CE - 110010315000202203212011SENTENCIA20220916131412
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203212011SENTENCIA20220916131412
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03212 01
Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio d e 202 2, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
El señor Luis Alberto Olmos Mier promueve acción de tutela contra las providencias del 3 de agosto y del 15 de diciembre de 2021, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
1.2. Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01
Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
1.2. Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01
Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
PRIMERA.- Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA.- Que se declare la APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO, tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en su AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021.
TERCERA.- Que, se le dé continuidad al DEBIDO PROCESO. (sic) Y se dicte sentencia de fondo como lo ordena la ley en sentencia T -713/13, tal cual su contenido de texto:
1. EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Está facultado para proferir decisión de fondo en fallo inhibitorio del a quo.
2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo.
1.3. Hechos de la solicitud
Del confuso escrito de tutela se extrae lo siguiente:
- El 18 de abril de 2001, los señores Luis Alberto Olmos Mier y César Tulio Jaraba Yepes adquirieron el predio ubicado en el anillo vial de Girón (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300 277626 y cédula catastral 01 01 04 0266 001 000, con el ánimo de desarrollar la actividad industrial de producción de grasas y lubricantes automotrices.
con la matrícula inmobiliaria 300 277626 y cédula catastral 01 01 04 0266 001 000, con el ánimo de desarrollar la actividad industrial de producción de grasas y lubricantes automotrices.
- El 15 de febrero de 2008, interpus ieron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga ( CDMB) y el municipio de Girón (Santander) , proceso al que le correspondió el radicado 68001 23 31 000 2008 00104 01 , para que los declararan administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial ( POT), que camb ió el uso industrial del suelo del predio a residencial y forestal, con lo que causó la depreciación del inmueble, que según el perito estaba avaluado en la suma de $ 1.180.000.000, y ahora su valor comercial es de «cero pesos».
- El 2 5 de julio de 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando la caducidad de l medio de control, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 26 de agosto de 2019.3
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Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
- El 10 de junio de 2020, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la que se le asignó la radicación 11001
- El 10 de junio de 2020, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la que se le asignó la radicación 11001 03 15 000 2020 02360 00, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso a la administración de justicia , toda vez que, en la providencia del 26 de agosto de 2019 se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
- El 3 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concedió e l amparo invocado; en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, debido a que no se allegó prueba de la publicación del POT de 2001; por tanto, no se podía considerar que surtía efectos a partir de s u adopción, ya que según el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo los actos de carácter general tienen como requisito de vigencia la publicidad.
- El 18 de diciembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque emitió fallo inhibitorio de reemplazo, decisión con la que violó el debido proceso y desobedeció la orden proferida en el fallo del 3 de julio de 2020.
- El 1.º de junio de 2021, formuló incidente de desacato en el qu e señaló que la autoridad judicial accionada no cumplió con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
autoridad judicial accionada no cumplió con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
- El 3 de agosto de 2021, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz se abstuvo de abrir incidente en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El 24 de agosto de 2021, se concedió la impugnación que impetró el 11 de agosto de 2021 contra el aludido proveído, la cual fue declarada improcedente mediante auto del 1.º de octubre de 2021,1 dictado por la Sección Cuarta de esta corporación.
- El 17 de noviembre de 2021, ante la negativa de darle trámite o apertura al
1 Como lo señaló la primera instancia a esta decisión no hizo referencia el accionante; por ello, efectuó consulta en el sistema Samái para establecer el trámi te que se dio al «recurso» impetrado por el señor Luis Alberto Olmos Mier.4
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incidente de desacato incoado el 1.º de junio de 2021, porque no se acataron las órdenes impartidas en el fallo del 3 de julio de 2020 ni con lo dispuesto en la decisión de segunda instancia del 10 de septiembre de 2020, presentó nuevamente solicitud ante el despacho del magistrado Milton Chaves García.
- El 29 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió auto mediante el que «consciente de la violación al debido proceso por la ocurrencia del
ante el despacho del magistrado Milton Chaves García.
- El 29 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió auto mediante el que «consciente de la violación al debido proceso por la ocurrencia del incidente de desacato acata nuestra [petición]» y dispone remitir por competencia el asunto al consejero Martín Bermúdez Muñoz, para que ordene la apertura del trámite incidental.
- El 15 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección B, neg ó la solicitud que elevó el 17 de agosto de 2021 y ordenó que se estuviera «A LO RESUELTO en el auto del 3 de agosto de 2021, en el cual este [d]espacho dispuso […] ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C». En esa providencia también señaló que desestimaba «la presentación de esta y nuevas solicitudes de apertura de incidentes de desacato», actuación que dio origen a la presente acción de tutela.
