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CE - 110010315000202203259011SENTENCIA20221219083156

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202203259011SENTENCIA20221219083156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03259-01 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedencia/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y redujo el monto de la condena por considerar probado que el fallecido tuvo incidencia en su muerte y, por lo tanto, en la producción del daño cuya indemnización se pretende. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de julio de 2022, Aura Esmeri Díaz Grijalba, Dayra Yuvirna

Rúales Díaz y José Reinel Rúales Díaz, a nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso (defensa y contradicción), así como de los principios de congruencia y valoración integral de la prueba, con ocasión de la Sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-008-2015-00286-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar el Derecho fundamental al debido proceso, contradicción, defensa, valoración integral de la prueba y por ende la trasgresión al principio de congruencia de la sentencia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03259-01 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________

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2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que modifique la decisión adoptada el día 30 de marzo de 2022 dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA 2015-00286 (4255), y en su lugar se acceda al 100% de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, incluyendo a JOSÉ REINEL y DAYRA YUVIRNA RÚALES DÍAZ.”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 12 de marzo de 2015, el grupo familiar del fallecido Ángel Alnibar Rúales Reyes presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Rúales Reyes, quien hacía parte de la población civil y perdió la vida en un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo insurgente (las FARC). 5. 2) El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado, a partir de testimonios y pruebas indiciarias, que la muerte del señor Á ngel Alnibar Rúales Reyes se debió a una conducta irregular del Ejército Nacional constitutiva de una falla en el servicio, en la medida en que hizo uso de la fuerza letal en contra de personas protegidas por el derecho internacional humanitario, como lo son los civiles. 6. 3) La decisión fue apelada por la parte demandada. En primer lugar, alegó que el régimen de imputación que debía

ser aplicado era el de daño especial y no se probaron todos los elementos que dicho régimen requiere para declarar la responsabilidad del Estado, pues el daño fue producido por terceros (FARC). También cuestionó la legitimidad de Aura Esneri Díaz como demandante, pues aseguró que no se probó unión marital entre ella y el fallecido. Finalmente, alegó que el expediente carecía de elementos probatorios relacionados con la actividad económica del señor Rúales Reyes, motivo por el cual toda pretensión relacionada con los perjuicios materiales debía ser descartada. 7. 4) En Sentencia de 30 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente el fallo de primera instancia tras considerar que (a) la víctima incidió de manera parcial en la producción del daño, pues faltó al deber de autocuidado cuando salió de su escondite poco tiempo después de creer que había cesado el enfrentamiento2, (b) no se probó que el señor Rúales Reyes se dedicara a una actividad económica formal o 2 El Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que el fallecido contribuyó a la producción del resultado, y lo manifestó en los siguientes términos (se trascribe) “ (…) considera la Sala que el señor Rúales faltó a su deber de auto cuidado, puesto que, aunque se afirma que en el momento en el que decide salir de donde estaba refugiado, cesaron los disparos, la verdad es que no había transcurrido un lapso de tiempo muy prolongado que hubiese permitido vaticinar con mayor certeza que el combate había cesado, a lo cual se agrega que no se probó que el hoy occiso, tuviera urgencia de

salir de la vivienda, en consecuencia, se disminuirá la condena en un monto de 20%.”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03259-01 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________

