CE - 110010315000202203252001SENTENCIA20220817192147
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203252001SENTENCIA20220817192147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Nubia Mercedes Villamil Rodríguez c ontra el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidaddel Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 14 de junio de 2022, la señora Nubia Mercedes Villamil Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo
1.- El 14 de junio de 2022, la señora Nubia Mercedes Villamil Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Ve inte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir las sentencias de 19 de abril de 2021 y 27 de abril de 20222, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001 33 35 020-2019-00429-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 6 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:
<<PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION -Cde fecha 27 de Abr il del 2022, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de Abril del 2022. Sentencias que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “c” a proferir sentencia de fondo ordenando LA ENTIDAD DEMANDADA a RECONOCER LA PE NSIÓN DE JUBILACION POR APORTES a la señora NUBIA MERCEDES VILLAMIL RODRIGUEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 51.604.291 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley 71 de 1988 SIN CONDICIONAR LA PRESTACION AL RETIRO
DEFINITIVO DEL SERVICIO.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 20
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en
DEFINITIVO DEL SERVICIO.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 20
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001333502020190042901, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen>>3.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:
3.1.- La señora Nubia Mercedes Villamil Rodríguez, laboró como docente al servicio del Estado cotizando para pensión ante el FOMAG y el I.S.S. hoy Colpensiones. El 21 de septiembre de 2018, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, entidad que, mediante Resoluciones 11929 de 29 de noviembre de 2018 y 540 de 28 de enero de 2019 negó dicha prestación.
3.2.- En virtud de lo anterior, el 10 de octubre de 2019, la señora Nubia Mercedes Villamil Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio -FOMAG-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 11929 de 29 de noviembre de 2018, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y la Resolución 540 de 28 de enero de 2019, que res olvió
noviembre de 2018, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y la Resolución 540 de 28 de enero de 2019, que res olvió el recurso de reposición confirmando dicha decisión; como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la referida prestación a partir del día que cumplió el estatus pensional, teniendo en cuenta el 75% de todos los
3 Expediente digital, folio 23 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 a 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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factores que componen el salario devengando en el último año anterior a la fecha en que consolidó su derecho pensional.
3.3.- El asunto lo conoció en primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 19 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley aplicable al caso es la Ley 71 de 1988 y su Decreto 2709 de 1994, pues la señora Villamil cuenta con más de 20 años de aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre tiempo público y privado. Así las cosas, señaló que la señora Villamil Rodríguez cumplió 55 años, el 23 de octubre de 2010 y los 20 años de
pensiones entre tiempo público y privado. Así las cosas, señaló que la señora Villamil Rodríguez cumplió 55 años, el 23 de octubre de 2010 y los 20 años de aportes, el 7 de diciembre de 2013, fecha en la que adquirió el estatus pensional. En ese orden de ideas , declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y ordenó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, con el 75% del promedio de la asignación básica sobre la cual cotizó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 7 de diciembre de 2013, pero con efectos fiscales desde el 21 de septiembre de 2015, por prescripción trienal.
3.4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, especialmente por los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la prestación pensional. El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca – Sección Segunda – Subsección C, corporación que, mediante fallo de 27 de abril de 2022, confirmó parcialmente la decisión del A quo, al considerar que la señora Villamil tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores sobre los que efectuó las respectivas contribuciones, pero, condicionando su pago a que la docente se halla retirada del servicio, por estimar que el reconocimiento de dicha pensión es incompatible con el salario de docente.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 5, la accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico y
reconocimiento de dicha pensión es incompatible con el salario de docente.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 5, la accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico y material, así mismo, que desconoció el precedente judicial.
4.1.- Primero, sostuvo que contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 del 2003, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972, pueden percibir al tiempo la pensión de jubilación y el salario, es decir, que las mismas no son incompatibles. Por consiguiente, a su criterio, “ los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pens ionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente”.
4.1.1.- Por otra parte, indicó que la sentencia análoga que el tribunal citó en su fallo para hacer referencia a la incompatibilidad de prestaciones
5 Folios 22 y 23 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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(2500023420002020000084700), no se encuentra ejecutoriada, razón por la cual no está en firme.
4.2.- Aunado a ello, respecto del defecto material o sustantivo, sostuvo que la
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(2500023420002020000084700), no se encuentra ejecutoriada, razón por la cual no está en firme.
