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CE - 110010315000202203266011SENTENCIA20221103152550

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203266011SENTENCIA20221103152550
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Schrader Camargo S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

Demandante: SCHRADER CAMARGO S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA

Temas:

Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo. Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de julio de 2022, por medio del cual l a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Schrader Camargo S.A.S. , por conducto de apoderado judicial , interpuso acción de tutela el 15 de junio de 2022, con el fin de que le fuera n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción.

interpuso acción de tutela el 15 de junio de 2022, con el fin de que le fuera n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de 19 de septiembre de 2019, a través de la cual accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la entidad actora contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) , proceso que se identificó con el radicado 25000-23-37-0002017-00359-01.

1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

«PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental constitucional al d ebido proceso de SCHRADER CAMARGO S.A.S. (antes SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.) vulnerado por el Consejo de Estado -Sección Cuartamediante Sentencia del 24 de marzo de 2022 dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el radicado No. 25000-23-37-0002017-00359-01 (25071).Demandante: Schrader Camargo S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental constitucional al debido proceso de SCHRADER CAMARGO S.A.S. (antes SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.), dejar sin valor ni efectos la Sentencia del 24 de marzo de 2022 dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el radicado No. 25000 -23-37-000-201700359-01 (25071).

TERCERA. Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental constitucional al debido proceso de SC HRADER CAMARGO S.A.S. (antes SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.), se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIANrestituir las sumas de dinero pagadas por SCHRADER CAMARGO S.A.S. como consecuencia de la Sentencia del 24 de marzo de 2022 dentro del Proceso Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho identificado con el radicado No. 25000 - 23-37-0002017-00359-01 (25071) o cualquier otra medida que el H. Consejo d e Estado considere procedente para restablecer los derechos fundamentales de SCHRADER CAMARGO S.A.S. (antes SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.)» (Sic para la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se a dvierten los

ASOCIADOS S.A.)» (Sic para la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se a dvierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La sociedad Schrader Camargo S.A.S.,1 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada realizó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6. º bimestre del año gravable 2012, por cuanto liquidó mayores valores y la sancionó por inexactitud.2

En el referido asunto, en tre otro s aspectos, la parte actora alegó la indebida notificación del requerimiento especial por cuanto, a su juicio, fue entregado en una dirección diferente a la reportada en el Registro Único Tributario. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas y el archivo del expediente administrativo.

El proceso lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019 declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración privada del IVA presentada por la sociedad tutelante , luego de concluir que el extremo activo:

“(…) demostró no haber podido conocer el requerimiento especial con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión, pues la empresa de correos no entregó el paquete en su dirección sino que lo llevó a las instalaciones de

concluir que el extremo activo:

“(…) demostró no haber podido conocer el requerimiento especial con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión, pues la empresa de correos no entregó el paquete en su dirección sino que lo llevó a las instalaciones de LABORATORIOS VM SAS, con lo cual falló el trámite de notificación (…)”.

1 Antes Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.S. 2(i) La Resolución No. 008332 del 28 de octubre de 2016, por la cual se resolv ió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000105 y; (ii) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000105 proferida el 8 de octubre de 2015, a través de la cual se modificó la declaración de impuesto sobre las ventas presentada y se impuso sanción por inexactitud.Demandante: Schrader Camargo S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación interpuesto por la DIAN fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta a través del fallo de 24 de marzo de 2022 en el sentido de modificar lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento, fijó la sanción por inexactitud. Lo anterior tuvo sustento en que:

de modificar lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento, fijó la sanción por inexactitud. Lo anterior tuvo sustento en que:

“(…) los medios de prueba allegados por la demandante solo demuestran que la persona que recibió la correspondencia no laboraba para la actora, pero ello no desvirtúa que la notificación del requerimiento especial se practicó en la dirección debida, esto es, la informada en el Rut de la contribuyente (…)”.

En ese sentido, modificó los numerales 1. º y 2. º de la decisión de primer grado al disponer: “1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000105, del 08 de octubre de 2015, y de la Resolución nro. 008332, del 28 de octubre de 2016, por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración del IVA del 6.º bimestre de 2012 de la demandante, de conformidad con lo analizado en la sentencia de segunda instancia.