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que realizara aportes a la seguridad social3, y (c) se presentaron inconsistencias en los registros civiles con base en los cuales el juez de primera instancia condenó a la reparación de perjuicios morales en favor de Dayra Rúales Díaz y José Reinel Rúales Díaz4, pues la información contenida no coincidía con los datos de identificación del fallecido5. 8. En relación con el fundamento de la vulneración, la Sala observa que la parte actora reprochó al Tribunal Administrativo de Nariño (1) no haber respetado los límites que le impone el principio de congruencia, pues sobrepasó el objeto de lo alegado por la entidad demandada en los escritos de contestación y apelación al reconocer excepciones no invocadas por la entidad demandada, como lo es la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, y (2) por supuestos errores en la valoración de material probatorio que daría cuenta de la relación familiar que existía entre el fallecido y sus supuestos hijos Dayra Yuvirna y José Reinel Rúales Díaz. En particular, hizo referencia a los testimonios de Dilia Lucely Andrade Solarte y Jesús Genaro Reyes Rodríguez, así como también el expediente relacionado con la investigación penal que adelanta la Fiscalía por la muerte de Ángel Alnibar Rúales Reyes, donde José Reinel Rúales Díaz fue tenido como víctima. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 9. En Sentencia de 11 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado descartó la violación del principio de congruencia y negó las pretensiones de la acción de tutela en cuanto a los reproches por la actividad probatoria. 10. Sobre la falta de congruencia, no circunscribió su estudio a la configuración de algún posible defecto, pero mencionó que el Tribunal Administrativo de Nariño estaba plenamente habilitado para analizar de fondo la controversia sobre la responsabilidad del Ejército Nacional,

la actividad probatoria. 10. Sobre la falta de congruencia, no circunscribió su estudio a la configuración de algún posible defecto, pero mencionó que el Tribunal Administrativo de Nariño estaba plenamente habilitado para analizar de fondo la controversia sobre la responsabilidad del Ejército Nacional, lo cual incluía las causales de exoneración de responsabilidad, toda vez que el recurso de apelación recayó sobre asuntos “globales” de la decisión de primera instancia6. De otro lado, consideró que no había lugar a declarar la 3 La autoridad judicial accionada consideró que, con base en la labor desempeñada por el fallecido, no era viable reconocer el porcentaje correspondiente a los aportes a seguridad social y por ello disminuyó en un 25% el monto reconocido a título de perjuicios materiales. (Se trascribe) “(…) las declaraciones mencionadas anteriormente, son contestes en afirmar que se desempeñaba como jornalero. (…) revisada la liquidación efectuada por la primera instancia se observa que se reconoció lo correspondiente al 25% por concepto de prestaciones sociales, no siendo procedente en virtud de la clase de labor desempeñada”. 4 El registro civil de nacimiento de Dayra Yuvirna Rúales Díaz dice que esta nació el 9 de noviembre de 1989 y es hija de Aura Díaz y Ángel Anibal Rúales Reyes, este último con número de cédula 29.XXX.XX7. El registro civil de nacimiento de José Reinel Rúales Díaz dice que este nació el día 08 de febrero de 1992, es hijo de Aura Díaz y Ángel Rúales, este último con

número de cédula 29.XXX.XX7. 5 El registro civil de defunción del fallecido dice que su nombre es Ángel Alnibar Rúales Reyes, que se identificó con el número de cédula 98.XXX.XX9, y murió del día 12 de septiembre de 2013. 6 Al respecto, trajo a colación un aparte de la Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, con expediente No. 05001-23-31-000-2001-03068-01, (se trascribe): “(…) este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelanteRadicación: 11001-03-15-000-2022-03259-01 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________

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configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, pues, efectivamente, se comprobó que los registros civiles allegados al proceso tenían inconsistencias que no permitieron obtener certeza en relación con el parentesco entre 2 de los accionantes y el fallecido, mientras que medios probatorios de otra naturaleza, como lo son los de tipo testimonial, no poseen el grado de idoneidad necesario para contradecirlos y/o sustituirlos. 11. La parte actora impugnó la providencia y alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado “olvidó” pronunciarse sobre el punto relacionado con la excepción de “culpa exclusiva de la víctima como factor de disminución en la condena”, a pesar de que este no fue alegado en la contestación a la demanda, o el recurso de apelación. En adición, mencionó que no tuvo oportunidad para controvertirlo o emitir pronunciamiento alguno, con lo cual se trasgredieron sus derechos de defensa y debido proceso. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos vulnerados 12. Pese a que el demandante también señaló en su solicitud de amparo como violados su derecho al debido proceso (defensa y contradicción) y los principios de congruencia y valoración integral de la prueba, esta Sala centrará su análisis en la vulneración

del aludido derecho pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los principios invocados por el accionante, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 13. Si bien la parte actora realizó un recuento de la tipología establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de defectos o requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que no desarrolló de manera explícita la único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03259-01 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________

