CE - 110010315000202203269001SENTENCIA20220825162708
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203269001SENTENCIA20220825162708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03269-00
Demandante: HÉCTOR JULIO JAIME MÁRQUEZ Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
- TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fácticoresponsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros contra la sentencia del 3 de diciembre de 202 1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 15 de junio de 2022, los señores Héctor Julio Jaime Márquez y otros 1 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la justicia”.
2. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 3 de diciembr e de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de
1 Isabel Rojas Medina, Gina Lorena Lancheros Escobar en nombre propio y en representación de la menor María Isabella Jaime Lancheros; Jenny Paola Murcia Casteblanco, Andrés Felipe Peña Murcia; Crisanto Arbey Jaime Rojas, Sandra Yadira Jaime Rojas, Andrés Libardo Jaime Rojas, Héctor Edinson Jaime Rojas en nombre propio y en representación del menor Julián Esteban Jaime Murcia.Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
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2 Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del 14 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la s pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 11001 -33-36-0382017-00072-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte accionant e solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió:
“(…) De conformidad con lo anterior, dejar sin efecto la sentencia judicial emitida por el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL D E BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, providencia del día 14 de mayo de 2020 dentro del radicado número 110013336038201700072 -00, por haber sido emitida sin tener en cuenta la practica total de las pruebas decretadas en audiencia inicial efectuada el día 30 de diciembre de 2019.
TERCERO: De lo anterior, dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. providencia del día 3 de diciembre de 2021 dentro del radicado númer o 110013336038201700072 -01, por omitir pronunciamiento frente a la prueba solicita por la activa.
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. providencia del día 3 de diciembre de 2021 dentro del radicado númer o 110013336038201700072 -01, por omitir pronunciamiento frente a la prueba solicita por la activa.
(…)”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 22 de febrero de 2017 el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros 2 demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad q ue se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio, por la muerte del señor Mayer Ferney Jaime Rojas, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional adscrito a l a División de Gestión Control Operativo Bogotá, en hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2014, en el municipio de Hato Corozal (Casanare), en actos propios del servicio , durante un ataque subversivo contra el puesto de control en el que permanecía la víctima.
2 Isabel Rojas Medina, Gina Lorena Lancheros Escobar en nombre propio y en representación de la menor María Isabella Jaime Lancheros; Jenny Paola Murcia Casteblanco, Andrés Felipe Peña Murcia; Crisanto Arbey Jaime Rojas, Sandra Yadira Jaime Rojas, Andrés Libardo Jaime Rojas, Héctor Edinson Jaime Rojas en nombre propio y en representación del menor Julián Esteban Jaime Murcia ,
Crisanto Arbey Jaime Rojas, Sandra Yadira Jaime Rojas, Andrés Libardo Jaime Rojas, Héctor Edinson Jaime Rojas en nombre propio y en representación del menor Julián Esteban Jaime Murcia , Jennifer Natalia Blanco Jaime y Jaime Murcia.Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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6. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se contaban con elementos para atribuir la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues se constató que la muerte del señor Jaime Rojas ocurrió como materialización de un riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, que fue asumida por el occiso.
7. Concluyó que , no se c ontaban con elementos probatorios que permitieran acreditar la falla en el servicio, con ocasión de una presunta omisión de parte de la Policía Nacional, ya que no se tenía conocimiento de amenazas que hubieran hecho necesario tomar medidas especiales de protección.
8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que mediante s entencia del 3 de
8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que mediante s entencia del 3 de diciembre de 2021 confirmó la decisión del a quo , al estimar que el daño que se causó a los demandantes por la muerte del p atrullero Mayer Ferney Jaime Rojas tuvo origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Policía Nacional, “sin que se observe que el presente caso se le hubiera expuesto a riesgo mayor del propio de la actividad como miembros de la institución, pues como se ha indicado el daño se dio en el marco de las funciones que le eran propias”.
9. Igualmente, puso de presente que no existía material probatorio tendiente a demostrar que la entidad accionada hubiera incurrido en el incumplimiento de los manuales y protocolos exigidos para el cumplimiento de la orden de servi cio referente a la permanencia en el puesto de control, actividad que le fue asignada al Patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas, “siendo un riesgo que está dentro del margen en la ejecución de la actividad de la fuerza pública, más aun en zonas públicas en lo s que la presencia de grupos al margen de la ley es común, por lo cual no es posible establecer la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de un riesgo excepcional, ya que no hay elementos con los que se pueda atribuir que al causante se le hubiera impuesto una carga mayor que la de sus demás compañeros”.
1.3. Fundamentos de la vulneración
10. Defecto fáctico: A su juicio, existió una indebida valoración probatoria en cuanto
carga mayor que la de sus demás compañeros”.
1.3. Fundamentos de la vulneración
10. Defecto fáctico: A su juicio, existió una indebida valoración probatoria en cuanto la sentencia reprochada desconoció el argumento traído a colación en la apelación referente a la falta de práctica de una prueba , lo que vulneró sus derecho s fundamentales, “ya que tal omisión influyó en la decisión.”
