CE - 110010315000202203255001SENTENCIA20220901152001
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202203255001SENTENCIA20220901152001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03255-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03255-00
Demandante: HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas: Tutela contra providencia judicial - vulneración de l derecho fundamental del debido proceso. Inexistencia de configuración de los defectos fáctico y sustantivoSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., actuando por conducto de apoderada judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con la solicitud de tutela pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con la solicitud de tutela pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de la citada garantía constitucional se consolidó con los autos proferidos el 12 de noviembre de 2021 2 y el 9 de marzo de 20223, por las autor idades judiciales accionadas, dentro de la acción de grupo con radicado N.º 13001-23-33-000-2019-00352-004.
1.2. Pretensión
3. La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente:
1 El escrito de tutela fue enviado el 14 de junio de 2022. Ingresó al despacho del magistrado ponente al día siguiente. 2 Mediante el cual se repuso el auto que rechazó la solicitud de adhesión, para en su lugar, admitirla. 3 Que rechazó de plano el recurso de reposición propuesto por la Hidroeléctrica Ituango, contra el auto que admitió la adhesión. 4 La acción de grupo fue presentada por el señor Maikol Arenales Chávez y otros contra el Departamento de Antioquia y otros.Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03255-00
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PRIMERO: amparar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PRIMERO: amparar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de HIDROITUANGO S.A. E.S.P. vulnerado por la decisión del 12 de noviembre de 2021 y del 8 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por los cuales se admitió la adhesió n de nuevos accionantes, pretensiones y pruebas en el proceso con radicado 13001233300020190035200, y se declaró improcedente el recurso de reposición.
SEGUNDA: como consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efectos el auto del 12 de noviembre de 2021 y el auto del 8 de marzo de 2022 (sic), por medio de los cuales se admitió la adhesión de nuevos accionantes, pretensiones y pruebas.
TERCERO: que el Juez Constitucional de Tutela adopte las decisiones que en derecho correspondan con el propósito de amparar y garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vulnerado con el actuar indebido del Tribunal Administrativo de Bolívar que claramente corresponde a una vía de hecho, ordenando para ello, alguna de las siguientes actuaciones.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia5:
4. El señor Maikol Arenales Chávez y otros presentaron demanda de acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible ,
decisión que se adoptará en la sentencia5:
4. El señor Maikol Arenales Chávez y otros presentaron demanda de acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible , Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y otros 6.
Consideraron que con el proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango-, las accionadas contribuyeron a la destrucción y “casi” extinción del recurso natural pesquero del río Cauca – Complejo de Ciénagas de Montecristo Bolívar -.
5. Por lo anterior, solicitaron que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a las familias pescadoras que dependían económicamente del recurso hídrico. Adicionalmente, pretendieron el pago del lucro cesante y consolidado.
6. Una vez se admitió la demanda y se surtió su traslado, se presentó una solicitud de adhesión de 1223 personas al proceso. En el mismo escrito se incluyeron nuevas pretensiones y pruebas , con fundamento en que la demanda inicial no satisfacía los intereses de quienes buscaban adherirse al litigio en cuestión. Particularmente, se adicionaron perjuicios por desplazamiento forzado debido a la orden de evacuación y por la prohibición de todo tipo de actividad en el río Cauca.
5 Los cuales se construyen a partir de lo indicado por la parte actora y del contenido obrante en el expediente de la acción de grupo en la que se dictó la providencia que aquí se analiza. 6 El 12 de julio de 2019.Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
expediente de la acción de grupo en la que se dictó la providencia que aquí se analiza. 6 El 12 de julio de 2019.Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
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7. En auto del 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la adhesión solamente de tres ciudadanos y negó la admisión de nuevas pruebas y pretensiones, así como de las otras 1220 personas. Al respecto, indicó que lo perseguido por este grupo era incluir nuevas pruebas y prete nsiones, pero para ello contaba con la reforma de la demanda.
8. De otro lado, explicó que las personas no admitidas pertenecen a los municipios de Caucasia, Zaragoza, Tarazá, Cáceres, Nechí, Bagre y Valdivia, que pertenecen al departamento de Antioquia. Así, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, que determina que la competencia le corresponde al juez de la ocurrencia de los hechos o del domicilio del accionante, para este caso, la debe asumir el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionó que en el tribunal citado cursa otra acción de grupo por los mismos hechos y se pueden vincular a esta.