2. A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud la indicada en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El tutelante indicó que el tribunal censurado incurrió en los siguientes defectos:

1.4.1. Defecto fáctico por cuanto a juicio de la parte actora, la autoridad censurada desconoció el material probatorio que daba cuenta de la indebida notificación del requerimiento especial que dio origen a los actos acusados.

Al respecto, el extremo accionante argumentó que los elementos probatorios

censurada desconoció el material probatorio que daba cuenta de la indebida notificación del requerimiento especial que dio origen a los actos acusados.

Al respecto, el extremo accionante argumentó que los elementos probatorios indicados conducían a demostrar, no solo que la persona que recibió el requerimiento especial no se encontraba vinculada a la sociedad, sino que acreditaban de manera contundente que el documento fue entregado en una dirección distinta a la consignada en el Registro único Tributario – RUT de Schrader Camargo S.A.S. , tal como lo analizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

En ese orden, precisó que la judicatura cuestionada adoptó la decisión con fundamento, únicamente, en la certificación que aportó la empresa de correo en la cual se indicaba que el requerimiento había sido entregado en la dirección de la entidad tutelante, y omitió valorar el abundante material que allegó al proceso.

Concretamente, resaltó que los registros fotográficos y de video fu eron desechados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sin fundamento jurídico, puesto que solo refirió que no se tenía certeza de su procedencia, ni de la fecha en que fueron recaudadas y que no fueron ratificados.

Para tal efecto, se citan in extenso las pruebas que la parte actora señaló como desatendidas:

“- Certificado de Existencia y Representación Legal de SCIA, por medio de la cualDemandante: Schrader Camargo S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

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Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se demostró que la dirección de SCIA no es la que aparece en la Guía de envío de INTERRAPIDÍSIMO firmado por DARÍO MARTÍNEZ.

  • Histórico del RUT de SCIA, con el que se demostró que la dirección y el número telefónico de SCIA han sido los mismos y no es el que aparece en la Guía de envió de INTERRAPIDÍSIMO firmado por DARÍO MARTÍNEZ, vigilante de la compañía LABORATORIOS VM S.A.S. que queda a 500 metros de distancia de mi representada.
  • Certificado de entrega de INTERRAPIDÍSIMO– Guía No. 300200572278, con el que se demostró que la persona que recibió el requerimiento especial fue DARÍO MARTÍNEZ, persona que no es empleada ni contratista, ni subcontratista de SCIA, quien escribió en esta misma guía un número telefónico que no corresponde a SCIA, sino corresponde a LABORATORIOS VM S.A.S.
  • Política de procedimiento general de comunicaciones de SCIA, por medio de l a cual se demostró cómo es el procedimiento que se debe llevar a cabo, cuando una encomienda o correspondencia de un servicio de mensajería certificado llega a las instalaciones de la parte demandante y la guía de envío antes mencionada no cumple con los lineamientos expresados en esta política, debido a que fue recibida por un vigilante y no tiene el sello de recibido con el número de radicado.

instalaciones de la parte demandante y la guía de envío antes mencionada no cumple con los lineamientos expresados en esta política, debido a que fue recibida por un vigilante y no tiene el sello de recibido con el número de radicado.

  • Certificado de planillas de correspondencia expedido por la Gerente

Administrativa y Financiera de SCIA.

  • Planillas internas de distribución de documentos de SCIA de marzo de 2015, donde se demuestra que para el 6 de marzo de 2015 no ingresó ni se distribuyó internamente ninguna notificación de requerimiento especial proferido por la DIAN y cuyo prestador de s ervicio de correspondencia sea INTERRAPIDÍSIMO, no obstante para ese mismo día, sí llego una carta de la DIAN con numero de radicado 7381, que corresponde a un oficio de nómina; para el día 20 de marzo de 2015, llegó a la dependencia dos cartas de la DIAN con numero de radicado 225261 y 225262, estas explicaciones las encuentran en las páginas 7 y 8 de las planillas del mes de marzo de 2015.
  • Carta de la DIAN con numero de radicado 7381, Por medio de esta prueba documental demostramos que no es el Requer imiento Especial No. 312412015000105, de fecha cuatro de marzo de 2015 lo que llego de parte de la DIAN a las instalaciones de la parte demandante el día 6 de marzo de 2015, sino un oficio de nómina.
  • Plantillas internas de distribución de documentos de SCIA de octubre y noviembre de 2015, que muestran que los documentos que ingresaron a SCIA en noviembre, en donde se evidencia que en noviembre de 2016 ingresaron y se distribuyeron internamente varios oficios proferidos por la DIAN. Con lo anterior, se prueba que

