CE - 110010315000202203229011SENTENCIA20221020152023
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203229011SENTENCIA20221020152023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01
Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente . Terminación del proceso ejecutivo. Subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de agosto de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito general de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito general de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Isidro Segundo Cuao Manotas, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del
Circuito de Bogotá1. Ello, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. En criterio de l accionante , las referidas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por parte de la s autoridades judiciales accionadas con ocasión de las
1 Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2022 en el buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.coDemandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo, los días 12 de diciembre de 2019 y 1° de diciembre de 2021. En estos pronunciamientos se resolvió declarar la terminación del trámite por pago de la obligación2.
1.2 Pretensiones
3. El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:
terminación del trámite por pago de la obligación2.
1.2 Pretensiones
3. El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:
2. Revocar la providencia de segunda instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DD CUNDINMARCA y de igual forma la de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTINUVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA de esta misma ciudad.
3. Ordenar se profiera la respectiva sentencia en la cual se decrete la corrección del error aritmético cometido dentro del proceso del radicado 2.014-00435 de la
Segunda Instancia y del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, D.C., en la aplicación del IPC correspon diente al año de 2.012, lo cual afecta los periodos siguientes hasta esta fecha, en cuanto al valor real de la mesada pensional que debe percibir el Señor Isidro Segundo Cuao Manotas. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El señor Cuao Manotas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a fin de lograr la reliquidación de su pensión de vejez.
5. En fallo proferido el 26 de abril de 2007, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación ordenó a la UGPP liquidar la pensión de vejez del demandante en el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicios.
esta Corporación ordenó a la UGPP liquidar la pensión de vejez del demandante en el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicios.
6. De manera posterior, el actor interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor con sustento en la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
Estado.
2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 110013335029-2014-0435-00/1.Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
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7. El Juzgado Once Administrativo de Descongesti ón del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de junio de 2015, libró mandamiento de pago a favor del accionante, sin que contra dicha determinación se presentara recurso alguno.
8. Posteriormente, con auto calendado del 29 de octubre de 2015, dicho despacho judicial resolvió seguir adelante con la ejecución a favor del actor en los términos y con los alcances señalados en la providencia del 17 de junio de 2015, a través de la cual se libró mandamiento de pago.
9. Luego, acabadas las medidas de descongestión, el 11 de noviembre de 2016 el
los alcances señalados en la providencia del 17 de junio de 2015, a través de la cual se libró mandamiento de pago.
9. Luego, acabadas las medidas de descongestión, el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado V eintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y continuó con el trámite correspondiente . Así, mediante providencia del 1° de agosto de 2017 modificó y fijó la liquidación del crédito en la suma de $323.162.622,71, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
10. Con auto del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación por parte de la UGPP. Asimismo, negó una solicitud 3 de corrección por error aritmético propuesta por el ejecutante con fundamento en el artículo 286 del CGP respecto de la providencia del 1º de agosto de 2017 tendiente a modificar los valores reconocidos en dicha liquidación.
11. Contra dicha decisión, e l accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En su sentir , existía un error aritmético en la liqu idación del crédito que debía ser objeto de corrección4 con base en lo dispuesto en el artículo 286 del CGP.
12. En providencia del 3 de diciembre de 2020 , el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no repone r la providencia y concedió el recurso de apelación . El fundamento de dicha decisión fue, en síntesis, que la corrección por el error aritmético pretendida no resultaba procedente de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no repone r la providencia y concedió el recurso de apelación . El fundamento de dicha decisión fue, en síntesis, que la corrección por el error aritmético pretendida no resultaba procedente de conformidad con el artículo 286 del CGP5 en la medida en que dicha disposición hace
3 Solicitada mediante memorial del 4 de junio de 2019. 4 Específicamente, el actor señaló que había lugar a corregir la liquidación de las diferencias pensionales pues, de una parte, se omitió: i) determinar el incremento por IPC, correspondiente al año 2012; ii) el cálculo de las diferencias de las mesadas pensionales correspondiente a los meses completos de enero a diciembre de 2012; iii) tener en cuenta cada valor de las diferencias pensionales para determinar correctamente el cálculo de intereses moratorios correspondientes a esos meses; iv) en algunos casos, colocar el número correcto de los días que corresponde a cada mes y v) se omitió tener en cuenta la mesada adicional de junio del año 2017 . De otro lado, esgrimió que se incurrió en error aritmético respecto de: i) los intereses para los meses de abril , mayo y junio de 2008 s on incorrectos ; ii) los intereses sobre las diferencias pensionales son errados y iii) error en la aplicación del IPC, para determinar el incremento de la mesada pensional mensual de los años 2014 a 2016. 5 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
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juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
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alusión a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, lo cual difería de la modificación de cifras solicitada. Asimismo, porque el ejecutante no controvirtió en la oportunidad pertinente los valor es fijados en la liquidación del crédito.
13. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C – mediante providencia del 1° de diciembre de 2021, confirmó el auto del 12 de diciembre de 2019. Ello, con fundam ento en que la UGPP demostró que canceló al accionante el monto fijado en la liquidación del crédito, razón por la que si el mismo no estaba de acuerdo con dicha liquidación, debió interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la fijó. Al no haberse opuesto en la oportunidad pertinente, la liquidación quedó en firme.
14. Esta decisión fue notificada por estado No. 190 del 6 de diciembre de 2021 , actuación que fue informada al actor mediante correo electrónico de la misma fecha.
1.4. Fundamentos de la vulneración
15. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas al proferir los
actuación que fue informada al actor mediante correo electrónico de la misma fecha.
1.4. Fundamentos de la vulneración
15. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos de 12 de diciembre de 2019 y 1° de diciembre de 2021, incurrieron en defecto i) sustantivo y en ii) desconocimiento del precedente.
16. Con relación al defecto sustantivo , el accionante manifestó que la s autoridades judiciales accionadas al no acceder a la corrección del presunto error en la liquidación del crédito como consecuencia del cálculo incorrecto del IPC, desconocieron el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 que remite al artículo 286 del
CGP.
17. En su sentir, el tribunal accionado al no acceder a la pretensión de que se corrigiera dicho error en la liquidación con fundamento en que sobre dicha situación ya había operado la figura de la cosa juzgada , favoreció de manera injustificada a la UGPP en detrimento de su derecho a percibir una mesada pensional justa.
18. Esgrimió que en el ordenamiento jurídico se establecieron normas que permiten a los juzgadores corregir sus errores aritméticos en una liquidación, lo cual no se puede supeditar a la configuración de la cosa juzgada.
19. Expuso que se desconoció que durante su vida laboral se hicieron aportes respecto de los factores salariales sobre los cuales se le reconoció la pensión, o sea los incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, refirió que
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
los incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, refirió que
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
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no era de recibo que su pensión debiera reconocerse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
20. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente , el accionante expresó que el mismo se presentó en la medida en que se desatendió la sentencia C1104 de 2001. En su sentir, en dicha oportunidad la Corte Constitucional afirmó que la carga procesal no solo la deben cumplir los extremos de la litis, sino también el juzgador, de manera que el mismo puede corregir, en cualquier momento y a instancia de las partes, los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en una providencia.
21. Indicó que las autoridades judiciales accionadas al haber declarado la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación a pesar de que existiera un error aritmético en la liquidación del crédito, desconocieron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación a pesar de que existiera un error aritmético en la liquidación del crédito, desconocieron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
22. Mediante auto de l 22 de junio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades accionadas.
23. Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular a la UGPP –en su calidad de demandada al interior del proceso ejecutivoy la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del
Proceso.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. UGPP
24. Esgrimió que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos invocados, toda vez que la decisión objeto de reproche se ajustó a las normas y jurisprudencia en torno al tema de liquidación y terminación del proceso ejecutivo.
25. Agregó que lo pretendido por la parte actora era utilizar el mecanismo de resguardo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisionesDemandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
25. Agregó que lo pretendido por la parte actora era utilizar el mecanismo de resguardo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisionesDemandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
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adoptadas por los jueces naturales, quienes, acertadamente, no accedieron a la corrección de errores aritméticos y ordenaron la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación , con lo cual se configuraba un asunto revestido por la cosa juzgada.
26. En virtud de lo anterior, y al no advertir vulneración alguna por parte de dicha entidad ni de los operadores judiciales que resolvieron la situación particular del accionante, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no había lugar a conceder el amparo de los derechos invocados.
1.5.2.2. Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
27. Luego de referirse a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que para el caso en concreto, no se estaba ante un asunto relevante de sde el punto de vista constitucional ni tampoco que se superara el presupuesto de inmediatez.
28. Frente al primer aspecto, puso de presente que en el escrito tutelar no se indicó en forma clara y expresa por qué la cuestión a resolver tenía la connotación d e
tampoco que se superara el presupuesto de inmediatez.
