CE - 110010315000202203205011SENTENCIA20220902164525
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203205011SENTENCIA20220902164525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
Accionante : José Guillermo Roa Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 218
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-01
Accionante: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
A.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia jud icial, proferida en medio de control de reparación dir ecta, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad . Confirma rechazo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa con número de radicado 200400410
sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa con número de radicado 200400410
El señor José Guillermo Roa Sarmiento afirmó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declarara administrativamente responsable, por el error judicial en el que habrían incurrido el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo hipotecario , puesto que fue despojado de su inmueble sin observancia del debido proceso.
Indicó que e l 12 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y, en consecuencia, le ordenó pagar , a favor del demandante, la suma de $ 64.332.028, por concepto de perjuicios materiales, y negó las demásRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
Accionante : José Guillermo Roa Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones de la demanda. Por lo anterior, manifestó que interpuso recurso de apelación y el 16 de mayo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solo actualizó la condena de prim era instancia a un valor de $ 91.779.055.
apelación y el 16 de mayo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solo actualizó la condena de prim era instancia a un valor de $ 91.779.055.
b) Acción de tutela identificada con el número 2016-03336-00/01
El señor José Guillermo Roa Sarmiento pr esentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulne rados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que la condena reconocida no refleja los perjuicios rea lmente causados, comoquiera que actualizó el valor del inmueble teniendo en cuenta el IPC y no el valor del mercado inmobiliario, el cual arrojó un monto inferior, esto es, $ 91.779.055, al del avalúo catastral realizado en 2016 que correspondía a $ 125.978.000.
El 23 de febrero de 2017 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado, por lo cual el accionante formuló recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. El 6 de abril de la misma anualidad la Sección Quinta de la corporación precitada confirmó el fall o de primera instancia. El 15 de mayo de igual año la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión.
c) Medio de control de reparación directa radicado con el número 201800369-00/01
El señor Guillermo Roa interpuso demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, en contra de la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los errores jurisdiccionales en que habría n incurrido,
El señor Guillermo Roa interpuso demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, en contra de la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los errores jurisdiccionales en que habría n incurrido, presuntamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 16 de mayo de 2016 ; las secciones Cuarta y Quint a de esa misma corporación, en los fallos de tutela del 23 de febrero de 2017 y el 6 de abril de 2017, y la Corte Constitucional, en la decisión del 15 de mayo de 2017.
El 21 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subse cción C, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión . El 4 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, c onfirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, de un lado, la demanda c arecía de los argumentos necesarios que permitieran demostrar que se incurrió en el error alegado y, del otro, lo pretendido era crear una instancia adicional con inconfo rmidades que ya habían sido objeto de pronunciamiento.
d) Inconformidad
El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
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Indicó que en la sentencia del 16 de mayo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solo lo indemnizó con $ 91.779.055 por concepto de perjuicios materiales, año para el cual su inmueble tenía un avalúo comercial de $ 193.760.000, según dictamen pericial que se anexó como prueba , y un avalúo catastral de $ 125.978.000. Aseguró que se dejó de reconocer la justa indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de tal forma que la simple liquidación de los perjuicios a partir de l material allegado, sin haber decretado de oficio las pruebas necesarias, resulta abiertamente arbitrario e ilegal, comoquie ra que era deber del juez ordenar aquellas que considerara pertinentes, de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 283 del Código General del Proceso.
Sostuvo que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta que la sentencia del 16 de mayo de 2016 (i) se soportó en un avalúo practicado al apartamento en el año 2004 en el proceso ejecutivo y (ii) que en ella no se apreció debidamente
del 16 de mayo de 2016 (i) se soportó en un avalúo practicado al apartamento en el año 2004 en el proceso ejecutivo y (ii) que en ella no se apreció debidamente que en dich a anualidad, por el error jurisdiccional, no se extrajo o sacó de su patrimonio la cantidad de $ 55.000.000, sino un apartamento, por lo que en , virtud del principio de reparación integral, no era justo que se le indemnizara con dicha cantidad de pesos actualizada bajo el IPC , sino con el valor real del inmueble, pues esa era la única forma que lo colocaría en una situación patrimonial similar a la que tenía antes del perjuicio.
De otra parte, con respecto a la negativa de l ucro cesante por el no uso o arrendamiento del apartamento , afirmó que en el proveído censurado se dejó de analizar y de responder adecuadamente lo allí planteado, pues en la demanda de reparación directa quedó demostrado como el fallador incurrió en error jurisdiccional, al contrariar los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, incumpliendo así las cargas impuestas en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y los deberes de transparencia, suficiencia y seguri dad jurídica , en los términos señalados en la sentencia SU -055 de 2018 de la Corte Constitucional . En ese orden, consideró que en la providencia discutida se estructuró un grave defecto de motivación.