4.2.- Aunado a ello, respecto del defecto material o sustantivo, sostuvo que la señora Villamil cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada de la pensión solicitada, por pertenecer a un régimen prestacional especial como lo es el de los docentes y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se le debe aplicar la Ley 91 de 1989 que para el caso en concreto remite a la Ley 71 de 1988, la cual desarrolla la pensión de jubilación por aportes, “ derecho que se encuentra tutelado legalmente, pretermitiéndose por lo tanto lo establecido el artículo 58 de nuestra Carta Magna, que garantiza los derechos adquiridos con justo título”.
4.3.- Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que se incurre en dicho yerro al desconocer el precedente existente sobre la materia, en lo referente a la calidad de docente y su no necesaria demostración de retiro del servicio para hacer efectiva la prestación solicitada. Señaló de forma precisa el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, del 18 de noviembre de 2020, radicado 66001 -23-33-000-201600082-01(4676-17), en el que, a su criterio, se estudió la compatibilidad de recibir dos asignaciones del tesoro público.
4.4.- Finalmente, respecto del defecto orgánico, adujo que se incurrió en esta causal, por cuanto la parte demandante fue único apelante, y por un aspecto
dos asignaciones del tesoro público.
4.4.- Finalmente, respecto del defecto orgánico, adujo que se incurrió en esta causal, por cuanto la parte demandante fue único apelante, y por un aspecto específico, que era l a inclusión de factores salariales; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se excedió en su análisis haciendo más gravosa la situación de la señora Nubia, al ordenar el reconocimiento pensional condicionado al retiro del servicio, cuando el régimen exceptuado del magisterio no consagra tal obligatoriedad; no siendo el juez competente para modificar ese aspecto.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 28 de junio de 20226, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas; así mismo, vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
5.1.- Del mismo modo, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C para que remitiera, en calidad de préstamo, el
6 Notificado el 30 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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expediente identificado con el radicado número 11001 -33-35-020-2019-0042900/01.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C7
6.- Señaló que lo que pretende la parte actora es una tercera instancia del proceso ordinario, pues la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en las normas pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde según el material probatorio recaudado, el criterio de la Sala y los diferentes precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda; además, sostuvo que en el fallo se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a modificar parcialmente el fallo apelado, en cuanto se advirtió la incompatibilidad del pago de la m esada por virtud de la pensión de aportes a la que tiene derecho la señora Villamil Rodríguez, con la retribución económica devengada como consecuencia de la labor docente que ejerce.
6.1.- Informó que la accionante es beneficiaria de la pensión consagrad a en la Ley 71 de 1988 y continúa ejerciendo su labor docente, situación pensional que implicaba el análisis de fondo de la fecha de efectividad de la prestación pensional, razón por la cual le asistía la obligación al Tribunal estudiar la
Ley 71 de 1988 y continúa ejerciendo su labor docente, situación pensional que implicaba el análisis de fondo de la fecha de efectividad de la prestación pensional, razón por la cual le asistía la obligación al Tribunal estudiar la procedencia del pago de la pensión reconocida por el Juez de primer orden, fundamentado en el principio de sostenibilidad financiera, para reprimir un menoscabo del mismo, sin que ello, implique desconocer derechos en cabeza de la docente.
6.2.- Así mismo, indicó que no se debe desconocer que el derecho a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, difiere de las reglas establecidas para acceder a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, ya que para acceder a la pensión de aportes, al docente beneficiario le a siste la obligación de satisfacer los requisitos de transición que se citan en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, también los criterios jurisprudenciales aplicables sobre la incompatibilidad de la prestación con el pago de salario por la lab or docente prestada.
(ii) Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá8
7.- Indicó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, habida cuenta de que la providencia de primera instancia fue emitida conforme a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia que ha
7 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2022.
8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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dispuesto el Consejo de Estado. por lo que solicitó desvincularlo del presente trámite y denegar las pretensiones en lo que atañe a ese Juzgado.
(ii) Ministerio de Educación Nacional9
8.- Solicitó ser desvinculada del presente asunto, en la medida en que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, y tampoco es la entidad competente para dar solución alguna a lo planteado en la presente acción.
9.- Las demás partes guardaron silencio, pese a ser debidamente notificadas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de
en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.
10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
9 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2022. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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- Que la accionante identifique, de manera ra zonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales 16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una
13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentenci a hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva ca usa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdiccione s distintas a la
en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdiccione s distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en
pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.
10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
10.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Análisis del caso concreto
11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, particularmente , si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis del asunto, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimie nto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr.
Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un
18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el voc ablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016 -02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU -556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03252-00
Accionante: Nubia Mercedes Villamil Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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12.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple co n dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20:
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12.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple co n dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos p resuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional qu
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