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CE - 110010315000202203262011SENTENCIA20221011094843

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Título
CE - 110010315000202203262011SENTENCIA20221011094843
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: EDWAR ADRIÁN ZAMORA BETANCURT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 22 de julio de 2022, proferid a por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 15 de junio de 20221, el señor Edwar Adrián Zamora Betancurt interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el T ribunal

1 Se advierte que, el 16 de septiembre de 2022, el expediente ingres ó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado s sus derechos

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al trabajo, al míni mo vital y a la dignidad humana , con ocasión de las providencias proferidas el 25 de febrero de 2019 y 15 de diciembre de 2021 , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimien to del derecho con radicado 76147-33-33-001-2014-01020-00.

Asimismo, demandó a la Nación – Ministerio de D efensa, Policía Nacional , departamento de Policía del Valle del C auca, por la expedición de la R esolución 296 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca ordenó su retiro del servi cio activo de la Policía Nacional. Formuló las siguientes pretensiones:

En mi condición de accionante solicito de la manera más respetuosa y atenta a los Honorables Magistrados, se sirvan darle trámite a la presente acción de Amparo Constitucional y actua ndo de conformidad con la nueva línea jurisprudencial proceder a conceder la protección que solicito a través del presente amparo en contra del Juzga do Segundo Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca y el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quienes con sus decisiones han vulnerado mis derechos fundamentales, por haberme infring ido un daño y perjuicios irreparables procediendo a declarar que:

Declarativas:

Primera: Ordenarle al Honorable Tribunal Conten cioso Administrativo del

mis derechos fundamentales, por haberme infring ido un daño y perjuicios irreparables procediendo a declarar que:

Declarativas:

Primera: Ordenarle al Honorable Tribunal Conten cioso Administrativo del Valle del Cauca proceder a revocar la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2021, que decidió: confirma r la sentencia No.012 del 25 de febrero del año 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago Valle, por la este negó las pretensiones de la deman da d e nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en contra de la NaciónMinisterio de

Defensa y la Policía Nacional”

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se proceda a ordenar a los Mag istrados de la sala de decisión que los ju eces de primera y segunda Instancia proferir una segunda Instancia mediante la cual:

a. Se ordene el rein tegro del accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro sin solución de continuidad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

b. Se ordene al demandado en el procedo de nulidad y restablecimiento del derecho, al pago de los salarios y demás pres taciones sociales que dejo de percibir el aquí accionante durante todo el tiempo que estuvo cesante.

c. Ordenar a los d emandados en el medio de control de nulida d y id documento: 11001031500020220326200005025010001 restablecimiento del derecho reconocer y pagar la seg uridad social y pensiones que dejo de

c. Ordenar a los d emandados en el medio de control de nulida d y id documento: 11001031500020220326200005025010001 restablecimiento del derecho reconocer y pagar la seg uridad social y pensiones que dejo de percibir el aquí accionante durante todo el tiempo que estuvo cesante.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y del exp ediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edwar Adrián Zamora Betancurt demandó a la N ación – Ministerio de Defensa, Policía N acional, c on el fin de que se declarara la nul idad de la Resolución 296 del 20 de mayo de 2014, por med io de la cual el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

Mediante providencia del 25 de febrero de 2019, el J uzgado Segundo Administrativo Oral de C artago declaró probada la excepción de pres unción de legalidad propuesta por la entidad entonces demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el T ribunal Administrativo del Valle del C auca, el que, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, la confirmó.

1.3 Argumentos de la tutela

Considera el accion ante que, en las providencias del 25 de febrero de 2019 y del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el

1.3 Argumentos de la tutela

Considera el accion ante que, en las providencias del 25 de febrero de 2019 y del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del C auca incurrieron en defecto fáctico , al noRadicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

valorar que durante sus años de serv icio activo siempre fue calificado como «superior» y que si, e ventualmente, hubiese realizado un comportamiento lesivo, por lo cual fue objeto de una investigación disciplinaria de la cual fue absuelto, la entidad podía aplicar medidas administrativa s y cor rectivas como mult a o suspensión temporal , sin que el retiro del s ervicio fuese una opción válida amparada bajo la discrecionalidad.

De otra parte, el accionante demandó también a la Policía Nacional , por considerar que, con la expedición de la Resolución N° 296 de 2014, se vulneraron sus derechos fundamentales al haberlo retirado del servicio «de forma infundada, arbitraria, bajo la existencia de una supuesta investigación disciplinaria, afirmación carente de veracidad».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante aut o del 17 de junio de 2022 2, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a las autoridades accionadas.

