CE - 110010315000202203263011SENTENCIA20221116145507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203263011SENTENCIA20221116145507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandantes: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Interrogatorio de parte
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo reclamado.
1. La acción de tutela
Los señores Mayra Catalina Yepes Fernández y Carlos Andrés Moreno Bermúdez, en nombre propio y en representación de Mariana Moreno Yepes, a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín , por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicitan:
PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso de los accionantes, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por defecto sustantivo en la expedición los autos del 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado
PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso de los accionantes, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por defecto sustantivo en la expedición los autos del 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el auto del 13 de junio de 2022 proferido por la
Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Como consecuencia, de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS los autos del 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el auto del 13 de junio de 2022 proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: ORDENAR a los accionados que en termino de (48) horas, contados a partir del fallo de tutela profieran una decisión en la que se tengan en cuenta las pautas legal y jurisprudencialmente fijadas para el decreto y practica de la declaración de parte la luz del CGP (sic a toda la transcripción)
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- El 3 de diciembre de 2019, los señores Mayra Catalina Yepes Fernández y Carlos Andrés Moreno Bermúdez, a través de apoderado presentaron demanda en ejercicio
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- El 3 de diciembre de 2019, los señores Mayra Catalina Yepes Fernández y Carlos Andrés Moreno Bermúdez, a través de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y la Nación -Fiscalía General de la Nación con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por el allanamiento realizado en su vivienda el día 30 de mayo de 2018.
- En la demanda «el suscrito solicitó como prueba el interrogatorio de su propia parte», petición despachada desfavorablemente el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín al considerar que resultaba innecesaria, puesto que, con lo narrado en la demanda y las declaraciones de los testigos recepcionadas, se podía tener un recuento de lo sucedido.
- El 13 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto que negó el interrogatorio pedido.
1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes
Consideraron que las providencias objeto de litis habrían incurrido en el siguiente defecto:
1.3.1. Defecto sustantivo3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que las autoridades judiciales desconocieron el contenido del artículo
otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que las autoridades judiciales desconocieron el contenido del artículo 165 del CGP, pues la negativa de decretar la declaración de parte viola el principio de libertad probatoria incorporado en los procesos civiles modernos bajo la valoración racional de la prueba, que permite aportar o solicitar cualquier medio que proporcione en el juicio información pertinente para lograr la convicción del juez.
Estimaron que negar la práctica de dicha prueba desconoce que el Código General del Proceso al diferenciar el interrogatorio de parte de la confesión, creó un escenario en el que las partes pueden ofrecer su testimonio y, como consecuencia de ello, ser interrogadas tanto por la contraparte como por su propio apoderado, sin límite alguno en cuanto al número de preguntas, de este modo, demandante y demandado pueden pedir su propio testimonio y ser interrogados.
Por último, esgrimieron que las providencias desconocieron el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.4. Actuación procesal
Por auto del 22 de junio de 2022 , se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, y como terceros interesados, a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y a la Nación -Fiscalía General de la Nació n al actuar como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramita con el radicado 05001-33-33002-2019-00540 [01], para que, dentro del
actuar como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramita con el radicado 05001-33-33002-2019-00540 [01], para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. El jefe del área jurídica del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional (e),1 Fulbio Andrés Sosa Carrasquiel, señaló que la decisión de las autoridades judiciales vertida en el auto motivo de controversia, se sustenta en el uso adecuado de las herramientas dispuestas por el legislador para la búsqueda de la verdad material discutida en el medio de control de reparación direc ta, por lo que concluyeron la
1 Expediente digital de tutela.4
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Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia del interrogatorio de parte, puesto que el material probatorio recaudado resultaba suficiente para definir claramente el litigio.
En tal virtud, solicitó negar el amparo solicitado por los accionantes.
1.5.2. La profesional de gestión III (e) de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación ,2 Constanza Elena Aparicio Escamilla , sostuvo que como la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto no
Fiscalía General de la Nación ,2 Constanza Elena Aparicio Escamilla , sostuvo que como la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de argumentarlo
1.5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el titular del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín3 se limitaron a remitir copia íntegra del expediente digital original del medio de control de reparación directa y guardaron silencio respecto de los hechos que dieron origen a la acción de amparo.
1.6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de agosto de 2022 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados.
Al efecto señaló que no le corresponde al juez de amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, ni su trá mite constituye una instancia adicional al proceso ordinario, y tampoco establece un escenario para refutar la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso. De otro lado, no advirtió que las decisiones cuestionadas fueran caprichosas o arbitrarias o que los argumentos expuestos por los solicitantes estuvieran e ncaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales.
2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.5
expuestos por los solicitantes estuvieran e ncaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales.
2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, concluyó que como el proceso ordinario está en curso y el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces competentes, los actores para corregir los eventuales errores contenidos en las providencias bien podían pedir la aplicación del artículo 286 del CGP.
