CE - 110010315000202203253001SENTENCIA20220912143300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203253001SENTENCIA20220912143300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03253-00
Demandante: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO - SUCRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara una f alla en el servicio por atentado a un líder social. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el municipio de Toluvie jo, Sucre, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de l Sucre, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado con la sentencia de 1 de diciembre de 2021 , mediante la cual se
judicial, contra el Tribunal Administrativo de l Sucre, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado con la sentencia de 1 de diciembre de 2021 , mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que condenó solidariamente a la entidad territorial por los daños causados a un líder social como consecuencia de un atentado que sufrió y que le generó lesiones permanentes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La entidad territorial accionante relató que el señor Azael Enrique Márquez Verbel junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Toluviejo, con el fin de que se les indem nizara por los perjuicios materiales e inmateriales que se les causó por el atentado que sufrió el señor Márquez Verbel el 25 de abril de 2013 en el municipio de Sincelejo.
Afirmó que una vez notificada la demanda procedió a contestarla, para lo cual alegó el hecho de un tercero , la inexistencia de la falla en el servicio por parte del municipio de Toluviejo e inexistencia del nexo causal, pues el responsable de lo s daños sufridos al líder social fue el particular que ejecutó el atentado y posiblemente la Fiscalía General de la Nación junto con los organismos de seguridad, más aún cuando los municipios no tiene competencia para investigar denuncias, brindar protecci ón a personas amenazadas ni presta r servicio de seguridad y vigilancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
seguridad, más aún cuando los municipios no tiene competencia para investigar denuncias, brindar protecci ón a personas amenazadas ni presta r servicio de seguridad y vigilancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE)
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Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en fallo de 6 de noviembre de 2020, declaró administrativa y patrimonial mente responsable a la Nación, Minister io de Defensa Nacional, Policía Nacional y al municipio de Toluviejo de manera solidaria, por los daños causados al señor Azael Enrique Márquez Verbel.
Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación “con el argumento de que el a quo incurrió en defecto material o sustantivo por fundamentar su decisión en un precedente jurisprudencial que no era aplicable al municipio de Toluviejo, como también, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Así mismo, la parte demand ada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia aludida”.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 1 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera in stancia, bajo el argumento de que si bien el municipio tuvo conocimiento de las amenazas contra el líder social, lo cierto es que no allegó pruebas que demostraran que adoptó medidas
diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera in stancia, bajo el argumento de que si bien el municipio tuvo conocimiento de las amenazas contra el líder social, lo cierto es que no allegó pruebas que demostraran que adoptó medidas de protección encaminadas a proteger su vida.
2. Fundamentos de la acción
La entidad territorial actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre con la sentencia de 1 de diciembre de 2021 , por medio de la cua l se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del municipio de Toluviejo y orden ó el pago de los perjuicios causados al señor Azael Enrique Márquez Verbel , derivados de un atentado perpetrado en su contra.
Afirmó que en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado hay que probar, además del daño antijurídico y la imputación, el nexo de causalidad, sin embargo, en el presente asunto no se demostró la configuración de dicho elemento en relación con la responsabilidad del municipio de Toluviejo, pues ese municipio no intervino por acción u omisión en la producción del daño.
Sostuvo que se desconoció que la Inspección Central de Policía y la Secretaría de Gobierno del municipio de Toluviejo, promovieron las alertas t empranas ante los organismos de seguridad a través oficio de 23 de abril de 2015, lo cual no fue valorado en debida forma por la autoridad judicial accionada , lo que demuestra la configuración de un defecto fáctico.
Resaltó que los municipio s no ostenta n la obligación constitucional ni legal de
valorado en debida forma por la autoridad judicial accionada , lo que demuestra la configuración de un defecto fáctico.
Resaltó que los municipio s no ostenta n la obligación constitucional ni legal de brindar protección o seguridad a las personas amenazadas, razón por la cual no puede incurrir en una falla en servicio por el atentado que sufrió el líder social.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas no contaban con elementos de juicio para imputarle responsabilidad al municipio de Toluviejo, lo cual era una carga de la parte demandante.
Por último, manifestó que las decisiones objetadas incurrieron en defecto sustantivo, porque el daño se le debió impu tar a los organismos de seguridad del Estado, toda vez que son los competentes para investigar denuncias y brindar protección a los ciudadanos, razón por la cual tampoco se le debió endilga r una falla en el servicio en virtud de lo dispuesto en la sentenci a de 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
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3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“Origina esta acción la Sentencia de fecha primero (1º) de diciembre de 2021, notificada a través de correo elec trónico el día diecinueve (19) de enero de
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“Origina esta acción la Sentencia de fecha primero (1º) de diciembre de 2021, notificada a través de correo elec trónico el día diecinueve (19) de enero de 2022, que resolvió confirmar la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa iniciado por los señores Azael Márquez Verbel y otros contra el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado No. 700013333002-2015-0013301.
Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 1º de diciembre de 2021, radicado No. 700013333002 -2015-00133-01, M.P. Dra. Tulia Jaraba Cárdenas, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso y del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 6 de julio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre remitió co pia digital del medio de control de reparación
con plena observancia de las normas legales vigentes para la época”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 6 de julio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre remitió co pia digital del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Azael Enrique Márquez Verbel y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , Fiscalía General de la Nación y el municipio de Toluviejo (radicado No. 70 001-33-33-002-2015-0013301).
5. Trámite procesal
Por auto de 24 de junio de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo , A la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Armada Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Azael Enrique Márquez Verbel, Yolis María Pérez Rodríguez, Kandi Andrea Márquez Pérez, Kendrys M árquez Pérez, Paulo Enrique Márquez Pérez, Azael Enrique Márquez Salcedo, Karen Cilena Márquez Salcedo y Kathy Enith Márquez Salcedo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73257 a 73263 de 6 de julio de 2022, así como el oficio 74529 de 8 de julio de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las
1 , con el fin de notificar a las partes.
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: oficinajuridica@toluviejo-sucre.gov.co; jrescobar77@yahoo.es, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, gtadminsinc@notificacionesrj.gov.co, des04tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, : tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, : ciudadano@armada.mil.co; oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co; noticontenciosoarc@armada.mil.co, adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, azael.marquezverbel@hotmail.com; aldemar_alfarivero@hotmail.com; marcos.salazarcamargo@hotmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
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6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre
En escrito de 7 de julio de 2022, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que la decisión objetada no
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre
En escrito de 7 de julio de 2022, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que la decisión objetada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial accionante.
Afirmó que la sentencia objeto de reproche constitucional se dictó con sustento en las pruebas allegadas al expediente ordinario y a la jurisprudencia aplicable al asunto, sin que se observe alguna interpretación caprichosa o alejada de los fundamentos fácticos y jurídicos.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
En oficio de 8 de julio de 2022, el jefe del Área Jurídica de la institución solicitó que se declare la improcedencia por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Señaló que la administración municipal de Toluviejo en cabeza del a lcalde, para la época del aca ecimiento de los hechos como primera autoridad de policía, era quien lideraba las actuaciones que se debía a surtir con el fin de prevenir los hechos de los cuales el señor Azael Enrique Márquez Verbel, donde resultó lesionado por el ataque con arma de fuego como resultado de su actividad como líder social quien conformaba las mesas municipales de víctimas del municipio de Toluviejo.
Afirmó que el líder social dio a conocer a las autoridades municipales que se perpetraría un ate ntado en su contra, pero a pesar de ello no se activaron diligentemente los mecanismos legales disponibles para prevenir el hecho.
Por último, manifestó que no está demostrada la existencia de un perjuicio
perpetraría un ate ntado en su contra, pero a pesar de ello no se activaron diligentemente los mecanismos legales disponibles para prevenir el hecho.
Por último, manifestó que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente, que amer ite la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo que permita acceder a las pretensiones solicitadas por la entidad territorial accionante.
6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
En oficio de 8 de julio de 2022, la profesional espec ializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se desvinculara al ente investigador de la solicitud de amparo , en razón a que en el curso del proceso ordinario no fue declarada la responsabilidad del ente acusador.
6.4. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
En escrito de 11 de julio de 2022, el encargado del despacho judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que la accionante lo que pretende es reabrir el debate probatorio que se adelantó en el curso de las dos instancias del proceso ordinario, más a ún cuando sus reparos se encuadran en una contestación de demanda o de un recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
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Indicó que las simples discrepancias entre lo decidido por el juez natural del asunto y el criterio de la parte demandante, por s í solo no habilita la interposición de la solicitud de amparo.
6.5. Respuesta de Azael Enrique Márquez Verbel, Yolis María Pérez Rodríguez, Kandi Andrea Márquez Pérez, Kendrys Márquez Pérez, Paulo Enrique Márquez Pérez, Azael Enrique Márquez Salcedo, Karen Cilena Márquez Salcedo y Kathy Enith Márquez Salcedo
En escrito de 11 de julio de 2022, el apoderado judicial de lo s terceros con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones , al considerar que no se acredit ó ninguno de los requisitos especiales alegados en la solicitud de amparo.
Afirmaron que la s olicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues esta se radicó 6 meses después de que se dictara la sentencia de 1 de diciembre de 2021, sin que se evidencie argumento alguno que justifique la tardanza en presenta la acción de tutela.
Señalaron que los alegatos planteados en el escrito de tutela fueron los mismos que se desarrollaron en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por lo que el asunto no goza de relevancia constitucional.
Señalaron que los alegatos planteados en el escrito de tutela fueron los mismos que se desarrollaron en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por lo que el asunto no goza de relevancia constitucional.
Indicaron que existió una falla del servicio por parte de la entidad territorial al omitir la protección del señor Azael Enrique Márquez Verbel al asumir una posición de garante y desplegar una conducta desidiosa , lo que gener ó imputabilidad de responsabilidad frente al municipio de Tol uviejo, situación que se agravó porque en el expediente ordinario se anexaron respuestas emitidas por la Alcaldía Municipal en las que se informaron que tenía desconocimiento total de la situación del líder sindical, respuesta que dista de los pronunciamientos hechos por la Personería Municipal al emitir alerta s tempranas y convocar a la Secretaría de Gobierno de dicho municipio y presidir un Consejo Extraordinario de Seguridad Departamental que se hizo posterior a las amenazas en contra de los miembros de la mesa de víctima de dicha entidad territorial.