2.2. La Policía Nacional, por conducto del coordinador del grupo de asuntos

primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a las autoridades accionadas.

2.2. La Policía Nacional, por conducto del coordinador del grupo de asuntos jurídicos, rin dió e l informe respectivo y manifestó que, en el caso pa rticular, el accionante pretende reabrir un debate probatorio ya efectuado en un proceso ordinario, sin que hubiera demostrado la vulnera ción de sus derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela debía declararse improcedente.

2.3. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio.

2 Precisa la Sala que, si bien la acción de la referencia fue a dmitida en un pr incipio, mediante auto del 22 de febrero de 2022, con posterioridad, en providencia del 16 de mayo de la misma anualidad se declaró la nulidad de todo lo actuado, lo cual dio lugar a que se iniciara nuevamente su trámite.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3. Fallo impugnado

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 22 de julio de esta anualidad, declaró improcedente la tutela presentada por el señor Zamora Betancurt, por considerar que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, expuso que solo se referiría a los aspectos relativos a las pr ovidencias atacadas y, con fundament o en ellas, evidenció que

constitucional.

Como fundamento de su decisión, expuso que solo se referiría a los aspectos relativos a las pr ovidencias atacadas y, con fundament o en ellas, evidenció que los argumentos expuestos en la tutela se en focaron exclusivamente en las inconformidades del accionante frente al proceso disciplinario que se llevó en su contra, sin que se adujera la configuración de los defectos in vocados respecto de las decisiones judiciales, por lo que se evidenciaba que se estaba haciendo uso de la tutela como una instancia adicional para revivir un análisis jurídico efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-002-2014-01020-01.

4. Impugnación

Mediante correo electrónico enviado el 24 de agosto de la presente anua lidad, el señor Zamora Betancurt manifestó que impugnaba l a de cisión de primera instancia y que, con posterioridad, expon dría los argumentos que la sustentaban; sin embargo, una ve z revisado el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI, precisa la Sala que el accionante no se volvió a pronunciar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vul nerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros

derechos fundamentales amenazados o vul nerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

cualquier autori dad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesad o no dispon e de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irrem ediable y, de existir, concederá el amparo impetrad o, s iempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 3, cambió su postur a, d e conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertir se en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitu cional contra providencias judiciales, el juez de t utela debe verificar el cumplimiento de los

ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitu cional contra providencias judiciales, el juez de t utela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales ( subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferi da en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tutel a contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tutel a contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la so licitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo , po r su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estu dio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental abs oluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describi ó tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o in constitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño p or parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales.

f. D ecisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídic os de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancial mente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y susten tar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no bas ta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisio nes tomadas por los jueces de instancia, sino que e s necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo co ntrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de las a utoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una inst ancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala deter minar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el

mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala deter minar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela.

Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumpl imiento del requisito de la relevancia constitucional . Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos gen erales, se analizará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la S ala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad ( i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras ju risdicciones. De ahí que, para determinar si una s olicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cu enta que para ello « [n]o basta,Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt

derechos fundamentales. Debe tenerse en cu enta que para ello « [n]o basta,Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una i nstancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe constitucion al fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad j urídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso bajo estudio, el señor Edwar Adrián Zamora Betancurt solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias del 25 de febrero de 2019 y 15 de diciembre de 2021, di ctadas, en su orden, por el Juzgado S egundo Administrativo Oral d e Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como la nulidad de la

2021, di ctadas, en su orden, por el Juzgado S egundo Administrativo Oral d e Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como la nulidad de la Resolución 296 del 20 de mayo de 2014 2 de feb rero de 2022 , expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca , pues, a su juicio, no se le debió haber retirado del servicio activo de la Policía N acional, sin considerar la ausencia de anotaciones negativas en su hoja de vida y su calificación « superior» durante sus años de s ervicio, ba sados en una investigación disciplinaria que, además, culminó con decisión absolutoria.

De en trada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque s e está ejerciendo paraRadicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

convertir este valioso mecanismo de protecció n de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación en contra del fallo del 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la parte acto ra, la Sala tendría que examinar

se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

En el escenario que propone la parte acto ra, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de n ulidad y r establecimiento de l derecho interpuest a por el señor Z amora Betancurt en contra de la Policía N acional, los cuales fueron resumidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca así:

Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la recu rre en apelación7 , en busca de que salgan adelante las pr etensiones de la demanda y en ese sentido arguye que, contrario al discernimiento del Juez de primera instancia, resulta un contra sentido que el accionante durante sus últimos ocho (8) años de serv icio como policial siempre fue calificado con “superior”, para que luego resultare retirado de su cargo justificando la institución demandada un mejoramiento del servicio, “argumento absur do e ilógico sostener que el servicio de la entidad se mejora retira ndo de la misma a sus mejores funcionarios”.

