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CE - 110010315000202203253011SENTENCIA20221118140656

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203253011SENTENCIA20221118140656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

Accionante: Municipio de Toluviejo (Sucre) Se confirma la sentencia de primera instancia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03253-01

Accionante: Municipio de Toluviejo (Sucre)

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el acc ionante contra la sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa No. 70001-33-33-002-2015-00133-00/01, y en virtud de la cual se condenó solidariamente a la parte actora.

Administrativo de Sucre, que confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa No. 70001-33-33-002-2015-00133-00/01, y en virtud de la cual se condenó solidariamente a la parte actora.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 14 de junio de 2022 , mediante apoderada judicial, el Municipio de Toluviejo interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental alRadicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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debido proceso vulnerado, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Sucre al condenarlo solidariamente al pago de una indemnización en el marco de una demanda de reparación directa.

2.- En la acción de tute la se formuló la siguiente pretensi ón, que se transcribe textualmente:

<< Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 1º de diciembre de 2021, radicado No. 700013333002-2015-00133-01, M.P. Dra. Tulia

la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 1º de diciembre de 2021, radicado No. 700013333002-2015-00133-01, M.P. Dra. Tulia Jaraba Cárdenas, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso y del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Entre 2004 y 2008 el señor Azael Márquez Verbel se desempeñó como presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Las Piedras, en el Municipio de Toluviejo, Sucre.

3.2.- A finales del 2006 el señor Márquez Verbel fue conminado por un frente de las FARC para que suministrara información de la población civil del corregimiento Las Piedras y de sus líderes políticos. Se le advirtió que en caso de que no obedeciera, él y su familia pasarían a ser objetivo militar. Por lo anterior , se despl azó forzadamente de esa población, circunstancia que fue informada a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo de Sincelejo.

3.3.- En el 2009, una vez finalizado su periodo como presidente de la junta de acción comunal, regresó al corregimiento junto con su familia. No obstante, el 10 y 11 de julio de 2009 fue nuevamente amenazado de muerte, esta vez por un grupo

comunal, regresó al corregimiento junto con su familia. No obstante, el 10 y 11 de julio de 2009 fue nuevamente amenazado de muerte, esta vez por un grupo denominado <<ÁGUILAS NEGRAS>>. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, sin que esa autoridad emitiera órdenes de protección a su favor. La denuncia fue archivada posteriormente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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3.4.- A su vez, el 10 de julio de 2009 la Defensoría Regional del Pueblo de Sincelejo remitió el oficio No. 0001151 en el que informó al Comando Departamental de Policía de Sucre acerca de las amenazas recibidas por el señor Márquez Verbel. Sin embargo, la Policía Nacional no puso en marcha ninguna medida de protección a favor del denunciante y su familia.

3.5.- Tras la promulgación de la Ley 1448 de 2011 el señor Márquez Verbel se vinculó a la Fundación de Desplazados de Las Piedras, llevó a cabo labores en defensa de los derechos humanos e hizo parte de las mesas de participación de las víctimas del conflicto armado desde 2012.

3.6.- Durante 2012 y 2013 los integrantes de las mesas de participación de víctimas fueron objeto de amenazas, que fueron conocidas por las autoridades policiales y la población civil en general. El personero municipal de Toluviejo promovió alertas tempranas ante los organismos de seguridad, en particular, la Inspección Central

fueron objeto de amenazas, que fueron conocidas por las autoridades policiales y la población civil en general. El personero municipal de Toluviejo promovió alertas tempranas ante los organismos de seguridad, en particular, la Inspección Central de Policía, la Secretaría de Gobierno de Toluviejo y la Fiscalía General de la Nación. A pesar de lo anterior, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Toluviejo no adoptaron ninguna medida de protección a favor del señor Márquez Verbel y su familia.

3.7.- El 25 de abril de 2013 el señor Márquez Verbel fue víctima de un atentado con armas de fuego. Recibió cuatro impactos de bala que le generaron paraplejia en la parte inferior del cuerpo.

3.8.- En 2015 los señores Azael Márquez Verbel , Yolis María Pérez Rodríguez, Kandy Andrea, Kendrys Enrique Márquez, Paulo Enrique Márquez, Azael Enrique, Karen Cilena y Kathy Enith Márquez Salcedo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Toluviejo, Sucre, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Azael Márquez Verbel.

