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CE - 110010315000202203257001SENTENCIA20220721152747

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Título
CE - 110010315000202203257001SENTENCIA20220721152747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Doce Administrativo

Oral del Circuito de Cartagena

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia el 19 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderad o, present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo Oral del2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, y el Juzgad o, al proferir la sentencia el 19 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457 -01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al a cceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que el señor Luis Alberto Mosquera Gómez fue capturado por la posible comisión del delito de extorsión, en donde con posterioridad, al haberse efectuado las diferentes actuaciones al interior del proceso penal, el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocim iento de Cartagena, profirió sentencia absolutoria a favor de señor Luis Alberto Mosquera Gómez, el 8 de enero de 2013.

4. Luis Alberto Mosquera Gómez y otros, presentaron demanda contra la Nación –

favor de señor Luis Alberto Mosquera Gómez, el 8 de enero de 2013.

4. Luis Alberto Mosquera Gómez y otros, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, c omo consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Luis Alberto

Mosquera Gómez.

5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda.

6. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el

12 de febrero de 2021, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condenas en Costas […]”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1.- Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante LUIS ALBERTO MÓSQUERA GÓMEZ a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el JUZGADO 012 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con la expedición de las sentencias de primera

proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el JUZGADO 012 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas respectivamente el 19 de diciembre de 2017 y el 12 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa 13001333301220150045700, que aquel promovió junto a su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa contr a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda.

2.- Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos jurídicos la sentencia 004/21 del 12 de febrero de 2021 , proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y en su lugar, ordenar a dicho despacho judicial para que profiera una nueva sentencia de segunda instancia ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito […]”.

8. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por descono cimiento del precedente judicial, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas , en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar y a la Jueza Doce Administrativa Oral del Circuito de Cartagena y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a la NaciónFiscalía General de la Nación, a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 66 Judicial I Administrativa de Cartagena, a Rafaela Ramos Montero,4

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Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

a Stefany Mosquera Hurtado, a Nervis Hernández Ramos, a ALRH, a RARH, a MLGH, a JMG y a MTGG 1 en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran inform e sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Fiscalía General de la Nación señaló que:

“[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Primera declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Mosquera Gómez a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales genera les de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el

Alberto Mosquera Gómez a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales genera les de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”.

11. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena manifestó

que:

“[…] Teniendo en cuenta lo manifestado en las líneas que anteceden, es claro que el Despacho se acogió a la línea jurisprudencial que en ese momento histórico se manejaba frente al tema de la responsabilidad administrativa del Estado por privación injusta de la libertad y luego de efectuar la correspondiente valoración probatoria frente a los hechos y pretensiones de la demanda, se adoptó la decisión que posteriormente fue apelada por la parte demandada, sin que en momento alguno esta judicatura desarrollar a acciones vulneratorias de algún derecho fundamental en cabeza del actor y en tal virtud, solicito de manera respetuosa denegar la tutela interpuesta por el señor LUÍS ALBERTO MOSQUERA GÓMEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, toda vez que se ha actuado de conformidad a la normatividad legal vigente y a la jurisprudencia nacional que nos orienta […]”.

12. El Tribunal Administrativo del Bolívar, la Procuraduría 66 Judicial I Administrativa de Cartagena, Rafaela Ramos Montero, Stefany Mosquera Hurtado, Nervis Hernández Ramos, ALRH, RARH, MLGH, JMG y MTGG guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Administrativa de Cartagena, Rafaela Ramos Montero, Stefany Mosquera Hurtado, Nervis Hernández Ramos, ALRH, RARH, MLGH, JMG y MTGG guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

1 Este despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ALRH, RARH, MLGH, JMG y MTGG.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o a menazados por las autoridades

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o a menazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

De la coadyuvancia

15.La Sala encuentra que Rafaela Ramos Montero, S tefany Mosquera Hurtado, N ervis Hernández Ramos, A na Luisa Reyes Hernández, R ober Andrés Reyes Hernández y Jose Mosquera Gómez presentaron escrito de coadyuvancia.

16. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autor idad pública contra quien se

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autor idad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […] ”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta comparti r reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”4.

17. En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios

derechos. Esto dijo textualmente5:

“[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva

el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.

Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada. Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez q ue podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes. Un escenario como el planteado

4 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

5 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desna turalizaría la acción constitucional. […]”. (Resaltado por la Sala).

18.En este sentido, Rafaela Ramos Montero, S tefany Mosquera Hurtado, Nervis Hernández Ramos, Ana Luisa Reyes Hernández, Rober Andrés Reyes Hernández y Jose Mosquera Gómez están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine, en donde solicitaron que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribuna l Administrativo de Bolívar, el 12 de febrero de 2021.

Problemas Jurídicos

19. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de febrero de

acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáct ico, en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en la causal de violación directa de la Constitución , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Luis Alberto Mosquera Gómez.

20. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por8

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Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

desconocimiento del precedente judicial ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia ; viii) análisis del

derecho fundamental al debido proceso ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia ; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

22. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

24. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.

25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efect o o modular la decisión ”9 que encaje en dichos parámetros.

27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convie rta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

8Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

8Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunci amiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

30. En el caso bajo examen la S ala examinará si la acción de tutela cumple con

los requisitos generales de procedibilidad, así:

30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamental es del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela

actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumpli ó con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurí dicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

30.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 11, en el escenario

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Su s decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jur ídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

30.4. Ahora bien, la Sala respecto al defecto fáctico, a la causal de violación directa de la Con stitución y al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones:

30.5. El actor indicó que la au toridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] Pues bien, en el caso que nos ocupa los despachos accionados adoptaron sus sentencias a partir de circunstancias fácticas que ni siquiera resultaron probadas en el marco del proceso penal, por lo que incurrieron en un grave defecto fáctico a la hora de decretar la culpa exclusiva de la víctima.

Se insiste en que en el plenario no existían pruebas de la existencia de un nexo causal entre la supuesta omisión de denuncia que los despachos de instancia atribuyeron a mi poderdante y las razones adoptadas por el JUZGADO 008 PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA para privarlo de su libertad provisionalmente, por lo que las

atribuyeron a mi poderdante y las razones adoptadas por el JUZGADO 008 PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA para privarlo de su libertad provisionalmente, por lo que las providencias atacadas adolecen de defecto fáctico.

En el plenario tampoco existían pruebas de la medida de aseguramiento se ajustó a los cánones constituc ionales, legales y reglamentarios previstos para tal fin, hechos que correspondía probar a las entidades demandadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pero que omitieron totalmente al no remitir la providencia que privó de la libertad a mi mandante […]”.

30.6.Ahora bien, p ara la Sala el actor no cumpli ó con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico , toda vez que no indicó específicamente cuales medios de prueba fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la

derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00

Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez

valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

30.7. Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el

irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

30.7. Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente12:

“[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se consider a que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales13.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo

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