Por último, manifestaron que la parte actora una vez conoció las amenazas en contra de los miembros de la mesa de víctimas no despleg ó alguna actividad para garantizar la protección de los mismos, quienes eran plenamente identificables, aun cuando la entidad territorial era conocedora de dichas amenazas no adelantó alguna acción seria, real y concreta de acuerdo a sus funciones que procurara o protegiera los derechos de los amenazados en una población alterada por el orden público. P or el contrario, dej ó al azar las consecuencias de dichas amenazas creyendo que otras instituciones deberían asumir dichos compromisos.
protegiera los derechos de los amenazados en una población alterada por el orden público. P or el contrario, dej ó al azar las consecuencias de dichas amenazas creyendo que otras instituciones deberían asumir dichos compromisos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artícu los 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
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2. Planteamiento del problema jurídico
En tanto su incumplimiento fue alegado por el Tribunal Administrativo de Sucre y por los señores Azael Enrique Márquez Verbel, Yolis María Pérez Rodríguez, Kandi Andrea Márquez Pérez, Kendrys Márquez Pérez, Paulo Enrique Márquez Pérez, Azael Enrique Márquez Salcedo, Karen Cilena Márquez Salcedo y Kathy Enith Márquez Salcedo en sus contestaciones de la solicitud de amparo constitucional, la Sala debe establecer si se cumple con el requisito general de procedencia que deben observar las acciones de tutela cont ra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.
En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos
procedencia que deben observar las acciones de tutela cont ra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.
En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , le corresponde a la S ala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre con la sentencia de 1 de diciembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual solidaria del municipio de Toluviejo, entre otras entidades, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del oficio de 23 de abril de 2015 por medio del cual se activaron las alertas tempranas por parte de la entidad territorial accionante y ii) sustantivo, porque se le imputó la falla en el servicio a pesar de que no existe una obligación en la Constitución Política y la ley que obligue a los municipios a realizar investigaciones de la s denuncias que i nterpongan los ciudadanos y d e brindarles un servicio de seguridad.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas d irigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas d irigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este re quisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4
Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
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requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado ar gumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza
basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solic itud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pued a abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está con cebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el q ue fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar la s decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordina rio.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordina rio. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso c oncreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El municipio de Toluviejo manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre con la sentencia de 1 de diciembre de 2021, vulner ó el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del oficio de 23 de abril de 2015 por medio del cual se en viaron las alertas tempranas por parte de la entidad territorial accionante y ii) sustantivo, porque se le imputó la falla en el servicio a pesar de que no existe una obligación en la Constitución
oficio de 23 de abril de 2015 por medio del cual se en viaron las alertas tempranas por parte de la entidad territorial accionante y ii) sustantivo, porque se le imputó la falla en el servicio a pesar de que no existe una obligación en la Constitución Política y la ley que obligue a los municipios a realizar i nvestigaciones de la s denuncias que formulen los ciudadanos y de brindarles un servicio de seguridad.
4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.
Los señores Azael Enrique Márquez Verbel, Yolis María Pérez Rodríguez, Kandi Andrea Márquez Pérez, Kendrys Márquez Pérez, Paulo Enrique Márquez Pérez, Azael Enrique Márquez Salcedo, Karen Cilena Márquez Salcedo y Kathy Enith Márquez Salcedo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Toluviejo, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados al señor Azael Enrique Márquez Verbel con ocasión de un atentado del que fue víctima, en razón a su condición de líder social.
Lo anterior, con sustento en que las “entidades demandadas, en particular el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, son responsables de la falla del servicio a la protección de la vida, honra y bienes del demandante y su familia, toda vez, que cada una de ellas -entidades demandadas - deben cumplir los mandatos
MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, son responsables de la falla del servicio a la protección de la vida, honra y bienes del demandante y su familia, toda vez, que cada una de ellas -entidades demandadas - deben cumplir los mandatos constitucionales (art 2 de la Constitución política) y garantizar la vida, honra y bienes de sus habitantes, norma y obligación que le es [de] imperativo cumplimiento por disposiciones constitucionales contenidas en los art . 4, 5 y 6. Por ello, al representar una posición constitucional de garante en relación con la protección de los aludidos derechos y posteriormente adquirir una postura de omisión y desidia -a la protección de la vida e integridad física del demandantequebranta los contenidos c onstitucionales antes transcritos y los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte íntegra de la norma constitucional por conducto del Bloque de Constitucional contenido en el artículo 90 ejusdem”.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en auto de 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Por consiguiente, el municipio de Toluviejo, mediante apoderado judicial, formuló la contestación de la demanda en la que pidió que se negaran las pretensiones de la acción.
Lo anterior, con sustento en que “no existe ninguna
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