Asimismo, expresó que es inaceptable que luego de admitir la demanda , la autoridad accionada se inhiba a fallar de fondo el asunto sometido a su consideración, pues si estimaba que no era clara y precisa debió inadmiti rla para
Asimismo, expresó que es inaceptable que luego de admitir la demanda , la autoridad accionada se inhiba a fallar de fondo el asunto sometido a su consideración, pues si estimaba que no era clara y precisa debió inadmiti rla para que se su bsanara, en lugar de utilizar en la sentencia dicho argumento, por ser totalmente contrario a la misión y visión de la propia Rama Judicial.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuenci a, requirió dejar sin efectos la sentencia proferidaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
Accionante : José Guillermo Roa Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 4 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con número de radicado 2018-00369-00/01, para, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los precedentes y las normas aplicables al asunto, concretamente, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y los deberes de transparencia, suficiencia argumentativa y seguridad jurídica referidos por la Corte Constitucional en la se ntencia SU-055 de 2018.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
La magistrada ponente de la decisión censurada, Marta Nubia Velásquez Rico,
2018.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
La magistrada ponente de la decisión censurada, Marta Nubia Velásquez Rico, aseguró que el accionante, en el proceso de reparación directa, no cumplió con la carga de argumentación clara y precisa para que se declarara la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, como se explicó, con suficiencia, en la decisión acusada.
Al respecto, expuso que el principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la sentencia debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, lo cual también se traduce en que el juez, al momento de proferir sentencia, primero debe fijar el marco de su competencia, la cual , en el caso que se discute, no era plena, sino que estaba sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en el recurso de apelación que presentó el señor José Guillermo Roa Sarmiento, los cuales fueron estudiados en su totalidad.
Sostuvo que en la sentencia del 4 de marzo de 2022 se hizo alusión a que la decisión acusada de error judicial, esto es, la del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, había sido objeto de una acción de t utela, tramitada con el radicado 2016 -33360, en la que el señor José Guillermo Roa Sarmiento manifestó los mismos argumentos presentados en el proceso de reparación directa, pero en ningún momento se indicó que ese hecho hacía impróspero o inexistente el e rror judicial por él alegado, sino que lo
José Guillermo Roa Sarmiento manifestó los mismos argumentos presentados en el proceso de reparación directa, pero en ningún momento se indicó que ese hecho hacía impróspero o inexistente el e rror judicial por él alegado, sino que lo que se dijo era que aquel insistía en la certeza de sus alegatos, por lo que pretendía una suerte de instancia adicional y que el proceso por erro r judicial no tenía esa vocación.
Adicionalmente, aclaró que la ad misión de la demanda no impedía que el juez de segunda instancia llegara a la conclusión de que el demandante no había cumplido con la carga de argumentación clara y precisa para que se declarara la responsabilidad del Estad o. En ese sentido, precisó que e l hecho de interponer una demanda y que la misma sea admitida no implica, de ninguna manera, que la decisión de fondo deba ser favorable a los intereses del demandante.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
Accionante : José Guillermo Roa Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otra parte, afirmó que el peticionario del amparo no identificó las sentencias que, a su juicio, tenían fuerza vinculante de precedente jurisprudencial y que fueron desconocidas en la providencia hoy cuestionada. En esos términos, consideró que con la sentencia del 4 de marzo de 2022 no se vulneraron los derechos mencionados por el acci onante, por lo que la protección solicitada no estaba llamada a prosperar.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
derechos mencionados por el acci onante, por lo que la protección solicitada no estaba llamada a prosperar.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
El magistrado Fernando Iregui Camelo se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones judiciales adela ntadas en el proceso de reparación directa con radicado identificado con el número 2018-00369-00/01 y allegó copia digital de ese expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de julio de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela , al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que, de un lado , el accionante no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos alegados y, por el otro, pretende que en esta sede se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo , ya que e ste no fue i nstituido para ser ejercido como una instancia adicional a las previstas por el legislador en los procesos ordinarios.
De otra parte, frente a la decisión sin motivación alegada, afirmó que el peticionario no había agotado el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 2011, el cual es el medio de defensa judicial idóneo, para discutir la presunta falta de congruencia que aquel predicó de la providencia de 4 de marzo de 2022.