1.7. Impugnación
Luego de fundamentar jurisprudencialmente 4 la procedencia de la acción de tutela contra providencias y autos interlocutorios, suste ntaron que no procedía declarar su improcedencia pues agotaron todos los medios de defensa que te nían a su alcance, esto es, los recursos de reposición y apelación.
Reiteraron que en el presente caso se configura el defecto sustantivo teniendo en cuenta que al negar el decreto de la declaración de parte , se viola el principio de libertad probatoria en los términos ya consignados
Consideraron que es necesario aceptar que las versiones de parte se pueden presentar de diferentes modos y para fines diversos conforme al artículo 165 del CGP, que consagra la declaración de parte como medio de prueba.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra
que consagra la declaración de parte como medio de prueba.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferid o por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 5 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
4 Corte Constitucional, Auto 230 de 2001, T-343 de 2012. 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir el auto del 13 de junio de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 002 2019 00540 00 [01], por medio del cual resolvió confirmar la providencia
junio de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 002 2019 00540 00 [01], por medio del cual resolvió confirmar la providencia proferida el 18 de marzo de 20216 por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que negó la práctica de la prueba de interrogatorio de parte solicitada por los demandantes.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 7 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para protege r los
6 Audiencia inicial del 18 de marzo de 2021. 7 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
6 Audiencia inicial del 18 de marzo de 2021. 7 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.8
En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional.
2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia
Contrario a lo sostenido por el juez a quo de tutela, conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia con stitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 13 de junio de 2022 , mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 15 de junio de 2022, es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada.
8 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa.
2.4. Hechos probados
www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 3 de diciembre de 2019, los señores Mayra Catalina Yepes Fernández y Carlos Andrés Moreno Bermúdez, a través de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables de los daños y perjuicios con ocasión del registro y allanamiento realizado el día 30 de mayo de 2018 en su vivienda.9
2.4.2. El 18 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en la instalación de audiencia inicial -acápite de decreto de pruebas-, resolvió:10
9.1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
[…]
9.4. Interrogatorio de Parte.
A folio 14 de la demanda, la parte actora solicita como prueba, interrogatorio o declaración de su misma parte.
Frente al particular, el Consejo de Estado, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en decisión del 6 de febrero de 2013, rad. 73001 23 31 000 2008 00288 01, 41922, ha considerado lo siguiente:
La declaración o interrogatorio de parte constituye el medio de prueba a través del
decisión del 6 de febrero de 2013, rad. 73001 23 31 000 2008 00288 01, 41922, ha considerado lo siguiente:
La declaración o interrogatorio de parte constituye el medio de prueba a través del cual las partes, dentro de las oportunidades procesales para solicitar pruebas en el trámite de la primera instancia, esto es, cuando se presenta la demanda -si se trata de la parte demandante o en la contestación de la misma -si se trata de la parte demandada-, tienen la posibilidad de citar a su contraparte, a efectos de que deponga sobre los hechos que le Interesan al proceso y, con ello, "... si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión”.
9 Folios 1 a 16 expediente digital original de reparación directa. 10 Expediente digital original de reparación directa.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por manera que, dados los requisitos y la naturaleza del medio de prueba, resulta claramente improcedente que la misma parte pida su propia declaración, en tanto que ésta última debe ser provocada por su contraparte.
Lo dicho en precedencia resulta acompañado por la doctrina en tanto se ha considerado que, tan no es cierto que el CGP haya autorizado a la parte a pedir su propia declaración en el curso de un proceso, que al regular el decreto de la misma prueba en el escenario extraprocesal, expresamente se previó que puede solicitarla una parte, pero solamente
que, tan no es cierto que el CGP haya autorizado a la parte a pedir su propia declaración en el curso de un proceso, que al regular el decreto de la misma prueba en el escenario extraprocesal, expresamente se previó que puede solicitarla una parte, pero solamente respecto de su «presunta contraparte». En este sentido, el doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán, en cuanto a la declaración de parte ha dicho: (sic a toda la transcripción)
«Ni por asomo puede decirse que el hecho de haber suprimido la frase “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria” significa que cada quien puede pedir su propia declaración. Ni en la exposición de motivos del CGP, ni en las actas que reposan en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la Comisión que elaboró ese estatuto, se advierte que la tesis de la declaración de la propia parte hubiese sido siquiera discutida. Si no lo fue, menos pudo haber quedado incluida para la vía del silencio o de la supresión de una frase. (...) A lo anterior ha de agregarse un detalle que seguramente no han advertido los defens ores de la tesis de la declaración a instancias de la propia parte, que es contundente. En efecto, si fuese cierto que la supresión de la expresión “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria” significa que la parte puede pedir su pro pia declaración, no se entiende, entonces, la razón por la cual el artículo 184 del CGP, al regular lo relativo al interrogatorio de parte extraprocesal, previó que “quien pretenda demandar o tema que se le demanda podrá pedir por una sola vez, que su pres unta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso”.»11
