CE - 110010315000202203220011SENTENCIA20220902123113
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203220011SENTENCIA20220902123113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra Demandados: Presidente de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Procuraduría General de la Nación y Caribe Mar de la
Costa S.A.S. E.S.P.
Tema: Derechos fundamentales de petición y al debido proceso/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) petición
Derechos Fundamentales Amparados: Debido proceso
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de tutela de 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. , porque, a su juicio, con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domicil iarios al resolver el recurso de apelación que interpuso dentro del trámite administrativo de solicitud de rompimiento de la solidaridad adelantado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S.
E.S.P., vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó petición ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. con el fin de que se declarara la ruptura de la solidaridad respecto de la deuda existente por concepto del servicio de energía sobre un inmueble de su propiedad que acumuló su último arrendatario con dicha empresa de servicios públicos.
4. Indicó que, mediante Oficio núm. 202170031073 de 3 de febrero de 2021, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. negó su solicitud, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
5. Manifestó que, mediante Oficio núm. 202170038976 de 10 de febrero de 2021, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. resolvió confirmar su decisión y
5. Manifestó que, mediante Oficio núm. 202170038976 de 10 de febrero de 2021, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. resolvió confirmar su decisión y dispuso lo siguiente: “[…] Toda vez que usted interpuso el recurso de apelación subsidiario al de reposición, r emitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios (sic) una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso […]”.3
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
6. Sostuvo que, a la fecha en que radicó la acción de tutela de la referencia (13 de junio de 2022) , la Superintendencia no se ha bía pronunciado respecto al recurso de apelación.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO
DE PETICIÓN.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios (sic) a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigu e las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el
1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigu e las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales […]”.
8. Como fundamento de su solicitud expuso que “[…] han transcurrido más de 7 meses y la superservicios (sic) aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses y en mi caso del primer proceso lleva 276 días sin respuesta alguna […]”, lo cual, a su juicio, puede derivar en que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. le suspenda el servicio de energía por presentar una deuda pendiente de pago.
9. Para tal efecto, hizo referencia a la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202105822-01, mediante la cual , en un caso similar al suyo, se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de apelación interpuesto por la4
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de apelación interpuesto por la4
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa prestadora en un término de 48 horas contad o a partir del día sig uiente a la notificación de la providencia , y se exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas.
10. Finalmente, advirtió una presunta omisión en las funciones del Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, en su deber de ordenar “[…] las sanciones a que haya lugar […]”.
Actuación
11. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante auto de 16 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidencia de la República de Colombia, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. ; iii) vinculó a Caribesol de la Costa S.A.S.
E.S.P. (empresa que junto a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. reemplazó a Electricaribe S.A. E.S.P.) , en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre el particular; y iv) requirió al actor para que, en el término de dos (2) días, aportara
concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre el particular; y iv) requirió al actor para que, en el término de dos (2) días, aportara copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo
12. La Presidencia de la República solicitó que “[…] se DESVINCULE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, solicito se declare IMPROCEDENTE el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados […]”.5
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
12.1. Al respecto, señaló que: “[…] El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se permite manifestar que la entidad en ningún momento vulnero (sic) el articulo (sic) 23 de la Constitución Politica (sic), toda vez que como se evidencia a continuación bajo número de certificación CERT22-001598 / IDM 13081012, del 21 de junio de 2022, el aquí accionante el señor RAFAEL MAURICIO RIEDER GUERRA, NO ha
número de certificación CERT22-001598 / IDM 13081012, del 21 de junio de 2022, el aquí accionante el señor RAFAEL MAURICIO RIEDER GUERRA, NO ha interpuesto derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica (sic) […]”.
[…]
“[…] La acción de tutela tiene como fin esencial la defensa de los derechos fundamentales, y para ello los jueces constitucionales deben emitir las órdenes pertinentes a las entidades adecuadas, con el objetivo de que verdaderamente se satisfagan los intereses amenazados o vulnerados. El DAPRE y el señor presidente de la República no tienen ninguna injerencia en el procedimiento reclamado por quien acciona, ni es deseable que lo tengan, por cuanto corresponde a un trámi te estrictamente técnico de verificación que excede su propia capacidad administrativa […]”.
13. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó “[…] se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción […]”.
13.1. Manifestó que:
“[…] en el caso que nos ocupa, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que las ordenes (sic) de corte y vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP. – AFINIA GRUPO EPM.- y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo.
empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP. – AFINIA GRUPO EPM.- y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo.
Todo esto para dejar de manifiesto que ante esta situación fáctica no es imposible que la Superintendencia haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte Accionante y, en esa medida, es forzosa la denegación del amparo tutelar respecto de este organismo dentro del proceso que por la vía constitucional de la Acción de Tutela avocó conocimiento ese respetado Despacho Judicial […]”.
[…]
“[…] Al respecto, le indicamos al respetado despacho que, a la fecha de presentación de es te informe, la superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda […]”. (Resaltado por la Sala)
14. La Procuraduría General de la Nación, Caribe Mar de la Costa S.A.S.
E.S.P. y Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.6
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
La sentencia impugnada
15. Mediante sentencia de 7 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de
Estado, resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Presidente de la República.
SEGUNDO: ACCEDER a la petición de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Presidente de la República.
SEGUNDO: ACCEDER a la petición de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra, en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., y se notifique en debida forma el acto administrativo […]”.
15.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Asimismo, se tiene que el demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Presidente de la República emitir “las sanciones a que haya lugar”, pretensiones que ocasionaron que el Despacho sustanciador de este fallo requiriera al señor Rafael Mauricio Rieder Guerra […] Ahora bien, debido a que el tutelante no atendió tal requerimiento, esta Colegiatura no cuenta con los elementos suficientes para estudiar la presunta omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la República, comoquiera que no se conoce el fundamento normativo o las causales por las que la demandante acudió a tales dependencias, o si en efecto lo hizo. Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente a ordenar el impulso de sancion es, en lo que respecta a las entidades en mención,
tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente a ordenar el impulso de sancion es, en lo que respecta a las entidades en mención, comoquiera que no se puede analizar un eventual incumplimiento de funciones cuando no se conocen las razones que la fundamentan.
2.7.3. De otro lado, esta Sección accederá al amparo del derecho al debido proceso del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra al encontrar fundada la mora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación promovido por el actor contra la decisión expedida por la empresa Ca ribe de la Costa S.A.S E.S.P. mediante Oficio con número de consecutivo 202170038976 de 10 de febrero de 2021 […]”.
[…]
“[…] en la intervención del ente de vigilancia se adujo que el mecanismo se encuentra por definir, lo cual es corroborado con la imagen allegada por el actor de la plataforma de la entidad censurada en la que se observa que el estado actual del asunto es “En trámite”, como se muestra a continuación […]”.
[…]7
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Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
“[…] De la anterior imagen se destaca que la fecha de radicación del recurso d e apelación en el sistema de la entidad cuestionada es el 5 de marzo de 2021, es decir que se encuentra en armonía con la fecha en que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. resolvió el recurso de reposición con el oficio referido de 10 de febrero de 2021, c omoquiera que tal decisión debía ser publicada y, luego de ello,
S.A.S. E.S.P. resolvió el recurso de reposición con el oficio referido de 10 de febrero de 2021, c omoquiera que tal decisión debía ser publicada y, luego de ello, procedía la remisión del expediente del señor Rafael Mauricio Rieder Guerra con destino a la Superintendencia.
En ese orden de ideas, es evidente que la causa de la demora en este asunto no se circunscribe a una negligencia de la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., pues a partir del anterior razonamiento se aclaró que el proceso administrativo fue enviado con prontitud para que se surtiera la segunda instancia.
Sin embargo, no es p osible arribar a la misma conclusión respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a que, con total certeza esta Sala de Decisión resalta que el conocimiento del mecanismo interpuesto por la parte accionante se encuentra en tal entidad, al menos desde el 5 de marzo del año 2021 y, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia (13 de junio de 2022) transcurrió 1 año, 3 meses y 11 días.