IMPUGNACIÓN
es el medio de defensa judicial idóneo, para discutir la presunta falta de congruencia que aquel predicó de la providencia de 4 de marzo de 2022.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual advirtió que la tutela no fue inadmitida, puesto que era clara y reunía los requisitos legales, incluidos los de relevancia constitucional y subsidiariedad que ahora se encontraron incumplidos en la sentencia recurrida , de ahí que si se consid eraba lo contrario debió ordenarse su subsanación , lo cual no ocurrió y , en su criterio, generó la legítima confianza de que se adoptaría una decisión de fondo y no una simple declaración de improcedencia bajo una causal propia de la inadmisión.
De igual forma, sostuvo que la tutela no carece de relevancia constitucional, pues lo que se discute es la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el derecho a una indemnización integral, la violación de los precedentes jurisprud enciales y el error de derecho por el no decreto de lasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pruebas de oficio necesarias para actualizar la condena indemnizatoria, como lo exige el art ículo 283 del C ódigo General del Proceso, los cuales, con absoluta notabilidad constitucional , pueden soport ar el estudio de fondo y no una simple admisión formal de una acción de tutela para, luego de tramitada, ser declarada improcedente.
notabilidad constitucional , pueden soport ar el estudio de fondo y no una simple admisión formal de una acción de tutela para, luego de tramitada, ser declarada improcedente.
Además, señaló que este mecanismo no puede fundamentarse en hechos nuevos no argüidos en las instancias del proceso objeto de discusión , so pena de su rechazo, pues como lo ha reiterado el propio Consejo de Estado, uno de los requisitos para su procedencia es «que no se propongan nuevos ar gumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinari o», por lo que resulta incoheren te que el fallo cuestione que se expusieron los mismos desacuerdos que en el proceso de reparación directa y que, en esa medida, lo que intentaba, al presentar la acción de tutela, era abrir una tercera instancia o una adicional al referido medio de control, cuando lo que busca es que se realice un análisis del caso en concreto desde el punto de vista de los d erechos fundamentales que consideró vulnerados, lo cual dista de pretender darle continuidad al trámite inicial.
Igualmente, aseguró que la pérdida de su vivienda es un perjuicio irremediable, que se generó por un error judicial que la ju risdicción ordinaria cometió hace 25 años, tiempo desde el que viene reclamando una reparación justa e integral, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 446 de 1998. Asimismo, manifestó que tiene 62 años , por lo que el recurso extraordinario de revisión, de ser procedente, no sería idóneo n i eficaz, pues tendría que esperar cerca de 10 o 12 años para conocer su decisión final.
CONSIDERACIONES
Competencia
recurso extraordinario de revisión, de ser procedente, no sería idóneo n i eficaz, pues tendría que esperar cerca de 10 o 12 años para conocer su decisión final.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias ju diciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron d e manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
se expresaron d e manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acci ón de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto pro cedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente
2 Al respecto ver, entre otras , sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T-482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importanc ia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
Accionante : José Guillermo Roa Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, esp ecíficamente ocurre cuando: se
8 para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, esp ecíficamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es ví ctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
1. ¿La acción de tutela instaurada por el señor José Guillermo Roa Sarmiento cumple el requisito de relevancia constitucional?
2. ¿El accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la supuesta transgresión al principio de congruencia, lo cual discute en la presente acción de tutela?
3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I)
resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) exigencia general de sub sidiariedad, (IV) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (V) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (VI) perjuicio irreme diable y (VII) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La acción de tutela instaurada por el señor José Guillermo Roa Sarmiento cumple el requisito de relevancia constitucional?
I. Relevancia constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
Accionante : José Guillermo Roa Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional 5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres
aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones qu e excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de i deas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amena zados o vulnerados revisten la condición de fundamenta les al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto
El señor José Guillermo Roa Sarmiento solicitó la prot ección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
El señor José Guillermo Roa Sarmiento solicitó la prot ección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la providencia del 4 de marzo de 2022, puesto que incurrió , a su juicio, en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento de l precedente judicial y decisión sin motivación.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que en la sentencia del 16 de mayo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solo lo indemnizó con $ 91.779.055 por concepto de perjuicios materiales, año para el cual su inmueble tenía un avalúo comercial de $ 193.760.000, según dictamen pericial que se anexó como prueba, y un avalúo catastral de $ 125.978.000, por lo que en, virtu d del principio de reparación integral, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, no era justo que se le indemnizara con dicha cantidad actualizada bajo el IPC, sino con el valor que refleja el mercado inmobiliario, pues esa era la única forma que lo colocaría en una situación patrimonial similar a la que tenía antes del perjuicio.
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03205 -01
Accionante : José Guillermo Roa Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Accionante : José Guillermo Roa Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En sentencia de primera instancia, la S ección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, como
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