3.9.- En la contestación de la demanda, el Municipio de Toluviejo alegó que el daño no le era imputable, pues este fue causado por el sujeto activo de la cond ucta punible responsable del atentado y, en dado caso, sería atribuible a los organismos de seguridad del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, que tienen la competencia de investigar los delitos y brindar protección a los ciudadanos

punible responsable del atentado y, en dado caso, sería atribuible a los organismos de seguridad del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, que tienen la competencia de investigar los delitos y brindar protección a los ciudadanos amenazados, lo cual escapa de la órbita de funciones de cualquier municipio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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3.10.- Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Municipio Toluviejo y a la Policía Nacional al pago solidario de los perjuicios acreditados.

3.10.1.- Consideró que la Fiscalía General de la Nación no era responsable, pues a esa autoridad no le corresponde garantizar la seguridad y vida de los ciudadanos, función atribuida a la Fuerza Pública. Además, en todo caso , la Fiscalía sí ejerció acciones encaminadas a identificar a los autores de las amenazas y solicitó a la Policía Nacional que hiciera el estudio de protección del demandante y su núcleo familiar.

3.10.2.- En cambio, aunque la Policía Nacional fue informada de las amenazas desde 2009, no llevó a cabo un estudio de protección a favor del señor Márquez Verbel y su familia. De igual forma, se acreditó que el Municipio de Toluviejo conocía de las amenazas y, a pesar de ello, no demostró que hubiera desplegado acciones para proteger la vida e integridad del señor Márquez Verbel y su familia , o para

de las amenazas y, a pesar de ello, no demostró que hubiera desplegado acciones para proteger la vida e integridad del señor Márquez Verbel y su familia , o para informar a las autoridades competentes de la situación. Por lo tanto, y dadas las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se llevaron a cabo las acciones correspondientes, lo cual constituye una omisión a los deberes de ambas autoridades.

3.11.- El Municipio de Toluviejo y la Policía Nacional apelaron la anterior decisión1. El 1º de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia en la que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia , en esencia, bajo los mismos argumentos.

1 El municipio sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo porque fundamentó su decisión en un precedente que no era aplicable al municipio para justificar su responsabilidad administrativa, ya que en la sentencia invocada por el juzgado se demandó al Ministerio de Defensa y no a un ente territorial. Precisó que los municipios no tienen la función de brindar protección a las personas amenazadas, pues ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los organismos de seguridad del Estado, como l a Policía Nacional. Agregó que no incurrió en una falla en el servicio, pues a pesar del postulado constitucional, según el cual las autoridades estatales tienen el deber de proteger la vida y honra de los ciudadanos, ello no puede entenderse como un debe r absoluto y o total aplicable a todas las entidades. Además, el solo hecho de conocer las amenazas no puede configurar una falla en el servicio, pues implicaría condenar al municipio bajo un régimen

como un debe r absoluto y o total aplicable a todas las entidades. Además, el solo hecho de conocer las amenazas no puede configurar una falla en el servicio, pues implicaría condenar al municipio bajo un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual va en contravía de los lineamientos fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. También indicó que el juzgado incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró todo el material probatorio allegado al proceso. En particular, señaló que a través de la Inspección Central de Policía y de la Secretaría de Gobierno Municipal, el municipio sí emitió alertas a las autoridades correspondientes, lo cual fue no fue advertido por el a quo ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante alega que en la sentencia del 1º de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo.

4.1.- Frente al defecto fáctico, reprocha que con base en la constancia del 23 de abril de 2015, suscrita por el personero municipal de Toluviejo, el tribunal accionado concluyera que las autoridades municipales tuvieron conocimiento de las amenazas contra el señor Márquez Verbel y, no obstante, no desplegaron acciones para evitar el daño. Sostuvo que en esa misma constancia se precisó que las autoridades de ese municipio, i.e., la Inspección Central de Policía y la Secretaría de Gobierno

contra el señor Márquez Verbel y, no obstante, no desplegaron acciones para evitar el daño. Sostuvo que en esa misma constancia se precisó que las autoridades de ese municipio, i.e., la Inspección Central de Policía y la Secretaría de Gobierno promovieron alertas tempranas ante los organismos de seguridad e investigación. Es decir, la prueba habría sido valorada parcialmente y no se tuvo en cuenta lo relativo a las acciones desplegadas por el municipio.

4.2.- En cuanto al defecto sustantivo alega que, contrario a lo dispuesto en el fallo tutelado, los municipios no tienen la obligación legal o constitucional de brindar protección a personas amenazadas, pues ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los organismos de seguridad del Estado. Por lo tanto, el municipio accionante no p udo incurrir en una falla del servicio por que no incurri ó en una omisión de sus deberes.

