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CE - 110010315000202203254001SENTENCIA20220729110309

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Título
CE - 110010315000202203254001SENTENCIA20220729110309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA –

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Temas: Tutela contra providencia judicial . Defecto Fáctico. Defecto Sustantivo. Requisitos generales de procedibilidad .

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Jaime Ramírez Aristizábal, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda d e Decisión O ral, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Sala Segunda d e Decisión O ral, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante ejerció la acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerad os los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formul ó las siguien tes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRAC IÓN DE JUSTICIA del seño r JOSÉ

JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos jurídicos la Sentencia de data 30 de noviembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segun da de Decisión Oral y en su lugar, le ordene a la Corporación accionada que expida un nuevo fallo judicial en el que sí tenga en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, así como las pruebas obrantes en el expediente.

TERCERO: Que el despacho res petuosamente inste a l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, para que se abstenga de continuar con la transgresión de los Derechos Fundamentales descritos en la presente tutela.”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

2

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El señor José Jaime Ram írez Aristizábal, en su calidad d e propietario del inmueble ubicado en la Calle 1ª No. 5 -96 zona centro del Distrito de Buenaventur a, realizó una obra de construcción de manera adyacente al muro de contenci ón de 220 m etros construido por parte del Distrito de Buenaventura.

Mediante la Resolución No. 089 CP1ASJUR del 17 de julio de 2009, proferida por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, se le impuso sanción al actor equivalente a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por concepto de ocupación y construcción indebida en bienes de uso púb lico. Decisión que fue confirmada a través del acto administrativo del 18 de septiembre de 2013 1, expedido por la Dirección General Marítima, en adelante, DIMAR.

El señor Ramírez Aristizábal interpuso acción de nulidad y resta blecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero

por la Dirección General Marítima, en adelante, DIMAR.

El señor Ramírez Aristizábal interpuso acción de nulidad y resta blecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administ rativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral , en providencia del 30 de novi embre de 2021, confirmó la decisión de primera ins tancia, para lo cual señaló que , de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la DIMAR e ra la autoridad competente p ara sancionar al señor José Jaim e Ramírez Aristizábal, pues nadie puede construir en bajamar o terrenos de bajamar 2, que constituyen bienes de uso público.

3. Argumentos de la tutela

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, porque re alizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en el entendido que desconoció la consolidación del terreno 3 objeto de sa nción, característica que adquirió luego de que el Distrito de Buenaventura construyera un muro de contención, dragara y rellenara ese espacio, dejando de ser entonces un terreno de bajamar.

Señaló que no procedía la sanción impue sta porque la construcción realizada en la parte de atrás del inmueble de propiedad de l señor José Jaime Ra mírez Aristizábal se hizo dentro del área que c onforma el muro de contención construido por la autoridad distrital, es decir, en el espacio comprendido entre el mu ro de contención y

parte de atrás del inmueble de propiedad de l señor José Jaime Ra mírez Aristizábal se hizo dentro del área que c onforma el muro de contención construido por la autoridad distrital, es decir, en el espacio comprendido entre el mu ro de contención y el inmueble de propiedad del señor R amírez.

Manifestó que la demandad a también incurrió en defecto sustantivo , al no hab er analizado las funciones de la DIMAR y al considerar q ue era la entidad competente para sancionar al s eñor José Ja ime Ramírez Aristizábal, pese a que no tiene la capacidad jurídica para intervenir en terren os consolidados, los cuales no hacen

1 Este acto administrativo no se encuentra numerado. 2 “Artículo 167 del Decreto Ley 2324 de 1984. (…) 3. Bajamar: La máxima depresión de las aguas o altura mínima.

4. Terrenos de bajamar: Los q ue se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja. (…)” 3 Terreno que no requieren transformación urbanística para una construcción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador parte de las granjas de bajamar, como lo es el lote sobre el que recae la sanción referida.

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador parte de las granjas de bajamar, como lo es el lote sobre el que recae la sanción referida.

Finalmente, concluyó que la facul tad sancion atoria se encuentra en cabeza del alcalde distrital de Buenaventura, como primera autoridad de policía del municipio o distrito, c onforme con el artículo 5 º de la Ley 9 de 1989, en concordancia co n el artículo 313 de la Constitución Política que contempla entre otras, como función de los concejos municipales y por tanto distritales, el reglamentar los usos del suelo .

4. Actuación procesal

Mediante auto del 1 de julio de 2022 , se admitió la ac ción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Así m ismo, al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y a la Nación –Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional-Dirección General Marítima -Capitanía de Puerto de Buenaventura -, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó se declare la improcedenci a de la acción de tute la o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

Dijo que l os argumentos de la solicitud de tutela se asemejan a los planteados en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.