Aduce además, que bien pudo el extremo accionado acudir ante un eventual comportamiento lesivo del actor a aplicar medidas administrativas y correctivas (mult a o suspensión), pero no drásticamente a retirarlo del servicio, cuando en momento alguno se demostró algún c omportamiento ilegal o conducta alguna que desprestigiara la institución por parte del demandante en la prestación de su servicio; por ende, dice , se torna desproporcionada la decisión censurada pue s no se cumplió el mejoramiento

ilegal o conducta alguna que desprestigiara la institución por parte del demandante en la prestación de su servicio; por ende, dice , se torna desproporcionada la decisión censurada pue s no se cumplió el mejoramiento del servicio por el contrario, se privó a la comunidad de contar con un servidor público ejemplar, por ello reitera que la Resolución No. 296 de 20 de mayo de 2014, fue expedida con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

con falta de motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió.

Con fundamento en la apelación en cita, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 30 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente frente al caso concreto:

Pues bien, para zanjar el prese nte panorama la Sala se ocupará de establecer si con la expedición del acto administrativo por medio de la cual se retiró del serv icio activo al demandante se incurrió en las falencias argüidas en e l re curso de apelación, esto, con apoyo en el material pro batorio que milita en el dossier, analizado en su conjunto a luz de las reglas de la sana crítica14 . En ese orden se dirá frente a los reparos concretos, lo siguiente:

a) Falta de motivación.

De ac uerdo al precedente jurisprudencial vertido en antelac ión, la Policía Nacional puede hacer uso de la facultad de retiro por v oluntad de la Dirección

a) Falta de motivación.

De ac uerdo al precedente jurisprudencial vertido en antelac ión, la Policía Nacional puede hacer uso de la facultad de retiro por v oluntad de la Dirección General conocida como facultad discrecional, cumpliendo con un estándar de motivación de los actos de r etiro15 , esto es, “deben encontrarse motivados; de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio democrático y el principio de publicidad, además de las prerrogativas propias de un Estado de Derecho caracterizado por la sujeción de lo s po deres públicos al principio de legalidad y la proscrip ción de la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados”.

En el sub judice, la Sala encuentra que la Resolución No. 296 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual se retiró del servicio a varios policiales entre ellos al demandante, f ue motivada con base en las consideraciones expuestas por la Junta de Evaluación y Clasificación en el Acta No. 001 del 19 de dici embre de 2014, tal circunstancia no le es reprochable al acto administrativo por así autorizarlo la normatividad y jurispruden cia citadas en líneas anteriores, las cuales exigen únicamente que el acto administrativo de retiro esté precedido de la recomenda ción previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficia les, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, ent e encargado, entre otras funciones, de “Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policía”[…].

Luego, se advierte un conc epto estructurado por parte la junta calificadora, donde después de un análisis del formulario de evaluación y seguimiento del

continuidad o retiro en el servicio policía”[…].

Luego, se advierte un conc epto estructurado por parte la junta calificadora, donde después de un análisis del formulario de evaluación y seguimiento del demandante correspondiente al año 2014, recomendó su retiro; entonces se infiere razonablemente que su retiro corresponde “por ra zones del servicio” lo que constituye una garantía para la Sala, que la decisión de su retiro obedeció a un estudio detallado de las necesidades del servicio que experimentaba la Policía Nacional, en ese momento.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03262-01

Demandante: Edwar Adrián Zamora Betancurt Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Colofón, estima la Sala, que en el acto d emandado no hay ausencia de motivación, debido a que éste, es produc to d e la facultad discrecional del nominador, que está reg lada en el artículo 44 del C.P.A.C.A.18, que no requería explicar los mo tivos de la decisión del acto, ni verificar el tiempo de servicio; sino simplemente, cumplir con los requisitos formales estab lecidos en el Decreto 1791 de 2000, entre ellos, contar co n el acta de evaluación y clasificación, acta que como ya quedó establec ido, sí reposa en el expediente, resolviendo de este modo el punto relacionado con la falta de motivación, que nos lleva a desestimar este cargo.

b) Contradicción y defensa.

En este aspecto señala el recurrente, sin mayores argumentos, que la Resolución No. 136 (sic) fue expedida con desconocimiento del derecho de

motivación, que nos lleva a desestimar este cargo.

b) Contradicción y defensa.

En este aspecto señala el recurrente, sin mayores argumentos, que la Resolución No. 136 (sic) fue expedida con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa. No obstan

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