CE - 110010315000202203237001AUTOQUEADMITEAUTOADMIS20220617165715
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203237001AUTOQUEADMITEAUTOADMIS20220617165715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03237-00
Demandante: Galo Arturo Torres Serra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-03237-00
Demandante GALO ARTURO TORRES SERRA
Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 12 de junio de 2022, el señor Galo Arturo Torres Serra se encontraba en el Municipio de El Carmen de Bolívar observando la caravana de cierre de campaña del candidato presidencial Rodolfo Hernández cuando un grupo de personas alteraron el orden público lanzado objetos – piedras y botellassobre los asistentes. El accionante manifiesta temor de asistir a las votaciones y de cubrir las noticias para el periódico en el que labora.
2. Por lo anterior, en el escrito de tutela el señor Galo Arturo Torres Serra, solicita
como medida provisional lo siguiente:
“PIDO ORDENEN A LOS ACCIONADOS ARTICULARSE TAL COMO DEBEN
2. Por lo anterior, en el escrito de tutela el señor Galo Arturo Torres Serra, solicita
como medida provisional lo siguiente: “PIDO ORDENEN A LOS ACCIONADOS ARTICULARSE TAL COMO DEBEN HACERLO EN CUMPLIMIENTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO AQUÌ SEÑALADOS PARA QUE DESDE LA FECHA DE COMUNICACIÒN DE ESTA ACCIÒN
DE TUTELA SE ME DEN LAS GARANTÌAS CONSTITUCIONALES TANTO COMO
CIUDADANO COMO INFORMADOR DEL PERIÒDICO “EL DESPERTADOR ” […].” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 1 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional 2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e indep endiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y
1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03237-00
Demandante: Galo Arturo Torres Serra
Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03237-00
Demandante: Galo Arturo Torres Serra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 urgencia de la medida antes de la decisión de fondo 3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sum amente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva s ea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien el actor solicita como medida provisional que se ordene a los accionados garantizar el cumplimiento y la defensa de los derechos invocados, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda. Por lo tanto, no se dictará tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve:
1. Admitir la demanda presentada por el señor Galo Arturo Torres Serra, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa.
2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa.
2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. En calidad de parte demandada, notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa, entre gándoles copia de la demanda y de los anexos.
4. En calidad de tercero, notificar al Municipio de El Carmen de Bolívar, entregándole copia de la demanda y de los anexos.
5. Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.