9. Frente a esta decisión, l os solicitantes adherentes interpusieron recurso de reposición y en subsidio a pelación. Señalaron que se debía permitir no solo la
cursa otra acción de grupo por los mismos hechos y se pueden vincular a esta.
9. Frente a esta decisión, l os solicitantes adherentes interpusieron recurso de reposición y en subsidio a pelación. Señalaron que se debía permitir no solo la integración del grupo, sino también las pretensiones y pruebas pedidas.
10. El 12 de noviembre de 2021, el tribunal en cuestión repuso su decisión y aceptó la solicitud de adhesión de las 1220 personas. Lo anterior tras analizar dos providencias del Consejo de Estado7 en las que se explica que sí les es permitido a los adherentes de una acción de grupo alegar perjuicios diferentes a los de la demanda inicial. Adicionalmente, que no se les puede limitar probatoriamente porque deben tener la capacidad de probar sus propios perjuicios.
11. En la misma providencia indicó que lo importante es que los perjuicios alegados tengan un mismo núcleo. Para el caso, encontró que fue la misma situación de emergencia suscita da en la Hidroeléctrica Ituango la que generó la sequía del río Cauca y la evacuación de los pobladores. En lo que atañe a la competencia, acotó que resultaba indistinto que los hechos hubieran ocurrido en distintos departamentos, toda vez que fue un solo acto el qu e generó perjuicios a las comunidades actoras.
12. Inconforme con lo resuelto, la aquí accionante interpuso recurso de reposición. En este formuló (i) la ausencia de condiciones uniformes de los adherentes; (ii) la falta de competencia del Tribunal accionado por la existencia de otras acciones de grupo que les permitirían a los solicitantes incluirse en estas , y,
reposición. En este formuló (i) la ausencia de condiciones uniformes de los adherentes; (ii) la falta de competencia del Tribunal accionado por la existencia de otras acciones de grupo que les permitirían a los solicitantes incluirse en estas , y, (iii) de manera subsidiaria que , en procura de la defensa de su derecho al debido proceso, se le corriera traslado para tener oportunidad de pronunciarse sobre las nuevas pretensiones y pruebas.
13. En auto de 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el recurso de reposición contra la a nterior decisión al considerarlo improcedente
7 Proferidas el 8 de septiembre de 2000 (rad. Interno AG-002) y el 10 de junio de 2021 (exp. 7600123-31-000-2002-04584-02).Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
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para controvertir la decisión anterior bajo el mismo recurso. E xplicó que la insatisfacción no estaba relacionad a con aspectos nuevos o distintos a los que fueron resueltos en la providencia del 12 de noviembre de 2021 . Es importante resaltar que, toda vez que el recurso se rechazó de plano, el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de correr traslado a la actora de las nuevas pretensiones y pruebas solicitadas por los adherentes.
1.4. Sustento de la vulneración
pronunció sobre la solicitud de correr traslado a la actora de las nuevas pretensiones y pruebas solicitadas por los adherentes.
1.4. Sustento de la vulneración
14. La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico. Lo anterior porque el tribunal accionado no fundamentó su decisión en pruebas que demuestren las condiciones uniformes entre los miembros del grupo demandante y los adherentes.
15. Indicó que, para el tribunal, el grupo comparte condiciones uniformes porque la evacuación preventiva y el cierre de las compuertas ocurrieron en la etapa constructiva del pr oyecto Hidroeléctrico Ituango. Sin embargo, e n su sentir, son situaciones diferentes porque en la demanda inicial los perjuicios se le atribuyen al secamiento del río Cauca, mientras en la adhesión, se le endilgan a la orden de evacuación de zonas aledañas al río. Además, esta última eventualidad se presentó con anterioridad al cierre de las compuertas.
16. Adicionó que se configuró un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Aludió que la integración al proceso debe ocurrir antes de la apertura de pruebas y que no se permite la adición de nuev o material probatorio y pretensiones.
17. Con base en el mismo cargo del párrafo anterior, precisó que el tribunal omitió resolver su pretensión relativa a la falta de competencia para conocer del asunto.
Afirmó que existen otras dos acciones de grupo que se presentaron con anterioridad al proceso cuyas providencias cuestiona, y en estas podrían integrarse, teniendo en cuenta que involucran las órdenes de evacuación preventiva.