de 2015, que muestran que los documentos que ingresaron a SCIA en noviembre, en donde se evidencia que en noviembre de 2016 ingresaron y se distribuyeron internamente varios oficios proferidos por la DIAN. Con lo anterior, se prueba que la DIAN sí notificó correctamente otras actuaciones, pero nunca el Requerimiento Especial que está en discusión.

  • Certificado de LABORATORIOS VM S.A.S. que certifica que HÉCTOR DARÍO MARTÍNEZ, prestaba sus servicios de celador para esta empresa desde enero de 2015 y para la fecha en que se entregó el Requerimiento Especial por parte de INTERRAPIDÍSIMO. Por medio de este documento se prueba que el señor DARÍO MARTÍNEZ es la persona que recibió la notificación del requerimiento especial, que no trabajaba para SCIA sino para LABORATORIOS VM S.A.S., compañía que queda ubicada a quinientos (500) metros de distancia de SCIA.
  • Certificado de existencia y representación legal de LABORATORIOS VM S.A.S., que demuestra la dirección de notificación, lugar donde fue recibida la notificación del Requerimiento Especial. La dirección de esta compañía se certifica en la primera página de este certificado.

– Certificado del Jefe de Nomina y de la Gerente de Talento Humano de SCIA, proferido el 2 de marzo de 2017, por medio del cual se certifica que el señor DARÍODemandante: Schrader Camargo S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARTÍNEZ no presta ni ha prestado ningún servicio de celaduría o cualquier otro tipo de servicio durante el año 2015 cuando se realizó la notificación.

Esta prueba documental demuestra que el señor D ARÍO MARTÍNEZ no se encontraba dentro de la nómina de SCIA, no es contratista, ni subcontratista y que no es funcionario de la dependencia de correspondencia, debido a que tiene que ser auxiliar administrativo para poder ejercer la función de recibir correspondencia.

– Certificado de la nómina de la compañía SEGURIDAD ONCOR LTDA. que prestó el servicio de vigilancia y seguridad privada a SCIA desde marzo de 2013 hasta mayo de 2015 y, señala los guardias de seguridad que prestaron este servicio, junto con sus cédulas de ciudadanía y los horarios en los que trabajaron.

En este listado certificado no se encuentra DARÍO MARTÍNEZ, con lo que se demuestra que este señor no prestó el servicio de vigilancia, seguridad privada y celaduría a SCIA al momento de recibir la notificación del Requerimiento Especial.

  • Video donde consta el trayecto entre PEAJE FUSCA 6500 a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. con video de WAZE integrado. Por medio de esta prueba documental se demostró gráficamente la diferencia d e distancia entre el peaje y SCIA, el tiempo que se demora para llegar y el recorrido

que se tiene que hacer para llegar a SCIA cuando un proviene de Bogotá D.C.

medio de esta prueba documental se demostró gráficamente la diferencia d e distancia entre el peaje y SCIA, el tiempo que se demora para llegar y el recorrido que se tiene que hacer para llegar a SCIA cuando un proviene de Bogotá D.C.

– Video donde consta el trayecto entre el PEAJE FUSCA 6500 al establecimiento de LABORATORIO VM S.A.S. con video de WAZE integrado.

Por medio de esta prueba documental se demostró gráficamente la distancia entre el peaje y LABORATORIO VM S.A.S., el tiempo que se demora para llegar y el recorrido que se tiene que hacer.