11. La prueba a la que hace referencia la parte actora es la decretada por el despacho a quo en la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2019 , esto es, una solicitud dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, como se observa:Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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“1.5.- SOLICITAR a la Dirección General de la Policía Nacional que un término no mayor a treinta (30) días, co ntados a partir del recibido de la comunicación, informe si para el 28 de diciembre de 2014, cuando el patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas perdió la vida, la zona de los hechos (Hato Corozal - Casanare) estaba catalogada como zona de orden público o zona d e alto riesgo, que antigüedad tenía el puesto de control, cuantos policías se encontraban asignados al mismo y cuál era el plan de reacción diseñado por las diferentes autoridades
estaba catalogada como zona de orden público o zona d e alto riesgo, que antigüedad tenía el puesto de control, cuantos policías se encontraban asignados al mismo y cuál era el plan de reacción diseñado por las diferentes autoridades en caso de un ataque subversivo como el que ocurrió.
12. A rguyó que, el tri bunal accionado profirió fallo de segunda instancia, desconociendo la referida práctica de la prueba y confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
13. Concluyó que si en el presente asunto la entidad demandada hubiera dado cumplimiento a su deber legal de aportar los medios de prueba correspondientes y el órgano judicial hubiera cumplido a su deber legal de practicar los medios de pruebas solicitados, “la decisión judicial se tornaría favorable a la activa.”
14. Por último, estimó que se vulneró su derecho a la igualdad ya que en el fallo del 3 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el cual también se analizó la responsabilidad por muerte de los subintendentes en labores propias del servicio, se concedieron las pretensiones de la demanda, caso que tiene similares supuestos fácticos jurídicos al presente.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Auto admisorio
15. La magistrada ponente mediante auto del 25 de julio de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección B.
admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.
16. Así mismo, dispuso la vinculac ión, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio Público, a la Nación – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional y a los señores Jennifer Natalia Blanco Jaime y Jaime Murcia , quienes hicieron parte del proceso ordinario.
1.5. Intervenciones
17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron las siguientes contestaciones:Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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1.5.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional
18. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó un perjuicio irremediable ocas ionado a los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que canceló la suma de $89.463.827.04 por concepto de compensación por muerte a los padres del occiso.
perjuicio irremediable ocas ionado a los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que canceló la suma de $89.463.827.04 por concepto de compensación por muerte a los padres del occiso.
19. Indicó que igualmente, a la fecha la señora Gina Lorena Lancheros Escobar es titular de una pensión de sobrevivientes reconocida a través de la Resolución N.° 01162 del 22 de septiembre de 2016 y actualmente es pagada por parte de la
Tesorería General de la Policía Nacional.
20. Puso de presente que la decisión reprochada no transgredió los derec hos fundamentales de los actores , pues la autoridad judicial accionada explicó con motivos suficientes la ne gativa de la prueba documental deprecada por los demandantes y esto obedeció a que la misma se tornaba innecesaria para resolver la litis.
21. Concluyó que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” carga procesal que recae sobre los demandantes la cual fue incumplida, lo que trajo como consecuencia la negativa a las pretensiones de la demanda.
22. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros, de conformidad con lo dispuesto por
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Héctor Julio Jaime Márquez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 3 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los
3 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las accio nes dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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6 Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se
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6 Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B y la misma se resolverá por su superior funcional.
2.2. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
25. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la justicia” con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2021, que confirmó la decisión del a quo, la cual negó las pretensiones de la demanda, al adolecer de defecto fáctico por cuanto no practicó una prueba documental decretada en el trámite del proceso ordinario, que a su juicio, hubiera orientado la decisión en otro sentido e igualmente si se desconoció el derecho a la igualdad por cuanto en otro tribunal se accedió a las pretensiones de resarcimiento en un asunto con identidad al presente?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de p rocedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
providencia judicial; (ii) de los requisitos de p rocedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
28. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, ag otamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derec hos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la dec isión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
30. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional7
31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia
2.4.1. Relevancia constitucional7
31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de diciembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
32. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual ba sado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y el acces o a la justicia” , con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2021 que confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, con lo cual incurrió en un defecto fáctico pues a su juicio, la decisión reprochada desconoció la práctica de una prueba decretada en la audiencia inicial, aunado a que no tuvo en cuenta un caso con similares supuestos facticos y jurídicos al suyo.
7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00;
7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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33. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son
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33. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental a l debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
34. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
35. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2.4.2. Tutela contra tutela8
36. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-038-2017-00072-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional.
2.4.1. Inmediatez
37. En relación con el acatamiento del referido requisito 9, no se advierte ningún
Defensa – Policía Nacional.
2.4.1. Inmediatez
37. En relación con el acatamiento del referido requisito 9, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
8 Al res pecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Pa rra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío
Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02 .20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00;Demandantes: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03269-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Sección Tercera – Subsección B fue proferida el 3 de diciembre de 2021 y notificada el 15 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 15
www.consejodeestado.gov.co
9 Sección Tercera – Subsección B fue proferida el 3 de diciembre de 2021 y notificada el 15 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 15 de junio de 2022, por lo que sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la sentencia enjuiciada , se considera que el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
38. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del C onsejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudi r y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.4.4. Subsidiariedad12
39. En consideración a dicho requisito , por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Seccion Tercera – Subsección B, no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia.
40. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto.
tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia.
40. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto.
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que l
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