4.3.- Sostiene que en la sentencia objeto de reproche no se citaron fundamentos normativos en virtud de los cuales el municipio tuviera la obligación legal y constitucional de garantizar la protección de la población amenazada. En todo caso, en el proceso ordinario se acreditó que el municipio demandado desplegó alertas dirigidas a las autoridades competentes con ocasión de las amenazas reportadas. Añade que le correspondía a la parte demandante acreditar la falla en el servicio del municipio, esto es, su participación activa, o bien la omisión o extralimitación de sus agentes y que el tribunal debió analizar las obligaciones constitucionales y legales de los municipios en relación con la seguridad personal de los sujetos amenazados, tras lo cual no tendría más opción que descartar su responsabilidad.

agentes y que el tribunal debió analizar las obligaciones constitucionales y legales de los municipios en relación con la seguridad personal de los sujetos amenazados, tras lo cual no tendría más opción que descartar su responsabilidad.

D. Oposiciones e intervencionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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5.- El Tribunal Administrativo de Sucre (accionado) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Alega que, contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia objeto de reproche no obedeció al capricho de esa autoridad judicial, sino que se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y en las pautas jurisprudenciales dictadas por esta Corporación, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. En su opinión, lo que pretende la parte actora es reabrir el debate probatorio debida mente agotado en el proceso ordinario, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Además, las simples diferencias entre lo decidido por el juez ordinario y lo pretendido por la parte actora no habil itan, por sí solas, la intervención del juez constitucional.

7.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) señala que la solicitud de amparo es improcedente, como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Sostiene que el alcalde del

7.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) señala que la solicitud de amparo es improcedente, como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Sostiene que el alcalde del Municipio de Toluviejo es la primera autoridad de policía en su jurisdicción, por lo que debía liderar las actuaciones encaminadas a prevenir la materialización de las amenazas en contra del señor Márquez Verbel. Así las cosas, dado que el señor Márquez Verbel advirtió que se encontraba amenazado, las autoridades municipales debieron activar los mecanismos le gales para prevenir el hecho. Agrega que la acción de tutela es improcedente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

8.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita su desvinculación del presente proceso, ya que en el marco del proceso ordinario se declaró su falta de responsabilidad administrativa y patrimonial.

9.- Los demandantes en el proceso de reparación directa (terceros con interés) afirman que la acción de tutela es improcedente, pues no se demostró ninguno de los requisitos especiales alegados. Adicionalmente, no cumple con el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo se interpuso después del término de seis (6) meses des de que se profirió la sentencia objeto de reproche; sostienen que tampoco se acreditó la relevancia constitucional del asunto, ya que en esta acción se reiteran los argumentos planteados a lo largo del proceso ordinario. Por loRadicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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se reiteran los argumentos planteados a lo largo del proceso ordinario. Por loRadicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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demás, insistió en la responsabilidad del municipio accionante, según lo probado en el proceso ordinario.

10.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

E. Sentencia impugnada

11.- Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La primera instancia constitucional consi deró que los reparos presentados en la acción de tutela reiteraron lo señalado en la contestación de la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, los cuales fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial accionada . En ese sentido , la controversia planteada es de naturaleza meramente legal y no constitucional.

F. Impugnación

12.- El municipio accionante impugna la anterior providencia . Resalta que el punto central de la tutela no se limita a una controversia legal, sino a la vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso por una indebida valoración de las pruebas. Reitera que no se demostró la falla en el servicio y que los municipios no tienen la obligación legal o constitucional de brindar protección a las personas amenazadas, pues ello corresponde a la Fiscalía y a los organismos de seguridad del Estado.

municipios no tienen la obligación legal o constitucional de brindar protección a las personas amenazadas, pues ello corresponde a la Fiscalía y a los organismos de seguridad del Estado.

II. CONSIDERACIONES

13.- El estudio de la Sala se centrará en la sentencia de segunda instancia, en virtud del principio de economía procesal y por ser la que puso fin al proceso ordinario. Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados en dicha solicitud . LoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario2.