1.4. Fundamentos jurídicos
El accionante alega que con la s providencias acusadas se vulnera n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:
- El «privilegio de lo previo» en el que se fundamentó el magistrado Guillermo Sánchez Luque en su fallo inhibitorio del 18 de diciemb re de 2020, al igual que el consejero Bermúdez Muñoz en el auto del 15 de diciembre de 2021 que «niega [el recurso», no son de estricto cumplimiento, porque carecen de validez jurídica , al
consejero Bermúdez Muñoz en el auto del 15 de diciembre de 2021 que «niega [el recurso», no son de estricto cumplimiento, porque carecen de validez jurídica , al considerar que la acción por la que debió tramitar la demanda era l a de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que impetró.
- De lo anterior, se puede concluir con absoluta certeza jurídica que el auto del 3 de agosto de 2021 «no tiene validez, porque no tiene fundamento jurídico válido alguno»;5
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por consiguiente , la providencia del 15 de diciembre de 2021 adolece del mismo defecto.
- Así las cosas, para la protección de su derecho al debido proceso se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Sentencia T-713 de 2013, según la cual «1. [el juez de segunda instancia] está facultado para proferir decisión de fondo en fallo inhibitorio del a quo / 2. [el ordenamiento jurídico] brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo».
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de junio de 2022, que se ordenó notificar al magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandado.
1.6. Intervenciones
El consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en el
Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandado.
1.6. Intervenciones
El consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en el presente proceso como parte ni como tercero y que acata ría estrictamente las disposiciones que se adoptaran.
1.7. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 29 de julio de 202 2, declaró improcedente el a mparo deprecado , c on base en las siguientes razones:
- Es necesario efectuar algunas precisiones con el fin de esclarecer los hechos expuestos en la demanda, dado que algunas de las afirmaciones realizadas por el señor Luis Alberto Olmos Mier no se encuentran ajustadas al contenido de las providencias proferidas durante el trámite de desacato que impetró.
- En relación con la solicitud elevada por el accionante el 28 de junio de 2022, para6
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que se vincule al ma gistrado Milton Chaves García no es procedente, por cuanto las decisiones atacadas fueron proferidas por el magistrado Martín Gonzalo Bermúd ez Muñoz y porque se cuenta con la información necesaria para dictar el fallo.
- Así mismo, respecto de la supuesta discrepancia indicada por el ac cionante referente a la apertura del incidente de desacato, entre los magistrados Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y Milton Chaves García, no es cierto que este último, en providencia
- Así mismo, respecto de la supuesta discrepancia indicada por el ac cionante referente a la apertura del incidente de desacato, entre los magistrados Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y Milton Chaves García, no es cierto que este último, en providencia del 21 (sic) de noviembre de 2021, le h aya ordenado al primero la apertura del incidente; por el contrario, lo único que hizo fue remitir, por competencia, el escrito que presentó el 17 de noviembre de 2021, sin que la mención de la norma que lo faculta para esto sea una solicitud de abrir el trámite incidental.
- Adicionalmente, se destaca que, contrario a lo a severado por el actor, el auto proferido el 15 de diciembre de 2021, por parte del consejero Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, no tuvo como objeto negar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 3 de agosto de 2021.
- Al verificar el contenido de esa providencia y las demás dictadas en el trámite del incidente de desacato se pudo constatar que, el magistrado sustanciador solo resolvió la nueva solicitud de apertura de incidente de desacato que el señor Olmos Mier presentó el 17 de noviembre de 2021, ante la Sala Plena de esta Corporación y que, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, el magistrad o Milton Chaves García le remitió por ser de su competencia.
- Se advierte de consulta en Samái, que en el proceso con radicado 11001 03 15 000 2020 02360-03 mediante auto del 1 .º de octubre de 2021, la Sección Cuarta de esta corporación, con ponencia d el magistrado Milton Chaves García, declaró
000 2020 02360-03 mediante auto del 1 .º de octubre de 2021, la Sección Cuarta de esta corporación, con ponencia d el magistrado Milton Chaves García, declaró improcedente el recurso interpuesto por el accionante en contra del auto del 3 de agosto de 2021 por el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato, debido a que no todas las instituciones procesales previstas en el Código General del Proceso son aplicables a los trámites de tutela, pues ello atentaría contra su naturaleza simplificada y sumaria.
- Con base en lo anterior, se determinó que lo pretendido por la parte actora no es7
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controvertir la providenc ia del 15 de diciembre de 2021 como argumentó, sino la decisión emitida el 3 de agosto de 2021, a través de la cual el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz se abstuvo de abrir el incidente de desacato, al punto que una de las peticiones en la presente solicitud de amparo consiste en que se declare la «APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021 y, con ello, se ordena a la Subsección C de esta corporación que profiera una nueva sentencia, por cuanto él considera que el medio de control procedente sí es la reparación directa».