En este punto de la discusión, es preciso recordar que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que las peticiones y los recursos deben ser tramitados de conformidad con las normas vigentes en materia de derecho de petición, razón por la que es procedente la remisión a los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.
virtud de los cuales, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.
Si no fuere posible resolverlos en dicho término, p or concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.
En ese contexto, para la Sala resulta evidente que en el sub examine el término legal concedido para resolver de fondo el recurso de apelación ejercido por el señor Rafael Mauricio Rieder Guerra ha sido superado ampliamente, comoquiera que la fecha de radi cación del expediente en el sistema de la Superintendencia es de 5 de marzo de 2021 y, actualmente el mecanismo de alzada se encuentra en trámite pese a que ha transcurrido más de 1 año, lo cual deriva en la transgresión de las garantías constitucionales de la parte actora.
Así las cosas, esta Colegiatura considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Rieder Guerra con ocasión de la mora administrativa injustificada en qu e ha incurrido por no resolver la segunda instancia del trámite de solicitud de ruptura de la solidaridad […]”.
La impugnación
16. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que:8
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que:8
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
“[…] 2.1. A lo largo del informe y con las pruebas aportadas, la Superintendencia demostró que no vulneró ninguno de los Derechos Fundamentales invocados por la Accionante en la acción constitucional instaurada.
2.2. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación allegado a este órgano funcional de segunda instancia a través del radicado No. 20218200165102 del 05 de marzo de 2021, esta Superintendencia informa que a la fecha de presentación de este informe se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de apelación según corresponda.
Aquí se destaca que, si no se puede resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, la superintendencia podrá abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo se procederá a resolver el recurso de apelación como corresponda.
Por ello, frente al caso concreto del accionante tenemos que fue necesario proferir auto de trámite, mediante oficio SSPD - 20228600182766 de fecha 13 de julio de 2022 mediante el cual se le solicita al accionante “que acredite pruebas adicionales de su calidad de poseedor del inmueble identificado con nomenclatura CR 38 5N148 CONJ CERRADO ACUARELA VALLEDUPAR, donde se presta el servicio de energía bajo el NIC: 7663523”.
de su calidad de poseedor del inmueble identificado con nomenclatura CR 38 5N148 CONJ CERRADO ACUARELA VALLEDUPAR, donde se presta el servicio de energía bajo el NIC: 7663523”.
2.4. Así mismo, se notificó a la hoy parte accionante el día 13 de julio de 2022, a través del oficio No. 20228203400641.
Así las cosas, la Superintendencia no ha vulnerado ningún Derecho Fundamental a la Accionante.
Por el contrario, a la fecha de presentación de este informe, la superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda.
Bajo este entendido, las razones que anteceden son suficien tes para solicitar al señor Juez Constitucional de Tutela que proceda a Revocar la sentencia y en consecuencia se sirva denegar el amparo tutelar invocado respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos […]”. (Resaltado por la Sala)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
19. En el caso sub examine , corresponde a la Sala establecer si se debe n proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la presunta mora en la que ha incurrido la Superintendencia de
proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la presunta mora en la que ha incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación que interpuso dentro del trámite administrativo de solicitud de rompimien to de la solidaridad adelantado ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P..
20. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición ; iv) análisis del caso concreto, y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
21. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
22. Atendiendo a que, la Corte Constitucional5 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del c itado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las person as el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la pres ervación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
23. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia
23. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”
5 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
24. Atendiendo a que, la Corte Constitucional 6 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecido s y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
25. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamenta r su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
26. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 7, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
27. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 2011 8, declaró inexequi bles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
6 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.12
Núm. único de radicación: 110010315000202203220-01
Actor: Rafael Mauricio Rieder Guerra
28. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
29. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
30. Con miras a examinar el caso sub examine , en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 9 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Pro
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