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posible configuración de alguno de ellos, pues no relacionó los hechos narrados con defectos particulares. No obstante, la Sala considera que sus reproches estuvieron materialmente circunscritos a la posible configuración de los defectos procedimental7 y fáctico8. A pesar de ello, comoquiera que nada se dijo en relación con este último en el escrito de impugnación, la Sala se limitará a estudiar lo relativo al primero. 14. De ese modo, se procederá a determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Nariño, como juez de segunda instancia, incurrió en defecto procedimental por trasgredir el principio de congruencia al disminuir el monto de la condena tras considerar que la víctima incidió parcialmente en la producción del daño, aun cuando ello no fue alegado por el demandado en la contestación de demanda o el escrito de apelación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 15. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/5/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (15/6/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de

reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de los demandantes, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alegó un defecto procedimental por trasgredir el principio de congruencia que limita la competencia del juez de segunda instancia y, como consecuencia, disminuyó el monto de la condena tras considerar probada una excepción que no se alegó. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a explicarse. 7 Por la violación del principio de congruencia al decidir sobre asuntos que no fueron mencionados por la parte demandada en la contestación de la demanda o en el escrito de apelación. 8 Como consecuencia de supuestos errores en la valoración del material probatorio en relación con los testimonios de Dilia Lucely Andrade Solarte y Jesús Genaro Reyes Rodríguez, así como también el expediente relacionado con la investigación penal que adelanta la Fiscalía por la muerte de Ángel Alnibar Rúales Reyes, donde José Reinel Rúales Díaz fue tenido como víctima. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03259-01 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________

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17. La parte accionante manifestó que la Sentencia de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandado como apelante único, debía estar sujeta exclusivamente a los argumentos esgrimidos en este y, al declarar probada una causal eximente de responsabilidad que no fue alegada, violó el principio de congruencia y vulneró su derecho al debido proceso, situación que fue interpretada por esta Sala como un defecto procedimental. Vale la pena aclarar que, tal como fue mencionado por el juez constitucional de primera instancia, esta corporación, en Sentencia de unificación de 6 de abril de 201810, determinó que la competencia del juez de segunda instancia comprende tanto los aspectos señalados de manera expresa, como aquellos implícitos o íntimamente relacionados con los primeros. 18. Así, en atención a que el demandado en el proceso de reparación directa interpuso el recurso de apelación con el fin de cuestionar elementos globales de la decisión, como lo son el régimen de imputación aplicado y su responsabilidad de cara a los hechos con base en la configuración de una causal eximente de responsabilidad como les la culpa de la víctima, lo cierto es que el juez de segunda instancia estaba habilitado para revisar si, en efecto, se aplicó el régimen de imputación adecuado, y si se probaron los elementos que, a la luz de ese régimen, configuran la responsabilidad, lo cual incluye la causal eximente expresamente alegada, pero también otras con la aptitud de influir en la decisión que puedan resultar evidentes de cara a los hechos probados, como lo es la culpa de la víctima. 19. Así las cosas, la Sala considera que la actuación por parte del juez de segunda instancia no desbordó su competencia ni constituyó una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. 2.5. Conclusión 20. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión

que la actuación por parte del juez de segunda instancia no desbordó su competencia ni constituyó una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. 2.5. Conclusión 20. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental, comoquiera que la decisión enjuiciada se basó en el desarrollo de elementos globales del recurso de apelación, como lo es la declaración misma de responsabilidad y sus elementos de configuración. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. Radicación No. 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). “19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-03259-01 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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