Afirmó que existen otras dos acciones de grupo que se presentaron con anterioridad al proceso cuyas providencias cuestiona, y en estas podrían integrarse, teniendo en cuenta que involucran las órdenes de evacuación preventiva.
18. Aseveró que el recurso presentado contra la providencia del 12 de noviembre de 2021 contenía aspectos nuevos, no resueltos con anterioridad en el proceso.
Precisó que mientras en el auto del 12 de agosto de 2021 se rechazó la solicitud de adhesión, en el del 12 de noviembre se admitió. De ese modo, el cambio total de la decisión comportó nuevos puntos que no se han debatido.
19. Puso de presente que en el recurso que interpuso contra el auto del 12 de noviembre de 2021, solicitó que, en caso de no reponerse la decisión, se le corriera traslado de los nuevos hechos , pruebas y pretensiones. Lo anterior con el fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Al no haber accedido a ello, pese a la negativa del recurso, se le quitó la posibilidad de oponerse, proponer excepciones y/o pedir pruebas. Así, aunque la parte actora no lo refiera de forma explícita, plantea un defecto procedimental absoluto.Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
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1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Trámite de primera instancia
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1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Trámite de primera instancia
20. Mediante auto de 16 de junio de 2022, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela . En esta providencia se ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Bolívar como autoridad accionada.
21. También solicitó vincular, en calidad de terceros con interés:
(i) A la parte demandante en el proceso cuestionado 8, esto es, los integrantes de las siguientes asociaciones: a. Asociación de Pescadores Artesanales de Caracolí “COPEARCA”, b. la Asociación de Pescadores Industriales de Margento “ASOPIM” , c. la Asociación de Ag ricultores y Pescadores Cuturú “ASOGRIPESCU”, d. la Asociación de Pescadores Brisas del Cauca “ASOPEBRICA”, e. la Asociación Multiactiva de Pescadores Buenos Aires “ASMUPEBA”, f. la Asociación de Pescadores de Palanca, g. la Asociación de Pescadores de Tarazá “ASOPES”; h. la Asociación de Pescadores de Margento “AGROPRESMAR”, i. la Asociación de Pescadores Jardín Tamara “ASOPETA”, j. la Asociación de Pescadores y Agricultores de Puerto Astilla “ASOPAS”, k. la Asociación Palomar “COPESARPA”, l. la Asociación de Pescadores y Agricultores de Guarumo “ASOPAGUAR”, m. la Asociación de Agricultores de Colorado “ASAGRICOL”; n. demás actores y adherentes
Asociación Palomar “COPESARPA”, l. la Asociación de Pescadores y Agricultores de Guarumo “ASOPAGUAR”, m. la Asociación de Agricultores de Colorado “ASAGRICOL”; n. demás actores y adherentes reconocidos a la fecha de notificación del auto admisorio en la acción de grupo de la referencia.
(ii) A la parte demandada del medio de control: a. el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, b. el Ministerio de Minas y Energía, c. la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, d. la Empresa Pública de Medellín – EPM, e. el Departamento de Antio quia, f. la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, g. al Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA y, h. la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e, i. las demás autoridades accionadas en aquel trámite.
22. Asimismo, le or denó al Tribunal Administrativo de Bolívar que emitiera un comunicado dirigido a todas las partes que integraron el citado proceso, incluyendo llamadas en garantía, coadyuvantes y terceros con interés [en el eventual caso que así hubiera ocurrido]. La anterior orden para que se informara sobre la existencia de esta acción de amparo y se diera a conocer el escrito de tutela, los anexos y el auto admisorio.
8 La información de notificación se extrae de la demanda presentada en la referida acción de grupo.Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
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23. Adicionalmente, dispuso que por conducto de la página web de las entidades accionadas de aquel tr ámite de grupo , se le informara a la comunidad en general sobre la existencia de esta acción de tutela, para que, si lo estimaban pertinente, coadyuvaran o intervinieran en esta solicitud de amparo, dado el interés que les podía asistir.
24. Finalmente, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, solicitó a la autoridad accionada que allegara copia íntegra digital del expediente N.º 13001-23-33-000-2019-00352-00.
