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CE - 110010315000202203267001SENTENCIA20220726143206

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203267001SENTENCIA20220726143206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03267-00

Accionante: ÁLEX XAVIER FLÓREZ HERNÁNDEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / Defecto sustantivo y fáctico / Solicitud de pérdida de investidura / Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos / Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Álex Javier Flórez Hernández, actuando a n ombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Plena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 2 de diciembre de 20 21 y 3 de septiembre de

contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Plena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 2 de diciembre de 20 21 y 3 de septiembre de 2020, respectivamente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor Martín Emilio Cardona Mendoza presentó solicitud de pérdida de investidura en contra del señor Álex Xavier Flórez Hernández, en su condición de concejal de municipio de Medellín por el período constitucional 2020-2023, por haber incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte accionante interpuso apelación en contra de la decisión precitada, recurso que fue resuelto por el

través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte accionante interpuso apelación en contra de la decisión precitada, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, mediante providencia de 2 de diciembre de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Que se ordene la protección de mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , conculcados como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA y la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DEAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ESTADO, dentro del proceso radicado 0500123-33-000-2020-0030201.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene dejar sin

efectos, las siguientes providencias judiciales:

1. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, accediendo a las pretensiones, y en

efectos, las siguientes providencias judiciales:

1. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, accediendo a las pretensiones, y en consecuencia, declarando la pérdida de investidura del suscrito.

2. Sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual, confirma la decisión anterior». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia , con la expedición de las providencias de 2 de diciembre de 2021 y 3 de septiembre de 2020, respectivamente, incurrieron en:

 Defecto sustantivo: porque existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, lo cual vulnera el principio de congruencia, situación que se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia, pues no se tuvieron en cuenta disposiciones jurídicas como las que regulan el contrato de prestación de servicio, especialmente la Ley 80 de 1993, así como las demás normas que regulan el particular.

Asimismo, indica que la interpretación respecto a la competencia del juez contencioso administrativo de adoptar sanciones contra el empleado público de elección popular y democrática contraviene la jurisprudencia de la Corte Interam ericana de Derechos Humanos, y lo dispuesto por laAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

democrática contraviene la jurisprudencia de la Corte Interam ericana de Derechos Humanos, y lo dispuesto por laAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 misma Convención Americana, según las cuales, tal competencia la ostenta de manera especial el juez en proceso penal.

Sostiene que el análisis hecho por los jueces de instancia no corresponde a los criterios interpretativos, como el restrictivo y el pro homine , y por el contrario, impusieron una sanción innecesaria y no proporcional, atendiendo las características del caso concreto.

 Defecto fáctico: por la omisión de dar por probado que el accionante (i) no era plenamente consciente de que estaba inmerso en la causal de inhabilidad alegada en su contra; y (ii) investigó y solicitó concepto con el fin de esclarecer si estaba o no inhabilitado para presentarse a los comicios de octubre de 2019, lo que hace que no se configure el elemento subjetivo de dolo o culpa grave.

Señala que en caso de que el Tribunal no resolviera la duda a su favor, su deber era decretar pruebas de oficio para esclarecerla dado que tener claridad sobre si solicitó o no concepto a otros dos abogados acerca de la configuración de la inhabilidad es

favor, su deber era decretar pruebas de oficio para esclarecerla dado que tener claridad sobre si solicitó o no concepto a otros dos abogados acerca de la configuración de la inhabilidad es absolutamente necesario a efectos de analizar su culpabilidad, por lo que debía decretar de oficio la declaración de los señores Jesús Alonso Arroyave y Carlos Mario García.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 16 de mayo de 2022 , el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera yAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados, y al ministerio público y a los señores Martín Emilio Cardona Mendoza, Jesús Alonso Arroyave y Carlos Mario García, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera , a través del consejero Oswaldo Giraldo López, señaló que el accionante pretende

presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera , a través del consejero Oswaldo Giraldo López, señaló que el accionante pretende reabrir un debate procesal que ya se agotó con todos los medios legales que tuvo a su alcance y controvertir una decisión judicial por el hecho de estar en desacuerdo con lo allí decidido, olvidando que fue proferida con apego a la ley y a la jurisprudencia existente para ese momento, por lo que la petición de amparo no puede abrirse paso.

Sostuvo que no se cumplió con la carga de indicar cuáles fueron las pruebas que la sentencia atacada omitió examinar o qué pruebas fueron analizadas de manera errónea, por el contrario, en este defecto expone una serie de reparos dirigidos a controvertir lo decidido, sin que la acción de tutela sea el mecanismo para cuestionar el análisis probatorio adelantado en el proceso ordinario, pues ello hace parte del principio de autonomía judicial.

De igual modo, indicó que la Sección Primera de esta corporación para decidir se fundamentó en las pruebas documentales y en las declaraciones de terceros recaudadas en el proceso, por lo que esAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 desacertado indicar que se tuvo en cuenta confesión alguna hecha por el acusado a través de su apoderado, pues de ningún aparte de la providencia es posible llegar a dicha conclusión.

5.2. El señor Jesús Alonso Arroyave Pérez , a nombre propio, solicitó que se niegue el amparo deprecado por ser improcedente no sólo por existir otra vía judicial para obtener lo pretendido, como lo es el recurso extraordinario de revisión, sino porque no se demuestra un perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad para demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que el accionante no demuestra que se le cause un perjuicio irremediable, toda vez que hoy ostenta la calidad de senador electo de la República, lo que permite concluir que está en una mejor situación política que la que ostentaba cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Medellín y las condiciones salariales que ostentará, una vez se posesione, serán muy superiores a las que detentaba.

5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia , actuando por conducto del magistrado Daniel Montero Betancur, señaló que lo que se pretende con la acción de la referencia es reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante los jueces naturales, lo que deviene en su improcedencia, puesto que las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria no constituyen, por sí solas, un defecto

y probatorio que ya se surtió ante los jueces naturales, lo que deviene en su improcedencia, puesto que las discrepancias en cuanto a la valoración probatoria no constituyen, por sí solas, un defecto predicable de la providencia judicial atacada.

Expuso que el hecho que el demandante no esté de acuerdo con la decisión, porque no le es favorable, no significa que se ubique dentro de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, puesto que las posiciones planteadas en la decisión acusada son válidas,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

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5.4. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las

en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las providencias de 3 de septiembre de 2020 y 2 de diciembre de 2021, que resolvieron el proceso de pérdida de investidura radicado número 0500123-33-000-2020-00302-01, incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad, iv) el defecto sustantivo, v) el defecto fáctico y vi) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la

2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A

2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que

contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

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  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de

defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

Bogotá D.C. – Colombia 11 vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de maneraAC CI ÓN DE TUTE L A

derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de maneraAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3

El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». 4

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 5, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia,

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 5, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales 6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del

3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 1900123-33-000-2014-0006101. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A

2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición» 7.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el

desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución» 8.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14

3.4. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas per o

10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0326700

Accionante: Álex Xavier Flórez Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios». 13

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Álex Javier Flórez He rnández, actuando a nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de

contra del Consejo de Estado – Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 2 de diciembre de 2021 y 3 de septiembre de 2020, respectivamente.

Previo a resolver, esta Sala de Subsección considera necesa

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