Señaló que en la sentencia del 30 de noviembre de 2021 se analizó de manera

recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.

Señaló que en la sentencia del 30 de noviembre de 2021 se analizó de manera detallada cada prueba aportada a l plenario por ambas partes y se estudiaron los motivos de inconformi dad del actor , que se centraron en que la entidad demandada no es la competente para haber iniciado la investigación que culminó con sanción de multa por haber realizado constr ucciones in debidas o no autorizadas en bienes de uso público.

Que la interpretación normativa y la valoració n probatoria que efectuó el Tribunal se hizo confo rme a la ley y la jurisprudencia aplicables al caso . Si bien la decisión judicial fue contrari a a los inte reses procesales de la parte actora, ello no constituye una violación a los derechos fundamentales alegados .

6. Intervención de los terceros interesados

El Juzgado Primero Adm inistrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura sostuvo que con la decisió n adoptada no se violó ningún derecho fundamental al actor, toda vez que la sentencia de primera instancia se profirió con fundamento en las pruebas y la normativ a aplicable al caso concreto . Así mismo, el fallo de segunda instancia qu e conf irmó la negativ a de las pretensiones se encuentra plenamente fundamentado jurídicamente, de manera que es inviable la protección constitucional invocada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que con la solici tud de tutela se pretende reabrir el debate legal y probatorio agotado en cada una de las ins tancias judiciales, reiterando los argumentos expuestos en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, no puede convertirse la tutela en una tercera instancia o un mecanismo alternativo o paralel o para la resolución de conflictos que son de la órbita propia de la justicia ordinar ia; máxime que en este asunto no se presentan circunstancias especiales que hagan procedente el amparo constitucional.

La Dirección General Marítima – DIMAR – Capitanía del P uerto de Buenaventura, se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela.

Señaló que el tutelante en desarrollo de la investigación administrativa manifestó ser el pr opietario de un bien ubicado en la calle 1 con carrera 5 del Distrito de Buenaventura, con base en la escritura pública No. 952 del 13 de junio de 2001, folio de matrícula inmobiliaria 372 - 19068, no obstante , de con acuerdo la inspección realizada a dicho predio se encontró que sobre un terreno con características técnicas de bajamar se efectuaron obras sin contar con el respectivo permiso por

de matrícula inmobiliaria 372 - 19068, no obstante , de con acuerdo la inspección realizada a dicho predio se encontró que sobre un terreno con características técnicas de bajamar se efectuaron obras sin contar con el respectivo permiso por parte de la Dirección General marítima.

Indicó que la autoridad marítima, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Ley 2324 de 1984, sancionó al acto r por construcción indebida o no autorizada sobre un bien de uso público, dando aplicación a los postulados constitucionales y legales y con plena garantía del debido proceso y respeto de sus derechos de defensa y contradicción.

Finalmente, manifestó que, en este caso , no se cumpl en los requisit os generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005. Lo anterior, por cuanto no se evidencia que, con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario, las autoridades judiciales hayan incurrido en un defecto que conlleve a la violación de los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela e stá consagrada en el artículo 86 de l a Constitu ción Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artí culo 1 estable ce: « Toda persona tendrá acc ión de tutela pa ra recl amar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que est os resulten vuln erados o amenazados por la

lugar, median te un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que est os resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares e n los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que se u tilice como meca nismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acció n de tutela com o mecanismo para controvertir providencias judiciales, s e precisa que, de manera excepcional, se r econoce la procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los de rechos constituciona les fundamentales.

La Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acc ión la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual

de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acc ión la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Co nstitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un cas o concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específic as6 de procedencia d e la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedib ilidad de la acción de tutel a contra providencia ju dicial descritos.

Problema jurídico

Mediante el eje rcicio de la presente acción el actor cuestiona la sentencia del 30 de noviembre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura , que negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria . Además, precisó que el fallo cuestionado también incurre en defecto sustantivo porque la Dirección General Marítima – DIMAR no tenía la competencia para expedir los actos administrativos , mediante los cuales se sancionó al señor José Jaime Ramírez Aristizábal.

Corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia con stitucional y, solo en el evento en que se logre

sancionó al señor José Jaime Ramírez Aristizábal.

Corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia con stitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisi to de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados p or la parte actora.

