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CE - 110010315000202203232001SENTENCIA20220728165040

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203232001SENTENCIA20220728165040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: William Andrés Robles Castro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00

Demandante: WILLIAM ANDRÉS ROBLES CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela de fondo –violación al derecho fundamental de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada po r el señor William Andrés Robles Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B , por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al d ebido proceso, de acceso a la administración de justi cia y a la defensa.1

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 13 de junio de 2022 al buzón web del aplicativo de

defensa.1

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 13 de junio de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administra ción Judicial, el señor William Andrés Robles Castro, por medio de a poderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamenta les al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

1 Si bien el accionante aleg ó la vulneración de dichas garantías constitucionales, lo cierto es que su escrito de tutela hace referencia al desconocimiento del derecho fundamental de petición.Demandante: William Andrés Robles Castro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

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2 Sección Tercer a - Subsección B de dar respuesta a las peticiones 2 mediante las cuales solicitó la expedición de la copia auténtica con mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de marzo de 2022, junto con la constancia de ejecutoria. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º

sentencia del 4 de marzo de 2022, junto con la constancia de ejecutoria. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 25307-3333-001-2019-00119-02, instaurado por los señores William Andrés Robles Castro, Miguel Ángel Robles López, Mirella Castro y Wilmer Robles Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3. Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió:

“(…) SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI ÓN TERCERA SUBSECCI ÓN B M.P FRANKLIN PÉREZ, de manera inmediata expedir copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el día 04 de marzo del 2022 dentro del proceso con radicado 25307333300120190011902 de Reparación Directa y se expida la primera copia autenticada que presta merito ejecutivo de la misma sentencia (…)”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El Tribunal Administrati vo de Cundinamarca – Seccion Tercera – Subsección B mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 25307 -3333-001-2019-00119-02, revocó la decisión del 27 de agosto de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Judicial de Girardot y declaró

directa con radicado Nº 25307 -3333-001-2019-00119-02, revocó la decisión del 27 de agosto de 2020 del Juzgado Primero Administrativo Judicial de Girardot y declaró a la Nación – Ministerio d e Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el auxiliar de policí a William Andrés Robles Castro mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades al pago de los perjuicios morales y por daño a la salud ocasionados.

5. Dicha decisión fue notificada el 31 de marz o de 2022 a los correos dispuesto s para tal fin.

6. El accionante radicó sendos memoriales ante el referido tribunal, en las siguientes fechas: (i) 7 de abril de 2022, (ii) 20 de abril de 2022, (iii) 25 de abril de 2022, (iv) 6 de mayo de 2022, (v) 18 de mayo de 2022, y (vi) 27 de mayo de 2022, por medio de

2 Dichos memoriales fueron radicados en las siguientes fechas: (i) 7 de abril de 2022, (ii) 20 de abril de 2022, (iii) 25 de abril de 2022, (iv) 6 de mayo de 2022, (v) 18 de mayo de 2022, y (vi) 27 de mayo de 2022.Demandante: William Andrés Robles Castro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00

2022.Demandante: William Andrés Robles Castro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00

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3 los cuales solicitó la expedi ción de la copia auténtica con mérito ejecutivo de la sentencia condenatoria, junto con la constancia de ejecutoria , sin anexar el comprobante de pago del arancel judicial.

7. El 1° de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B remitió el expediente de reparación directa al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot “para continuar con el trámite correspondiente en primera instancia.”

8. Así, el mentado juzgado mediante respuesta enviada al accionant e el 1° de julio

de 2022 informó lo siguiente:

“Cordial saludo.

En atención a las solicitudes de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda con constancia de Ejecutoria y que preste merito ejecutivo, me permito indicarle que las mismas se a dvirtieron por esta Dependencia Judicial hasta el día de hoy, toda vez que el expediente fue devuelto por parte de la secretaria De la Sección Tercera del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca el día de hoy a las 9:36 am, por correo electrónico.

Ahora bien, con el fin de dar respuesta a sus solicitudes le informo que la solicitud de entrega de las copias antes referidas debe ser allegada junto al

las 9:36 am, por correo electrónico.

Ahora bien, con el fin de dar respuesta a sus solicitudes le informo que la solicitud de entrega de las copias antes referidas debe ser allegada junto al comprobante de pago por el valor de $6.900 pesos el cual debe consignarlo en el Banco Agrario de Colombia de cualquier ciudad del país, una vez realice el pago debe allegarlo junto al escrito pertinente al correo electrónico del Juzgado (jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co) en donde una vez sea recibido, se procederá a realizar el trámite para la autenticació n y posterior entrega de las copias, es de advertir que el envío de las mismas se realiza los días viernes en el horario de la tarde al correo electrónico que e l interesado indique en el escrito de solicitud.

EL PAGO DEBE REALIZARLO EN EL BANCO AGRARIO PO R VALOR DE $ 6.900 Código de Convenio 14975

Número Cuenta Corriente 3-0820-000755-4”

1.3. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora adujo que la autor idad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales toda vez que, a la fecha no se le ha dado una respuesta oportuna a sus solicitudes. Agregó que, no solo se transgrede el derecho fundamental de acceso de la administración de justicia, sino tam bién el debido proceso en conexidad con su derecho de defensa, en el entendido que , “mi representado tiene derecho a que se le expida las copias de los proces os donde ha sido parte, máximo si es la sentencia la que da una orden que debe acatarse de manera inmediata y es de carácter obligatorio.”Demandante: William Andrés Robles Castro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B

una orden que debe acatarse de manera inmediata y es de carácter obligatorio.”Demandante: William Andrés Robles Castro

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1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

10. Mediante auto del 28 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” como autoridad judicial accionada . De otra parte, vinculó como terceros con interés a los señores Miguel Ángel Robles López, Mirella Castro y Wilmer Robles Castro, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo Judicial de Girardot, que conformaron el extremo activo, pas ivo y la autoridad judicial de primera instancia, que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 25307 -3333001-2019-00119-02.