  • Video donde consta el trayecto entre el establecimiento del LABORATORIO VM S.A.S. y SCIA con video WAZE integrado. Por medio de esta prueba se demostró la diferencia de distancia entre LABORATORIO VM S.A.S. y SCIA, el tiempo que hay para llegar de un lado al otro y el recorrido que se tiene que hacer.
  • Fotografías de la entrada principal de LABORATORIOS VM S.A.S., por medio de las cuales se demostró cómo lucía la entrada del laboratorio, que es muy distinta a la de SCIA, y a su vez, que el mensajero de INTERRAPIDÍSIMO se equivocó de dirección y empresa para entregar el requerimiento especial.
  • Fotografías de la entrada principal SCIA por medio de las cuales se demostró cómo se ve la entrada de SCIA y, a su vez, que el mensajero de INTERRAPIDÍSIMO se equivocó de dirección y empresa para entregar el requerimiento especial.
  • Factura de servicios públicos No. 000203633453 donde consta las líneas telefónicas que utilizó en el periodo de consumo de marzo (de los días 1 al 31) del

requerimiento especial.

  • Factura de servicios públicos No. 000203633453 donde consta las líneas telefónicas que utilizó en el periodo de consumo de marzo (de los días 1 al 31) del año 2015, del servicio de telefonía local contra tado por la parte demandante con

la empresa E.T.B. S.A. E.S.P.

  • Certificado de E.T.B. S.A. E.S.P., expedido por el Director de Experiencia Posventa Empresas LUIS CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, el cual certifica los números de las líneas telefónicas que ha util izado SCIA Por medio de estas pruebas documentales se acredita cuáles son los números telefónicos que usa la parte demandante y donde consta que el número telefónico que se adjuntó en la guía de envío no concuerda con los certificados en este documento ”. (Sic a la cita)

Así, concluyó que no pretende en esta sede retomar un debate probatorio ni desaprobar el juicio efectuado por la Colegiatura demandada, lo que procura e s poner en evidencia que “en el presente asunto no existió valoración de las pruebas”.Demandante: Schrader Camargo S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Defecto sustantivo3 al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó e interpretó indebidamente los artículos “555-5”, 563 y 565 del

www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Defecto sustantivo3 al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó e interpretó indebidamente los artículos “555-5”, 563 y 565 del Estatuto Tributario, normas que determinan que el requerimiento especial debe ser notificado en la d irección inscrita por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), tal como se indicó en la sentencia de 24 de mayo de 2012 4 dictada por dicha autoridad.

Lo anterior encuentra fundamento en que la entrega del requerimiento especial no se realizó en la dirección de la entidad que es la que consta en el RUT, por cuanto en la guía de la empresa de correos “ Inter Rapidísimo ” consta que la persona que recibió el documento es el señor Darío Martínez, quién para la época se desempeñaba como vigilante en el Laboratorio VM S.A.S. que se encuentra ubicado a 500 metros, aproximadamente, de la sede física de la sociedad actora.

En ese orden, adujo que la entidad demandante no conoció el requerimiento especial expedido por la DIAN, por ende, se vulner aron sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción por cuanto la notificación no se efectuó y no tuvo opor tunidad de controvertir el acto. Como sustento de este último argumento, señaló que en la senten cia de 21 de septiembre de 2021, dicha

Subsección precisó:

«La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

(…)

No es de recibo sostener que la notificación no es válida porque fue recibida por el personal del edificio, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos e n que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”, En consecuencia, para la Sala no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad del acto administrativo»

También indicó que el contribuyente puede valerse de diferentes medios de prueba para desvirtuar la presunción de la debida notificación, cuando los actos dictados por las autoridades aduaneras fueron entregados en la dirección registrada en el RUT, tal como lo indicó la autoridad cuestionada en la providencia de 4 de febrero de 2016:

“Para efectos del caso, resulta pertinente reiterar lo dicho en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que la Sala analizó si era válida la notificación por correo realizada mediante la entrega del acto en la dirección correcta, pero a una persona, presuntamente, desconocida por el interesado. En esa oportunidad, se consideró: (…)

De acuerdo con la referida sentencia, la notificación por correo es válida aunque la soci edad destinataria no reciba directamente el acto, ya que se presume la

3 Pese a que la parte actora al argumentar el defecto sustantivo citó algunas providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no manifestó expresamente que invocara un yero por

3 Pese a que la parte actora al argumentar el defecto sustantivo citó algunas providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no manifestó expresamente que invocara un yero por desconocimiento del precedente, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad accionante reconoció de manera expresa que los antecedentes señalados no son fácticamente similares al asunto que es objeto de atención. 4 Expediente 11705, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Demandante: Schrader Camargo S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación entre la persona que recibe el correo y el destinatario, si aquella se encuentra en la dirección indicada por el interesado. No obstante, el interesado puede valerse de los medios de prueba previstos en la ley para desvirtuar la presunción”.