4 La Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertid o la vulneración de derechos c onstitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta r esulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremedi able; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate d e u na irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la

requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate d e u na irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de man era razonable tanto los hechos que generaron la vulneració n como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hu biere sido alegada en el proceso judicial siempre que es to hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La co nfiguración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto ge neral de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto ge neral de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de losRadicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

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demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de losRadicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

En el presente caso no se cumple con e l re quisito gen eral de relevancia constitucional para invocar el cargo por la indebida valoración probatoria y la falta de competencia de la Dirección General Marítima – DIMAR para expedir los actos administrativos que san cionaron al señor José Jaime Ramír ez Aristizábal, en los términos en que fue planteado por la parte actor a, porque el demandante emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos y debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho que se cuestiona por esta vía, como se pasa a explicar.

mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos y debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho que se cuestiona por esta vía, como se pasa a explicar.

El seño r promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto consideró que la s entidades que expidieron los actos acusados no tenían competencia para tal fin y , además, porque n o se d aban los supuesto s para la imposición de la sanción dadas las características del bien sobre el cual se reali zó la construcción por parte del señor Ramírez Aristizábal.

El Juzgado Primero Administrat ivo del Circuito de Bue naventura, al resolver el trámite de la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho, negó las pretensiones de la demanda.

En los considerandos del fallo, el juez s eñaló que , de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, tales como la visita de i nspección, el informe técnico y el dictamen pericial, se pudo establecer que las obras realizadas por el demandante no tenían la autorización corr espondiente y se enco ntraban dentro de las delimitaciones de un bien de uso público (baj amar y terrenos de bajamar).

Sostuvo que la construcci ón del muro de contención por parte del Distrito de Buenaventura no ca mbia las condiciones de un terreno de bajamar. En consecuencia, la Capitanía del Puerto de Buenaventura era la entidad competente para adelantar la investigación administrativa y sancionar por construcción indebida o no autoriz ada al actor, potestades que se derivan del Decreto Ley 2324 de 1984 .

consecuencia, la Capitanía del Puerto de Buenaventura era la entidad competente para adelantar la investigación administrativa y sancionar por construcción indebida o no autoriz ada al actor, potestades que se derivan del Decreto Ley 2324 de 1984 . Decisión que fue confirmada por la DIMAR en uso de sus facultades legales.

El apoderado del demandante presentó el recurso de apelación y expuso los argumentos que, justamente, iban dirigidos a cuestionar la legalidad de la sanción impuesta al señor José Jaime Ramírez Aristizábal, así:

El juzgado omitió hacer una valoración de las pruebas obrantes en el expedien te, de las cuales se puede establecer que el terreno sobre el que versa la controversia es un terreno consolidado del cual es titular el Distrito Especial de Buenaventura y en el cual no tiene injerencia la autoridad marítima DIMAR.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03254-00

Demandante: José Jaime Ramírez Aristizábal

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que la compete ncia de la Dirección General Marítima – DIMAR – se circunscribe a la protección en la zona marítima y las p layas, pero no a lo relacionado con los terrenos que no son de uso p úblico, pero que hacen parte del suelo sobre e l que tiene potestad la Administración Pública Distrital de Buenaventura.

circunscribe a la protección en la zona marítima y las p layas, pero no a lo relacionado con los terrenos que no son de uso p úblico, pero que hacen parte del suelo sobre e l que tiene potestad la Administración Pública Distrital de Buenaventura.

Insistió que la falta de competencia de la DIMAR es tan evidente cuando del dictamen pericial se extrae que la zona en la qu e construyó el demandante está ubicada a más de 220 metros de distancia del muro construido, lo que con duce a concluir que está a 170 metros después de la más alta marea y creciente hacia dentro, circunstancia que lo excluiría de la vigilancia y control por parte de la entidad demandada porque los permisos para realizar construccione s u obras en ese sector los otorga la Curaduría Urbana y no la Dirección Marítima.

Finalmente, concluyó que la DIMAR no tiene la competencia para intervenir en terrenos consolidados que ya no hacen parte de bajamar (bienes de uso público). En consecuencia, los actos administrativos por los que impuso sanci ón al señor Ramírez Aristizábal están viciados de nulidad.

De ahí, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decis ión Oral, en providencia del 30 de noviembre de 2021, confirmara la decisión de primera instancia, determinando la competencia de la DIMAR a partir del análisis de las normas c orrespondientes y de la jurisprudencia del Consejo de Es tado7 , en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2324 de 1984, por el cual reorganizó la DIMAR,

siguientes términos:

“(…) en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2324 de 1984, por el cual reorganizó la DIMAR, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. El artículo 2° del Decret

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