1.5. Intervenciones

11. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron

las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

12. Con escrito enviado el 30 de junio de 2022, señaló que frente a la interposición

las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

12. Con escrito enviado el 30 de junio de 2022, señaló que frente a la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, este se concedió y se or denó su remisión en el efecto suspensivo, orden que se materializó con el envío del expediente mediante el oficio No. 0300 de 10 d e no viembre de 2020 al correo electrónico rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Agregó que a la fecha no se ha realizado la devolución del expediente , “situación que imposibilita a esta Dependencia Judicial realizar alguna actuación tendien te a satisfacer las solicitudes elevadas por el accionante, toda vez que el proceso no ha regresado al Juzgado de origen”.

13. Posteriormente, con memorial remitido el 1° de julio de 2022, el juzgado indicó que a las 9:36 a.m. la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envío el expediente con radicado 25307 -3333-001-2019-00119-02, en donde una vez se advirtieron las solicitudes por parte del apoderado de la parte demandante, procedió a dar respuesta a la mismas, “toda vez que no se observa dentro de las actuaciones recibidas que se hubiera dado respuesta alguna al referido apoderado”.

14. Para el efecto, adjuntó la constancia de envió del correo con respuesta y el archivo donde consta el día y la hora de envío del expedienteDemandante: William Andrés Robles Castro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B

archivo donde consta el día y la hora de envío del expedienteDemandante: William Andrés Robles Castro

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5 1.5.2. Policía Nacional

15. Con escrito enviado el 1° de julio de 2022 la entidad solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

16. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debi damente notificados no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

17. El Consejo de Estado es com petente para conocer de la demanda presentada por el señor William Andrés Robles Castro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1 069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma.

2.2. Solicitud de desvinculación

18. Se tiene que la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite

sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma.

2.2. Solicitud de desvinculación

18. Se tiene que la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite , dado que fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa, respecto del cual se adujo la vulneración al derecho fundamental de petición.

2.3. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del señor William Andrés Robles Castro por parte del Tribunal Administrativo de Cundina marca – Seccion Tercera – Subsección B al no dar respuesta a las peticiones mediante las cuales solicitó la expedición de la copia auténtica con mérito ejecutivo de la sentencia del 4 de marzo de 2022, junto con la constancia de ejecutoria.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

20. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidade s de la acción de tutela; (ii) derecho de petición ; (iii) petición en actuaciones judiciales y (iv) el caso concreto.Demandante: William Andrés Robles Castro

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2.5. Generalidades de la acción de tutela

21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

22. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instit uida c omo un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de de fensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.

2.6. Del derecho de petición

23. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resol ución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones priv adas p ara garantizar los derechos fundamentales.

particular y a obtener pronta resol ución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones priv adas p ara garantizar los derechos fundamentales.

24. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho : “El núcleo esencial del derecho de petición resid e e n l a resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.5

25. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU -037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 5 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.Demandante: William Andrés Robles Castro

4 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 5 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.Demandante: William Andrés Robles Castro

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26. Corolario a lo expuesto, se tiene que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en su artículo 5° amplió los términos para resolver las peticiones 30 días siguientes a su recepción, salvo norma especial, el cual estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022.

27. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6

28. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del

adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6

28. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”7

29. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la pa rticipación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirla s o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitu d, s obre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados

(plena correspondencia entre la petición y l a r espuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario ,

competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y l a r espuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario , con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”8.

30. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en o rden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además

6 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Demandante: William Andrés Robles Castro

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8 incluye la obligación de po nerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9.

31. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el de recho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión di stinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.7. Del derecho de petición en actuaciones judiciales

solicitud y la respuesta, cuestión di stinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.7. Del derecho de petición en actuaciones judiciales

32. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad c on e l procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que e stán reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

33. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201810, señaló:

«La Corte Constitucional11 y esta Corporación12 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases:

(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

(ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho

generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de

9 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000 -23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00Demandante: William Andrés Robles Castro

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Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00

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9 mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición».

2.6. Carencia actual de objeto

La Sala ha explicado e n varias ocasiones13 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la pr otección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos e n los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derec ho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso , de suerte que el instrumento p ierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de obj eto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado ; (ii) daño consumado ; y, (iii) una situación sobreviniente.

Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201614, señaló que:

“La acción de tute la fue concebida como un mecanismo para la protección

sobreviniente.

Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201614, señaló que:

“La acción de tute la fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vul neración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objeti vo que fue especialmente previsto para e sta acción.15

“A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9. 7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 202001031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro

y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Demandante: William Andrés Robles Castro

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03232-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un p eligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza , y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero , no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (ne grillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha de sarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad materia l en la que se encuentra e l ju ez de la causa para dictar

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha de sarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad materia l en la que se encuentra e l ju ez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos qu e le han sido encomendados. Sobre el par ticular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente des crito, y que puede materia lizarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a d

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