien este precedente jurisprudencial en caso de conscriptos no resuelve el mismo supuesto fáctico que se plantea por la parte actora, lo cierto es que sí sirve de criterio orientador para definir el caso concreto, de manera que las pretensiones deberán ser negadas por no estar acreditados los defectos propuestos contra la providencia judicial cuestionada y por no haberse vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en todo momento se garantizaron los derechos a las partes en las respectivas etapas procesales y el actor participó en cada una de ellas, pudiendo discutir su pretensión ante la justicia contenciosa administrativa. […]”.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada , el actor impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, reiterando la situación fáctica y jurídica expuesta en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 5400123-31-000-2003-01282-02(47308). C.P.: Martha Nubia Velázquez Rico.5
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5.2. HECHOS
5.2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora demandó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable del daño causado por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional y, en consecuencia, se les ordenara el pago de perjuicios morales y materiales por la enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que afrontó con ocasión del estrés laboral.
consecuencia, se les ordenara el pago de perjuicios morales y materiales por la enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que afrontó con ocasión del estrés laboral.
5.2.2. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios por concepto de daño moral, en la suma de ochenta (80) SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, y en la modalidad de daño a la salud, en la suma de ochenta (80) SMLMV, a favor de l señor Rojas Otero. Además, condenó en costas a la parte vencida y ordenó la difusión y socialización del “Acuerdo No. 756 del 6 de abril de 2000, ‘Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo’ […] y de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, ‘Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’.”.
5.2.3. Las partes demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación. La primera solicitó que se modifi cara la negativa de reparación integral de perjuicios en relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. La segunda planteó como primer punto de su disenso el relativo al cómputo del término de caducidad realizado por el a quo, pues partió desde la ejecutoria de la última calificación de la pérdida de la capacidad laboral; lo cual contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que la
relativo al cómputo del término de caducidad realizado por el a quo, pues partió desde la ejecutoria de la última calificación de la pérdida de la capacidad laboral; lo cual contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que la misma determina que, para el caso de lesiones, se debe contabilizar a partir del conocimiento del daño o demostrar la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. Más adelante cuestionó la existencia del nexo causal, así como la prueba de los daños reconocidos al actor por el a quo.6
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5.2.4. El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de sentencia de 15 de febrero de 2022, revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control, tras considerar que:
“Así las cosas, la Sala destaca que como bien se menciona previamente en esta providencia, la patología padecida por el actor fue conocida por este desde el año 2003, cuando fue valorado por terapia ocupacional el 15 de octubre de 2003 , remitido por medicina laboral con el diagnóstico de trastorno de ans iedad, pues de ese momento en adelante, inició con valoraciones, tratamientos y hasta la determinación de la pérdida de la capacidad laboral por primera vez el día 11 de febrero de 2004 o como se reflejó en la historia clínica de la clínica Medilaser, en l a atención por
valoraciones, tratamientos y hasta la determinación de la pérdida de la capacidad laboral por primera vez el día 11 de febrero de 2004 o como se reflejó en la historia clínica de la clínica Medilaser, en l a atención por psiquiatría del día 5 de diciembre de 2005 [...].
[...]
En consecuencia, es claro que el actor y demás demandantes tuvieron conocimiento del daño, por lo menos, desde la primera evaluación de su condición mental y si se mira la omisión en que incurrió la entidad demandada y de la cual se atribuye responsabilidad administrativa por falla del servicio, desde la primera inspección al puesto de trabajo y de las recomendaciones y solicitudes de reubicación laboral aducidas por el actor, a las administradoras de riesgos profesionales inicialmente a SURATEP y luego a la ARL COLMENA.
La caducidad de la acción ejercida por el demandante y su grupo familiar quedó expuesta desde esos momentos, toda vez que, tomando como fecha de inicio el c onocimiento de la omisión que se le atribuye a la entidad demandada, esto es, desde el día en que se le brindó la atención por terapia ocupacional -15 de octubre de 2003 - y se hicieron las recomendaciones de reubicación laboral del demandante o mejoramiento de su puesto de trabajo, es el caso concluir que la demanda de la referencia se presentó en forma extemporánea, dado que se presentó el 27 de octubre de 2016 ; es decir, trece años después de haberse conocido la citada enfermedad y de haberse configurado la omisión o falta de atención por parte del empleador, pues es claro que en el caso examinado debe tenerse como inicio del término para presentar el medio de control de reparación
de haberse conocido la citada enfermedad y de haberse configurado la omisión o falta de atención por parte del empleador, pues es claro que en el caso examinado debe tenerse como inicio del término para presentar el medio de control de reparación directa, los dos años siguientes a la primera omisión en desatender la solicitud de reubicación laboral y recomendaciones efectuadas por la administradora de riesgos profesionales o de la EPS a la que estaba afiliado el demandante, en este específico caso, desde que se le dio a conocer el estudio elaborado por la especialidad de terapia ocupacional de la EPS SaludCoop y que data del 15 de octubre de 2003, fecha en que diagnosticó: “...una vez analizados los datos de la historia clínica y las demandas psicológicas del cargo, se recomienda reubicación laboral en un puesto de trabajo de menor riesgo psicosocial .” […]”. (Énfasis fuera del texto original).
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA7
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5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra
5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “ plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU -215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
3 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado,
violados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
3 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación d e julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.8
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administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia que dictó el 15 de febrero de 2022.
El juez constitucional a quo negó el amparo solicitado tras concluir que no se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial. Nada dijo en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
A continuación, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso est cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha
identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C –590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuale s el asunto planteado tiene relevancia9
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constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la
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constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de releva ncia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además, expuso la
5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 (M. P.
citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además, expuso la
5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-103 de 2022 (M. P. Alejandro Linares Cantillo). 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para l a protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.10
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clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.
5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional
Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio d e la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:
acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:
“[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU -215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución
proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU -215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.11
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En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU -573 de 2019, manifestó que “ la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel ”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU -128 de 2021, SU -103 de 2022, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022.
En la última de estas sente ncias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra
En la última de estas sente ncias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte act ora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20187, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente
7 M.P. Carlos Bernal Pulido.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01
Demandante: ARMANDO ROJAS OTERO
con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente
7 M.P. Carlos Bernal Pulido.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03202 01
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comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU -103 de 2022 y SU -215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está v
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