14.- Se negará la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, dado que fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada. En otras palabras, las pretensiones no se dirigen en su contra y no cabe pronunciarse frente a su legitimación en la causa.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional , se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad

15.- En todo caso, se observa que el tribunal accionado valoró adecuadamente las pruebas que los accionantes echan de menos y aplicó correctamente la normativa pertinente:

15.1.- El municipio accionante increpa la valoración probatoria de la constancia del

15.- En todo caso, se observa que el tribunal accionado valoró adecuadamente las pruebas que los accionantes echan de menos y aplicó correctamente la normativa pertinente:

15.1.- El municipio accionante increpa la valoración probatoria de la constancia del 23 de abril de 2015, suscrita por el personero municipal de Toluviejo. En su opinión, esa prueba no demuestra con suficiencia la falla en el servicio que se le imputó, pues no acredita el desconocimiento o la omisión de un deber legal o constitucional propio de los municipios. Además, la valoración fue parcial, pues únicamente se habría tenido en cuenta lo que desfavorecería a esa entidad territorial.

15.2.- Al estudiar la sentencia tutelada, la Sala encontró que el tribunal se basó en dos pruebas para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio: (i) el oficio (o constancia, en términos del accionante) del 23 de abril de 2015, suscrito por el personero municipal y (ii) el acta No. 001 del 29 de abri l de 2013 del Consejo del Subcomité de Prevención y Protección a las Víctimas, integrado por el Alcalde Municipal, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Planeación, Secretaría de Hacienda, Secretaría de l Desarrollo, Coordinación de Educación, Inspección de Policía Central, Policía Nacional, Ejército Nacional, Procuraduría Provincial de Sincelejo, Personería Municipal, Comisaría de Familia, Unidad de víctimas, Defensoría del Pueblo, SENA, ICBF, Representante de Víctimas, Gobernación de Sucre y Enlace Municipal.

Procuraduría Provincial de Sincelejo, Personería Municipal, Comisaría de Familia, Unidad de víctimas, Defensoría del Pueblo, SENA, ICBF, Representante de Víctimas, Gobernación de Sucre y Enlace Municipal.

2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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15.3.- La primera prueba, sobre la cual recae el defecto fáctico alegado, surgió como respuesta a un derecho de petición presentado el 24 de marzo de 2015 por el señor Azael Enrique Márquez Verbel ante el personero municipal. En lo pertinente, el personero afirmó que:

<<Subsidiariamente en lo atinente a que si este despacho tenía conocimiento o no de las amenazas dirigidas a Miembros de Organizaciones de Víctimas de este Municipio, durante los años 2012 y 2013; si se tuvo conocimiento de las aludidas amenazas que sufrieron esos miembros de organizaciones, para lo cual este despacho una vez fue de público conocimiento tales hechos, esta personería en asocio con diferentes dependencias de esta administración municipal (Inspección central de policía, Secretaría de Gobierno), promovió las alertas tempranas (Rutas

despacho una vez fue de público conocimiento tales hechos, esta personería en asocio con diferentes dependencias de esta administración municipal (Inspección central de policía, Secretaría de Gobierno), promovió las alertas tempranas (Rutas de Protección y Seguridad) ante los organismos de seguridad e investigativos encargados para ello, según lo establecido en la reglamentación legal que regula lo pertinente>>.

15.4.- El tribunal consideró que ese documento demuestra que el personero municipal informó a las autoridades municipales de la situación, lo cual contradice lo afirmado por el municipio durante el proceso ordinario, por lo que sí es posible inferir que la alcaldía estaba al tanto de la situación. La Sala considera que esa valoración es adecuada, por tratarse de un documento oficial proferido por una autoridad pública en el cual se da cuenta que tanto la Secretaría de Gobierno, como la Inspección Central de Policía, ambas autoridades municipales, conocían de las amenazas en contra del líder social.

15.5.- Así las cosas, como quiera que el municipio no acreditó que tomó medidas para evitar o prevenir la materialización de las amenazas, pero sí se probó que conocía de las mismas, se habría demostrado su responsabilidad a título de omisión en sus deberes.

15.6.- En relación con lo anterior, cabe también descartar la configuración del defecto sustantivo, pues se advierte que el reproche a la omisión del munici pio no se centró en que no brindara un esquema de seguridad, como se afirma en el escrito de tutela, sino en que no demostró que promoviera alertas tempranas o pusiera la situación en conocimiento de las autoridades competentes, lo cual sí estaría dentro del marco de sus fu nciones y este argumento estaría también dirigido la

de tutela, sino en que no demostró que promoviera alertas tempranas o pusiera la situación en conocimiento de las autoridades competentes, lo cual sí estaría dentro del marco de sus fu nciones y este argumento estaría también dirigido la demostración de un defecto fáctico, puntos que fueron resueltos por el juez ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-01

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente Aclara voto

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente Aclara voto

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Aclara voto

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