Corolario, adujo que si bien en los casos referenciados no se abordó un asunto similar por cuanto en esas oportunidades se trataba de edificios de propiedad horizontal y oficinas que cuentan con portería y guardas de seguridad, en los que en todo caso se entregó la correspondencia en la dirección inscrita en el RUT, lo cierto es que en el asunto de la referencia se demostró con suficientes elementos que el requerimiento fue entregado en un laboratorio ubicado cerca a la sociedad actora, es decir, en una dirección distinta, y este aspecto podía ser probado con cualquier elemento.

cierto es que en el asunto de la referencia se demostró con suficientes elementos que el requerimiento fue entregado en un laboratorio ubicado cerca a la sociedad actora, es decir, en una dirección distinta, y este aspecto podía ser probado con cualquier elemento.

1.4.3. Defecto procedimental absoluto por desconocer la norma procesal en materia de admisibilidad y valoración de las pruebas, esto es, los artículos 165,5 1766 y 246 7 del CGP. Concretamente, adujo que el proveído reprochado únicamente centró su atención y valoración probatoria en la vinculación laboral de la persona que recibió el requerimiento especial y no cons ideró “ los otros elementos de prueba que acreditaron que la dirección de entrega (…) no correspondía a la dirección de SCIA inscrita en su Registro Único Tributario – RUT -, y se echa de menos las razones para no apreciar dichas pruebas”.

Adicionó que las fotografías aportadas, según el referido artículo 246 del CGP, se entienden como copias y se presumen válida s salvo que en el trámite del proceso se desconozca su autenticidad, lo cual no sucedió, y por ello no era dable que la Sección Cuarta del Consejo de Estado las descartara sin al menos señalar las razones, motivos o circunstancias para presumirlas como auténticas y apreciarlas en conjunto con los demás elementos como se indicó en la sentencia T-269 de 2012.

1.4.4. Decisión sin motivación toda vez que, las fotografías fueron no valoradas y, por consiguiente, la autoridad “estaba en la obligación de fundamentar su decisión y ofrecer argumentos tendientes a comprobar su conclusión. Empero, como es obvio,

1.4.4. Decisión sin motivación toda vez que, las fotografías fueron no valoradas y, por consiguiente, la autoridad “estaba en la obligación de fundamentar su decisión y ofrecer argumentos tendientes a comprobar su conclusión. Empero, como es obvio, esa situación no sucedió, y a la fecha se descon oce (sic) totalmente esas razones que permanecen en el fuero interno del tribunal accionado, configurándose así una decisión sin motivación”

5 “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 6 “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 7 “ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un

probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.”Demandante: Schrader Camargo S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03266-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la decisión de no validar el registro fotográfico incidió de manera contundente en el sentido de la dec isión cuestionada, debido a que con tales elementos se acreditaba que el acto administrativo fue entregado en una dirección diferente a la de la sociedad accionante reportada en el RUT.

1.5. Trámite de la acción8

Mediante auto de 17 de junio de 2022 el juez a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada.

Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y de la DIAN.

Por último, le reconoció personería al abogado Pablo Felipe Robledo del Castillo para actuar en nombre y representación de la parte actora.

1.6. Intervenciones

DIAN.

Por último, le reconoció personería al abogado Pablo Felipe Robledo del Castillo para actuar en nombre y representación de la parte actora.

1.6. Intervenciones

Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. DIAN

Mediante e scrito allegado el 28 de junio de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con e l requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional debido a la carencia argumentativa en los cargos propuestos, y porque no se demostró la existencia de la vulneración alegada.

1.6.2. Consejo de Estado – Sección Cuarta

El ponente de la decisión acusada, con memorial recibido el 28 de junio de 2022, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por carecer del requisito de relevancia constitucional. En su defecto, pidió que se niegue la solicitud de amparo ante la ausencia de la transgresión de alguna garantía fundamental.

Adicionalmente, afirmó que de conformidad con el artículo 565 del E statuto Tributario, la notificación del requerimiento especial se puede realizar personalmente o a través de la

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