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CE - 110010315000202203222001SENTENCIA20221123143536

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Título
CE - 110010315000202203222001SENTENCIA20221123143536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 110010315000202203222 00

Actor: CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA – CENAPROV

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado por cuanto ya se profirieron los autos iniciales del proceso ejecutivo

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Central Nacional Provivienda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 13 de junio de 2022, la asociación Central Nacional Provivienda – Cenaprov, por conducto de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora indicó que acudía a esta acción (trascripción literal, incluidos posibles errores):

(…) para que cese la injustificable mora imprimida por la Honorable Magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade al proceso ejecutivo, tal como lo hizo hace trece (13) años atrás.

literal, incluidos posibles errores):

(…) para que cese la injustificable mora imprimida por la Honorable Magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade al proceso ejecutivo, tal como lo hizo hace trece (13) años atrás.

(…) pues una dilación superior a tres años para decidir la admisión o rechazo de una acción ejecutiva está por fuera de cualquier límite de justificación y másRadicación: 110010315000202203222 00

Actor: Central Nacional Provivienda

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela

2 bien entre en el marco de la denegación de justicia y discriminación del litigante, lo cual conlleva a decir que se está violando la dignidad, buen nombre y el libre ejercicio de la profesión sino su independencia y libertad para escoger profesión u oficio cuyo ejercicio debe ser protegido por las autoridades públicas y no limitado como está sucediendo en el presente asunto, desconociendo, también, de contera, la declaración de las Naciones Unidas sobre la función de los abogados y la leyes 200 y 321 de 2000, para la garantía de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(…) es por ello, Honorables Consejeros que solicito, para la salud de la administración de Justicia, las instituciones y los Colombianos en general, que se ordene decidir sobre la demanda ejecutiva presentada por la Central Nacional Provivienda “Cenaprov” el día 8 de febrero de 2019 y que correspondió desde el 27 de marzo del mismo año a la Honorable Magistrada TERESA DE JESUS HERRE RA ANDRADE de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Meta.

2. Hechos

correspondió desde el 27 de marzo del mismo año a la Honorable Magistrada TERESA DE JESUS HERRE RA ANDRADE de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Meta.

2. Hechos

La parte actora manifestó que en febrero de 2019 presentó una demanda ejecutiva contra el municipio de Villavicencio y Villavivienda , que le correspondió al magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, quien se declaró impedido para conocer del asunto.

Una vez se resolvió el impedimento, el asunto le correspondió por reparto el 27 de marzo de 2019 a la magistrada María Teresa Herrera Andrade con número de radicación 50001233300020190005300.

Sostuvo que, a pesar de que la demanda ejecutiva cuenta con un título ejecutivo lleva tres años, tres meses y ocho días para un auto que diga que se rechaza, se inadmite o, estando en gracia de Dios, se admite la demanda.

3. Fundamentos de la demanda

La parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Meta incurre en una mora judicial, de conformidad con los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores):

No existe la menor duda que la Honorable Magistrada Ponente doctor TERESA DE JESUS HERRERA ANDRADE y sus compañeros de sala, son una autoridad pública y que la mora en que han incurrido para resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda ha puesto en un peligro inminente los derechos de la Central Nacional Pr ovivienda “Cenaprov” yRadicación: 110010315000202203222 00

Actor: Central Nacional Provivienda

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela

3

inminente los derechos de la Central Nacional Pr ovivienda “Cenaprov” yRadicación: 110010315000202203222 00

Actor: Central Nacional Provivienda

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela

3 los del suscrito apoderado en todos los procesos que por motivo de la intervención del Municipio de Villavicencio se ha visto obligado a intervenir.