- Por tanto, la providencia del 3 de agosto de 2021 es la que debe tenerse en cuenta para efectos de verificar la inmediatez de la acción de tutela promovida por el señor
- Por tanto, la providencia del 3 de agosto de 2021 es la que debe tenerse en cuenta para efectos de verificar la inmediatez de la acción de tutela promovida por el señor Olmos Mier, porque mediante esta decisión se negó la solicitud de apertura del incidente de desacato, toda vez que los proveídos del 1 .º de octubre, 21 (sic) de noviembre y de 15 de diciembre de 2021, no tienen la virtualidad de extender el término que la jurisprudencia ha fijado con el propósito de determinar el ejercicio oportuno de la acción constitucional, ello porque la autoridad judicial accionada en dichas providencias no tomó una decisión de fondo, y en todas se indicó que la solicitud del accionante fue resuelta en el auto del 3 de agosto de 2021, tanto que se ordenó «estarse a lo resuelto en dicho proveído».
- Así las cosas, d ebido a que el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2021 fue notificado al ac cionante el 19 de agosto de 2021, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 20 de agosto siguiente y culminaba el 20 de febrero de 2022; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 13 de abril de este año ; en consecuencia, no se cumple con el requisito de inmediatez.
1.8. Impugnación
El accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, y formula las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Se solicita […] al magistrado que conozca la presente impugnación al
1.8. Impugnación
El accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, y formula las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Se solicita […] al magistrado que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el fallo de tutela de fecha 29 de julio de 2022, proferido por la M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01
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como consecuencia, se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA.- Que se declare LA APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021.
TERCERA.- Que, se le dé continuidad al DEBIDO PROCESO. (sic) Y se dicte sentencia de fondo como lo ordena la ley en sentencia T -713/13, tal cual su contenido de texto:
1. EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Está facultado para proferir decisión de fondo en fallo inhibitorio del a quo.
2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo.
En razón a lo extenso y farragoso del escrito de impugnación se resumen como motivos de inconformidad los siguientes:
de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo.
En razón a lo extenso y farragoso del escrito de impugnación se resumen como motivos de inconformidad los siguientes:
- En la sentencia impugnada se indica que la providencia que debió atacar en la acción de tutela presentada el 13 de junio de 2022, es el proveído del 3 de agosto de 2021 y no el auto del 15 de diciembre de 2021 , sin tener en cuenta que esa controversia fue resuelta con el pronunciamiento efectuado el 24 de agosto de 2021, en el que el magistrado Martín Bermúdez Muñoz conce dió la impugnación que interpuso contra el aludido proveído; por tanto, no es procedente atacarlo nuevamente, como lo contempla la Sentencia T-474 de 2011, que establece la improcedencia de la tutela cuando se intenta revivir un debate decidido mediante acción anterior y frente al cual opera el fenómeno de la cosa juzgada.
- En razón a que transcurría el tiempo y que el magistrado ponente del auto del 3 de agosto de 2021 no procedía acorde con su decisión del 24 de agosto de 2021, se vio obligado a incoar nuevamente el incidente de desacato el 17 de noviembre de 2021 ; lo cual dio origen a que el consejero Milton Chaves García, actuando en obediencia al debido proceso ordenara en auto del 29 de noviembre de 2021 , remitir por competencia el asunto al juez de primera instancia.
- Ello significa, que, anteriormente el magistrado Martín Bermúdez Muñoz tomó una
debido proceso ordenara en auto del 29 de noviembre de 2021 , remitir por competencia el asunto al juez de primera instancia.
- Ello significa, que, anteriormente el magistrado Martín Bermúdez Muñoz tomó una decisión con respecto al auto del 3 de agosto de 2021, basado en la impugnación contenida en el memorial del 11 de agosto de 2021 y, que, avaló mediante providencia9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01
Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
del 24 de agosto de 2021 y ahora la reversa, apoyándose en su autonomía de juez, pero procediendo en desobediencia a la ley ; por ello, carece de validez jurídica el proveído del 15 de diciembre de 2021, como lo establece la Corte Constitucional en las sentencias: C-548 de 1997 y SU 072 de 2018.
- El pronunciamiento contenido en el auto del 15 de diciembre de 2021 constituye una amenaza a los derechos, la protección y el amparo que le brinda la ley, al igual que cuando se emitió el auto del 3 de agosto de 2021 , por esa razón al instaurar la acción de tutela el 13 de junio de 2022, se dio cumplimiento al requisito de inmediatez.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 2 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 2 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Alberto Olmos Mier contra los proveídos del 3 de agosto de 2021 y del 15 de diciembre de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del incidente de desacato de tutela con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 02.
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10
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Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenc ió las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01
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Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (i v) cuando se trate de una irregularidad
iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (i v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defec to material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que , para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o
por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01
Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato
El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.7 Esto, por cuanto el a uto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de
obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.7 Esto, por cuanto el a uto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación8 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.9
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado , esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado; (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente s olicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente;10 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.
Superado el examen de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso ; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida , cuyo incumplimiento define ; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que , por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se
7 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014.
sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que , por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se
7 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01
Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro
produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.11
2.4. Hechos probados
De conformidad co
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