1.5.2. Intervenciones
25. Realizadas las notificaciones en debida forma, las cuales se realizaron de conformidad con las órdenes impartidas en el auto admisorio del presente trámite constitucional, únicamente intervinieron los siguientes sujetos:
1.5.2.1. Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA
26. Arguyó que la acción de tutela supera las causales genéricas y específicas de procedibilidad . Además, expresamente indicó que coadyuva el presente mecanismo.
1.5.2.2. Departamento de Antioquia
27. Pidió acceder a las pretensiones de esta acción de tutela porque considera que el recurso de reposición presentado por la parte actora versó sobre una
mecanismo.
1.5.2.2. Departamento de Antioquia
27. Pidió acceder a las pretensiones de esta acción de tutela porque considera que el recurso de reposición presentado por la parte actora versó sobre una determinación nueva respecto de aspectos que no fueron tenidos en cuenta en el auto de 12 de agosto de 2021.
28. Además, sostuvo que el mecanismo bajo análisi s supera los requisitos de procedibilidad porque es evidente la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la actora . Afirma que es notorio el desconocimiento de los artículos 3 de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011, que define la acción de grupo y regula la adhesión a esta, respectivamente.
1.5.2.3. Empresas Públicas de Medellín – EPM
29. Solicitó amparar la garantía constitucional al debido proceso de la actora por cuanto, bajo su criterio, la adhesión de los 1223 nuevos integrantes a la acción de grupo es contraria a derecho. Esto es así, porque a su juicio, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no permite que los ciudadanos que fueron vinculados a la acción de grupo interpongan nuevas pretensiones y soliciten pruebas como ocurrió en el caso
concreto.Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
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1.5.2.4. José Libardo Arias Villegas, Juan Pablo Pomares Hernández, Rafael Antonio Martínez Posso, Ramón de Jesús Montiel Pomares y Abel Francisco Montiel Pomares
30. Requirieron abstenerse de proferir sentencia porque consideran que la parte accionante no está legitimada en la causa por activa. Para fundamentar este argumento sostuvieron que la Hidroeléctrica Ituango, cuando intervino dentro de la acción de grupo, se declaró no responsable de los hechos por los que se reclama la indemnización.
1.5.2.5. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
31. Adujo que se atiene a lo que se demuestre dentro de la presente acción y a lo que se decida dentro de esta, toda vez que no tiene ninguna responsabilidad como tampoco ha tenido injerencia alguna en los hech os que aduce la accionante en lo que respecta a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Bolívar. Por ende, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.2.6. Tribunal Administrativo de Bolívar
32. Señaló que, en lo que respecta a cu estionar la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2021, esta no supera el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Ahora, con relación a la providencia de 9 de marzo de 2022 , indicó que no se configuró ninguno de los defectos invocados y frente a la presunta omisión de correr
noviembre de 2021, esta no supera el requisito de procedibilidad de inmediatez. Ahora, con relación a la providencia de 9 de marzo de 2022 , indicó que no se configuró ninguno de los defectos invocados y frente a la presunta omisión de correr traslado de la adhesión, expuso que esto no fue manifestado dentro del proceso.
1.5.2.7. El Ministerio de Minas y Energía9 y los demás sujetos participantes dentro de la acción de grupo –con excepción de los que se refirieron en este acápite de intervenciones–, los cuales fueron vinculados en este mecanismo constitucional, a pesar de notificárseles en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 10 de la Sala Plena de esta Corporación.
9 Si bien el asesor del despacho ministerial y coordinador del Grupo de Defensa Judicial, Extrajudicial y Asuntos Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica allegó los diferentes actos administrativos que lo facultan para actuar dentro de la entidad y, con ello, el poder que le confirió a un abogado para que participara en este proceso, no existió escrito en que presentara contestación alguna frente a los reproches planteados por la parte actora en su demanda de tutela.
que lo facultan para actuar dentro de la entidad y, con ello, el poder que le confirió a un abogado para que participara en este proceso, no existió escrito en que presentara contestación alguna frente a los reproches planteados por la parte actora en su demanda de tutela. 10 Reglamento interno de la Corporación.Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
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2.2. Cuestión previa
34. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su actuar no ha incidido en los hechos que se someten a estudio.
35. Se negará su solicitud porque su vinculación se realizó en calidad de tercero con interés. Lo anterior por ser una de las entidades accionadas dentro de la acción de grupo con radicado N. º 13001 -23-33-000-2019-00352-00. En esa medida, podría traerle consecuencias la decisión que aquí se adopte.