28. Frente al primer aspecto, puso de presente que en el escrito tutelar no se indicó en forma clara y expresa por qué la cuestión a resolver tenía la connotación d e constitucionalmente relevante. En lo que se refiere al segundo punto, señaló que el mecanismo de amparo fue promovido luego del término prudencial que la jurisprudencia ha establecido para controvertir las decisiones de los jueces.
29. Además, indicó que n o se demostró la configuraron de defecto alguno en que se hubiese incurrido por parte de los jueces naturales a través de las decisiones materia de reproche.
30. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones por no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno al demandante.
1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
31. Afirmó que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto objetado se dictó el 1 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó hasta el mes de junio de 2022.
32. Asimismo, manifestó que la decisión reprochada se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualda d e imparcialidad de las partes, con lo cual se descartaba la materialización de defecto alguno.
33. Bajo tal orientación, puso de presente que lo perseguido por la parte actora esDemandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
descartaba la materialización de defecto alguno.
33. Bajo tal orientación, puso de presente que lo perseguido por la parte actora esDemandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
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que se surta una tercera instancia, por cuanto no fueron atendidas favorablemente todas sus pretensiones.
34. En consecuencia, solicitó que se denegara el amparo de los derechos pretendido por la parte accionante.
1.5.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
35. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acreditaba la inmediatez como presupuesto general de la acción de tutela contra providencias judiciales.
36. Concretamente, manifestó que la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró terminado el proceso ejecutivo que adelantó el accionante contra la UGPP, se notificó a la parte demandante el 6 de diciembre de 2021 mediante estado electrónico remitido
el 1 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró terminado el proceso ejecutivo que adelantó el accionante contra la UGPP, se notificó a la parte demandante el 6 de diciembre de 2021 mediante estado electrónico remitido por mensaje de datos al correo electrónico del apoderado del accionante, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 13 de junio de 2022.
37. Bajo tal orientación, concluyó que el mecanismo constitucional fue interpuesto cuando habían transcurrido seis (6) meses y tres (3) días luego de proferida la decisión reprochada, término que desbordaba el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por esta Corporación y la Corte Constitucional.
38. Agregó que en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales a partir de las cuales se considerara razonable la demora en la interposición del mecanismo de amparo y se flexibilizara el análisis del requisito de la inmediatez.
1.5.4. Impugnación
39. El actor indicó que en su caso había lugar a flexibilizar el t érmino prudencial para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que no se trata de un límite rígido y que, además de solo haber tardado un par de días en su presentación, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional dado que tiene 82 años de edad.
40. Agregó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que lo pretendido no es cosa distinta que su mesada pensional sea reconocida tal como lo
dado que tiene 82 años de edad.
40. Agregó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que lo pretendido no es cosa distinta que su mesada pensional sea reconocida tal como lo establece el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
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41. Añadió que la resolución desfavorable a sus pretensiones desconoce que existió un cálculo incorrecto en la liquidación en lo que se refiere a la aplicación del IPC, y que ello impacta de manera negativa su derecho pensional y su mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
42. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así c omo en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
43. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Isidro Segundo Cuao Manotas
en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
43. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Isidro Segundo Cuao Manotas está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 4 9 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que fue el demandante en el proceso ejecutivo promovido contra la UGPP al que se ha hecho referencia en líneas anteriores.
44. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva, por ser la s autoridades judiciales que profirieron las decisiones que censura el accionante.
2.3. Del estudio de las providencias
45. La parte actora cuestionó tanto el auto proferido en primera instancia el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como el del 1° de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sede de apelación.
46. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá únicamente respecto de la providencia que puso fin al proceso ejecutivo, esto es, la dictada por el tribunal, mediante la cual confirmó la terminación de dicho trámite por el pago de la
obligación.Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
respecto de la providencia que puso fin al proceso ejecutivo, esto es, la dictada por el tribunal, mediante la cual confirmó la terminación de dicho trámite por el pago de la obligación.Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
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2.4. Problema jurídico
47. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo promovido.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos?
48. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al proferir el auto del 1° de diciembre de 2021 incurrió en los defectos que se le atribuyen al confirmar la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación, vulnerando así los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia?
atribuyen al confirmar la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación, vulnerando así los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia?
49. Para resolver este problema, se ana lizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, (iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.
51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” .Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
52. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal
53. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o
53. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio i usfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que or
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