CE - 110010315000202203205001SENTENCIA20220715183915
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203205001SENTENCIA20220715183915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO
TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES CREAR
UNA INSTANCIA ADICIONAL DE UN ASUNTO YA ZANJADO,
ADEMÁS, NO SE ARGUMENTÓ EN QUE FORMA LA SECCIÓN TERCERA
VULNERÓ SUS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS . LA
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN ENDILGADA ESTÁ ENCAMINADA A DEMOSTRAR UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, PARA LO CUAL EL ACTOR TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, POR LO QUE TAMPOCO SE
CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1.
1 En adelante la Sección Tercera.2
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1.
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00
Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la providencia de 4 de marzo de 2022 , dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-0002018-00369-01.
I.2. Hechos
Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se declarara patrimonialmente responsable por error judicial en el que habrían incurrido el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación
declarara patrimonialmente responsable por error judicial en el que habrían incurrido el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 1164-95 que, mediante proveídos de 1o. de marzo y 19 de noviembre de 2002, lo despojó arbitraria e ilegalmente de un3
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inmueble, sin observancia del debido proceso.
Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2004 -00410-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 12 de julio de 2007, declaró responsable a la demanda da por error judicial, por lo que la condenó al pago de $64’332.028, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera -Subsección “C” - del Consejo de Estado a través de providencia de 16 de mayo de 2016, por me dio de la cual se limitó a actualizar la condena impuesta, operación que arrojó la suma de $91’779.055, denegando las demás pretensiones de la demanda.
Relató que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-3336-00
demanda.
Relató que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-3336-00 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, denegó el amparo solicitado, decisión confirmada el 6 de abril de 2017 por la Sección Quinta esta Corporación.
Manifestó que mediante auto de 15 de mayo de 2017 , la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión.4
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Refirió que, por lo anterior, promovió nuevamente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara que las decisiones proferidas por las Secciones Tercera -Subsección “C” -, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucion al, incurrieron en error judicial, por falta de valoración normativa y motivación al no conceder la indemnización total solicitada.
Expresó que a la anterior demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00369-00 y fue conocida en primera instancia por la Sección Ter cera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de
conceder la indemnización total solicitada.
Expresó que a la anterior demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00369-00 y fue conocida en primera instancia por la Sección Ter cera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia de 21 de abril de 2021, denegó las pretensiones al estimar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error judicial alguno.
Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sección Tercera que, en sentencia de 4 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo, al estimar que la demanda carecía de los argumentos necesarios que permitieran demostrar que se incurrió en error judicial, además, que lo pretendido era crear una instancia adicional con inconformidades que ya habían sido objeto de pronunciamiento en otras instancias judiciales.5
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I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, comoquiera que se abstuvo de analizar el error judicial puesto de presente dentro de la demanda de reparación directa.
Arguyó que en la providencia acusada se pasó por alto que la
y decisión sin motivación, comoquiera que se abstuvo de analizar el error judicial puesto de presente dentro de la demanda de reparación directa.
Arguyó que en la providencia acusada se pasó por alto que la sentencia de 16 de mayo de 2016, que actualizó la condena, se soportó en un avalúo practicado al inmu eble en el año 2004, por lo que de conformidad con el principio de repara ción integral, no era justo que se le indemnizara con una cantidad que no correspondía al valor real del inmueble, máxime cuando ello fue producto de un error judicial.
Sostuvo que en el asunto se dejó de decretar la justa indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 7 de agosto de 19982, de tal forma que la simple liquidación de los perjuicios a partir de las pruebas allegadas, sin haber decretado de oficio las pruebas
22 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”.6
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necesarias, resulta abiertamente arbitrario e ilegal, comoquie ra que
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necesarias, resulta abiertamente arbitrario e ilegal, comoquie ra que era deber del juez decretar las pruebas que considerara pertinentes, de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia y la normativa.
Añadió que, contrario a lo afirmado por la Sección Tercera, sí cumplió con la carga argumentativa suficiente p ara demostrar el error judicial, tan es así que la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa indicaba con claridad las falencias en las que incurrió la Rama Judicial, y de las cuales era dable derivar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues de otra forma, la misma no habría sido admitida, por lo que los argumentos expuestos en la sentencia acusada son inaceptables y deniegan su acceso a la administración de justicia y a una reparación justa e integral.
Manifestó que re sulta abiertamente injusto que a una persona la justicia le arrebate ilegalmente su vivienda bajo errores judiciales y lo indemnice con una suma que no corresponde con el valor real del inmueble, lo que deja en evidencia la abrumante injusticia de la que ha sido víctima durante más de 12 años.
Finalmente, refirió que la sentencia acusada carece de motivación, pues se limitó a denegar las pretensiones de la demanda, sin analizar de fondo el error judicial puesto en conocimiento.7
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de fondo el error judicial puesto en conocimiento.7
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I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] ordenándole a la Honorable Sección 3ra, Subsección A del Consejo de Estado proferir otra que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta los precedentes y normas aplicables al asunto antes comentadas, observando el art. 55 de la Ley 270 de 1996 y los deberes de transparencia, suficiencia argumentativa y seguridad jurídica referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018, entre otras […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que la competencia para pronunciarse en el asunto, como juez de segunda instancia, no era plena, sino que estaba sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en el recurso de apelación, los cuales fueron estudiados en su totalidad, por lo que la admisión de la demanda no le impedía llegar a la conclusión de que el actor no cumplió con la carga de argumentación clara y precisa para que se declarara la responsabilidad del Estado por error judicial.
Resaltó que el hecho de interponer una demanda y que la misma sea admitida, no implica, de ninguna manera, que la decisión de fondo sea favorable a los intereses del actor.8
responsabilidad del Estado por error judicial.
Resaltó que el hecho de interponer una demanda y que la misma sea admitida, no implica, de ninguna manera, que la decisión de fondo sea favorable a los intereses del actor.8
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Refirió que en la providencia acusada se dejó claridad en que la insistencia de los alegatos del actor lo que ponía de presente era que pretendía una suerte de instancia adicional y que el proceso por error judicial no tenía vocación de constituirse en una tercera instancia, lo cual ocurre en esta oportunidad, pues con esta solicitud de amparo el señor ROA SARMIENTO pretende que se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y que se analicen nuevamente los argumentos que planteó en otra oportunidad.
Así las cosas, señaló que no se generó afectación a los derechos fundamentales invocados y que la presente acción de tutela carece del requisito de relevancia constituci onal, en tanto que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a rendir un informe sobre el trámite su rtido dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.9
Administrativo de Cundinamarca se limitó a rendir un informe sobre el trámite su rtido dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.9
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose10
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia consti tucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona11
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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las12
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sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales me ncionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
… Ahora, además de los requisitos generales me ncionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)13
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En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2022 , proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00369-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de l actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, comoquiera que se abstuvo de analizar el error judicial puesto de
justicia, habida cuenta que, a juicio de l actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, comoquiera que se abstuvo de analizar el error judicial puesto de presente dentro de la demanda de reparación directa.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la providencia de 4 de marzo de 2022.14
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Conforme con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la
agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de t utela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía fun cional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15
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El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asun to es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humber to Sierra Porto, señaló lo siguiente:
relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humber to Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela co ntra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reco nocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que16
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-,
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