9.1.2.- Es evidente, que los derechos económicos y sociales de la Central Nacional Provivienda “Cenaprov” se han visto vulnerados con la mora causándole inconmensurables perjuicios, así como los de la dignidad del abogado, el libre ejercicio de una profesión u oficio, el de dignidad de la persona humana, el de justicia, equidad, orden social y económico etc., y que están siendo amenazados por la omisión de la autoridad pública en cumplir con la eficacia y eficiencia del procedimiento administrativo pregonado por el artículo 209 superior y el 3° del C.P.A.C.A. . 9.2.- Aun cuando han pasado tres años y noventa y ocho días desde cuando se hizo la presentación de la demanda, la mora en la resolución de la petición no es atribuible a los actores de esta acción sino a la Autoridad Pública que, sin ningún recato legal ha desbordado las n ormas legales y constitucionales para resolver un asunto sometido a su consideración con grave violación de esas normas, pues ninguna carga laboral puede justificar semejante tiempo para decidir (resaltos de la Sala).

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 5 de julio de 20221, se admitió la demanda de tutela y se

para decidir (resaltos de la Sala).

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 5 de julio de 20221, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se vinculó como tercero con interés al municipio de Villavicencio y se le comu nicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La magistrada Teresa Herrera Andrade indicó que, en virtud de la redistribución de procesos en el Tribunal Administrativo del Meta, el proceso por el cual se interpuso la demanda de tutela fue asignado a la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra.

Como consecuencia, mediante auto del 1 de noviembre del año en curso, se ordenó vincular a la mencionada magistrada, quien rindió informe en los términos que a continuación se transcriben de manera literal:

Mediante el Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la remisión d e 150 procesos de sistema escritural al Tribunal Administrativo de Arauca para ser fallados. Como consecuencia de ello, el mentado acuerdo dispuso también que se debía

1 La demanda se inadmitió mediante auto del 17 de junio de 2022, para que el apoderado certificara su calidad.Radicación: 110010315000202203222 00

Actor: Central Nacional Provivienda

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela

4 adoptar medidas para homologar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta.

Actor: Central Nacional Provivienda

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela

4 adoptar medidas para homologar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta.

4. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, dispuso la creación del despacho 006, el cual presido.

5. En desarrollo de los acuerdos mencionados, se surtió el proceso de homologación y redistribución de procesos en la forma señalada en el Acuerdo CSJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y se recibieron en este despacho 493 expedientes, entre estos, el identificado con el radicado 50001-33-33-000-2019-00053-01.

6. El expediente 50001 -33-33-000-2019-00053-01 fue remitido a este despacho el 17 de marzo de 2021, para continuar con la etapa procesal correspondiente.

Asimismo, advirtió que, el 23 de agosto del año en curso, se profirió auto que negó el mandamiento de pago, el cual le fue notificado al apoderado de la parte actora el 25 de ese mismo mes y año.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez deRadicación: 110010315000202203222 00

Actor: Central Nacional Provivienda

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela

5 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la ex presión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela2.

En el caso bajo estudio, Central Nacional Provivienda promovió la solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de l Meta, porque consideró

del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela2.

En el caso bajo estudio, Central Nacional Provivienda promovió la solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de l Meta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso ante la mora en que han incurrido para resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda ha puesto en un peligro inminente los derechos de la Central Nacional Provivienda.

Pues bien, en virtud de medidas de redistribución y homologación de cargas laborales, la demanda ejecutiva a la que alude la parte actora se remitió para conocimiento del Despacho 006 de l Tribunal Administrativo del Meta , en cumplimiento del Acuerdo CSJMA21 -42, del 25 de marzo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Departamento.

Además, se adelantó un proceso de homologación de cargas que trajo c omo consecuencia que el proceso fue ra asignado a la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, tal y como se pudo verificar en la página de la Rama Judicial, en consulta de procesos:

2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 110010315000202203222 00

Actor: Central Nacional Provivienda

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela

6 Asimismo, se observa que en el asunto ya se profirió el auto del 23 de agosto de 2022, que negó el mandamiento de pago , en contra del cual el apoderado de la Central Nacional Provivienda interpuso los recursos de reposición y apelación.

Asimismo, se observa que en el asunto ya se profirió el auto del 23 de agosto de 2022, que negó el mandamiento de pago , en contra del cual el apoderado de la Central Nacional Provivienda interpuso los recursos de reposición y apelación.

Así las cosas, la Sala considera que ya se surtió el trámite solicitado por la parte actora y, por consiguiente, hay una carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular e l código QR que aparece a la derecha.

VF

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