que se le demanda podrá pedir por una sola vez, que su pres unta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso”.»11
Así entonces, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia que hemos citado anteriormente, y por considerar también innecesaria la prueba, toda vez que en los hechos de la demanda se narra lo pertinente, y con las declaraciones de los testigos decretadas en precedencia, se podrá tener un recuento de lo sucedido, y siendo también recurrente el criterio del despacho por considerarla impertinente esta prueba, se niega la prueba de interrogatorio de parte a los demandantes MAYRA CATALINA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y CARLOS ANDRÉS MORENO , como medio de prueba solicitado por la misma parte actora. (exposición completa en audios) (sic a todo el texto)
2.4.3. La parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado en el sentido de indicar que si bien el a quo negó por improcedente la prueba de la referencia, a su juicio ésta es pertinente, conducente y útil porque sus poderdantes, Mayra Catalina López y Carlos Andrés Moreno, estuvieron presentes al momento de la diligencia de allanamiento, y, por tanto, conocen de los presuntos perjuicios causados.12
11 Bejarano Guzmán, Ramiro (11 de octubre de 2017). La parte no puede pedir su propia declaración. Ámbito Jurídico. Recuperado de https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista -impreso/civil-y-familia/la-parte-nopuede-pedirsu-propia-declaración. 12 Expediente digital original de reparación directa.10
Jurídico. Recuperado de https: //www.ambitojuridico.com/noticias/columnista -impreso/civil-y-familia/la-parte-nopuede-pedirsu-propia-declaración. 12 Expediente digital original de reparación directa.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4. El 13 de junio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia proferida por el juez a quo que negó el interrogatorio de parte.13
2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala
Los accionantes sostienen que las autoridades judiciales con los autos objeto de litis, cercenaron sus derechos fundamentales al desatender sin justificación alguna la solicitud de la práctica del interrogatorio de parte y actuar en contravía de lo previst o en el artículo 165 del CGP,14 norma procesal aplicable al sub lite y pertinente para garantizar el debate probatorio.
Valga precisar que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia cimentaron sus decisiones en la jurisprudencia,15 en la normativa aplicable y en la doctrina,16 al argumentar que dados los requisitos y la naturaleza d el interrogatorio de parte , resulta improcedente que la misma parte pida su propia declaración, en tanto que ésta última debe ser provocada por su contraparte.
13 Expediente digital original de reparación directa.
los requisitos y la naturaleza d el interrogatorio de parte , resulta improcedente que la misma parte pida su propia declaración, en tanto que ésta última debe ser provocada por su contraparte.
13 Expediente digital original de reparación directa. 14 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA . Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 15 Consejo de Estado, i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de febrero de 2021, expediente radicado núm.11001 03 15 000 2020 00740 00 «De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio prob atorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba;
con él se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales», ii) Sección Tercera, del 6 de febrero de 2013, expediente radicado núm. 73001 23 31 000 2008 00288 01. 16 Bejarano Guzmán, Ramiro (11 de octubre de 2017). La parte no puede pedir su propia declaración. Ámbito Jurídico. Recuperado de https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/civil-y-familia/la-parte-nopuede-pedirsu-propia-declaración.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03263 01
Demandante: Mayra Catalina Yepes Fernández y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, con fundamento en el artículo 198 del CGP17 -en concordancia con el artículo 184 ibidem-18 se destacó que «si bien el citado artículo [198 del CGP] no señaló la delimitación del sujeto pasivo contra quien se pueda solicitar el interrogatorio, no por ello, puede entenderse que el interrogatorio de la misma parte está permitido, además, porque acceder a su decreto contraría los principios de pertinenci a, conducencia y utilidad de la prueba, comoquiera que el fin del interrogatorio es obtener la confesión, por lo que pierde objetividad y sentido su práctica».
porque acceder a su decreto contraría los principios de pertinenci a, conducencia y utilidad de la prueba, comoquiera que el fin del interrogatorio es obtener la confesión, por lo que pierde objetividad y sentido su práctica».
En esta misma dirección argumentativa, en torno a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por los accionantes, las autoridades judiciales adujeron que en los hechos de la demanda se narraba de manera suficiente lo pertinente a las pretensiones, circunstancia que aunada a las declaraciones de los testigos practicadas en la audiencia inicial marcaban el recuento real de lo sucedido y permitían definir el litigio.
De otra parte, el Tribunal resaltó que conforme al artículo 168 del CGP: «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
A partir de lo anterior, advierte la Sala que el criterio prohijado por la autoridad en la providencia objeto de litis da cuenta que la decisión no fue producto de una actuación
17 ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES . El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concu rrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para
mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concu rrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso. Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la dil
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