36. De otro lado, mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2022 11, los señores José Libardo Arias Villegas, Juan Pablo Pomares Hernández, Rafael Antonio Martínez Posso, Ramón de Jesús Montiel Pomares y Abel Francisco Montiel Pomares12 solicitaron que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque el conocimiento de esta acción de tutela “por reunirse a plenitud los requisitos y
Antonio Martínez Posso, Ramón de Jesús Montiel Pomares y Abel Francisco Montiel Pomares12 solicitaron que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque el conocimiento de esta acción de tutela “por reunirse a plenitud los requisitos y exigencias previstas en el artículo 271 (…)” de la Ley 1437 de 2011.
37. Aparte de argumentar las razones por las que, a su juicio, se deben confirmar las providencias objetadas y estimar que a la parte actora no le fueron vulnerados ningunos de los derechos deprecados, indicaron que era necesario que la Sala Plena del Consejo de Estado precisara el alcance de la figura de la adhesión en las acciones de grupo. Al respecto, indicaron que la divergencia de criterio sobre ese tema es tan amplia que “entre los miembros que integran la Sala de decisión de la Honorable Sección Quinta, no fue posible llegar a decisión para sentenciar”.
38. Añadieron que fruto de la controversia que se disputa, se tuvo que nombrar un conjuez porque no se alcanzó la mayoría requerida para dictar sentencia.
39. Pusieron de presente que el asunto que se debate en esta oportunidad es trascendente desde el punto de vista económico y social por los daños ambientales que causó el secamiento del río Cauca. Aludieron que eso implicó la afectación del recurso pesquero, del míni mo vital de familias de pescadores , y, en general , perjuicios para las familias residentes en los municipios de Antioquia y Bolívar.
40. El referido artículo 271 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,
TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR
40. El referido artículo 271 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,
TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR
JURISPRUDENCIA O PRECISA R SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o
11 En el correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. 12 Vinculados a este proceso en calidad de terceros con interés.Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
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unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sent encia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Conse jo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben s er de única o de segunda instancia.
de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben s er de única o de segunda instancia.
(…)
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo . Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya h echo parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
41. Antes de verificar si el tema corresponde o no, a uno de importancia jurídica, la Sala resalta que uno de los requisitos previos para que la Sala Plena av oque el conocimiento del asunto , en los casos de solicitud de parte, es que esta se debe presentar “hasta antes de que se registe ponencia de fallo”. Como se expuso líneas atrás, la petición se radicó ante el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2022.
42. Por otro lado, se tiene que desde el lunes 1 de agosto de 2022 se publicó el Aviso de Sala N. ° 2022 – 30, de la sesión que se llevaría a cabo el 4 de agosto
42. Por otro lado, se tiene que desde el lunes 1 de agosto de 2022 se publicó el Aviso de Sala N. ° 2022 – 30, de la sesión que se llevaría a cabo el 4 de agosto siguiente. En ese documento se visualiza que se enlistó en el número 26 la ponencia de fallo de primera instancia cor respondiente a este expediente13. Adicionalmente, el 4 de agosto se publicó el resultado de la Sala14 celebrada ese día y se aclaró que el proyecto de fallo de la referencia se aplazaba para realizar sorteo de conjuez.
43. Es decir, que desde el 1 de agosto de 2022 las parte s e intervinientes del proceso pudieron tener conocimiento de que la ponencia de fallo se registró en esa fecha, para que fuera estudiada inicialmente el jueves 4 de agosto del mismo año.
Del escrito de su solicitud desprende, además, que conocieron la necesidad de que
13 El documento es visible al público desde el enlace: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/ordendeldia_new.php. 14 El resultado de la Sala del 4 de agosto se encuentra disponible en: https://servicios.consejodeestado.gov.co/documentos/ordendeldia/s5/1015457530_2022 -0805_5bad0e.pdfDemandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03255-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se sorteara conjuez porque no se aprob ó la ponencia. No obstante, hasta el 10 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se sorteara conjuez porque no se aprob ó la ponencia. No obstante, hasta el 10 de agosto siguiente, el señor José Libardo Arias Villegas y otros, presentaron la solicitud que se examina.
44. En ese sentido, para la Sala la petición del 10 de agosto de 2022 no cumple con los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 porque no fue presentada en oportunidad, y, por ende, se rechazará de plano. Lo anterio
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